Por: Silvino Vergara. Siempre que estamos en los albores del aniversario de la Constitución (5 de febrero de cada año), se pone de relieve la procedencia de crear una nueva. Esta administración pública federal, que ya no se puede denominar como «nueva», tiene entre sus pendientes plantear la viabilidad de crear una nueva Constitución, lo cual sería el último clavo al ataúd del Estado mexicano. La Constitución, como lo sostiene el epígrafe, no significa cualquier cosa ni está disponible para el mejor postor, aunque las últimas administraciones públicas federales hayan «jugado» con ella con tantas reformas, cada una de la cuales se han encargado de, paulatinamente, romper el récord de reformas constitucionales. La creación de una nueva Constitución es un alto riesgo que se estaría corriendo en México. Lo cierto es que la costumbre de las reformas constitucionales en México provoca que cada una de las nuevas administraciones públicas federales rompa el récord de la anterior en el número de reformas constitucionales. La más significativa de las últimas reformas presentadas fue la denominada «reforma energética», que, en los medios de comunicación, quedó expuesta como una hecha para los intereses externos a la población. La prisa legislativa que había en el mes de diciembre de 2013 para aprobar la reforma «energética» provocó que los congresos locales rompieran récord en el tiempo para aprobarla. Parecía una carrera atlética al muy estilo de las olimpiadas, pues penosos 15 minutos eran suficientes para aprobar, en cada congreso de los Estados de la nación, la reforma energética que ahora es una realidad con la quiebra de PEMEX y con el panorama de las ciudades, las poblaciones y los caminos modificados. Vemos cómo han quedado en la historia las estaciones de gasolina con el único color verde y ya no se sabe si es una estación de gasolina o (con esos colores empresariales) una casa de la risa instalada por las compañías victoriosas con esa reforma constitucional. Esa reforma energética es un ejemplo de lo que puede pasar si se legisla y se crea una nueva constitución. La lluvia de modificaciones que se presentaría haría imposible conocer cuáles son los cambios, los efectos de los mismos, las consecuencias y el riesgo, como sucedió en aquella reforma energética. El constituyente tocaría nervios sensibles de la nación, de la población, de la cultura al disminuir los derechos fundamentales de los gobernados, derechos ya consagrados que, en una nueva Constitución, se pueden perder de nuevo. Esos nervios sensibles son a lo que el profesor italiano Luigi Ferrajoli denomina la esfera de lo indecidible (Derechos y garantías: la ley del más débil, Madrid, Trotta, 2004), es decir, derechos fundamentales que no deben ser disminuidos, a pesar de que las grandes mayorías sean quienes, apabullantemente, permitan y autoricen esas modificaciones constitucionales. El riesgo de una reforma así es que las condiciones actuales, tanto en el mundo como en el país, no son idóneas para presentar una nueva Constitución, sobre todo ahora que, en el derecho, se está sufriendo de la falta de muchas teorías que sustentan el derecho constitucional; sobre todo porque se encuentran en crisis, sufre de una falta de legitimidad, de ausencia de sustentos y contenidos que permitan solidificar esa nueva Constitución. Por ello, este aniversario de la Constitución de 1857, reformada en 1917, no es el momento oportuno para pensar en su abrogación.
1 Comentario
Por: Lic. Francisco Javier Puga Contreras Las ciencias jurídicas están sometidas a la actividad reformadora y actualización. El sector laboral en general y la demanda de mercado está saturado de grandes profesionales con amplios conocimientos y muy preparados para ejercer su profesión. Existe ya una gran cantidad de información sobre las distintas áreas del derecho y ante la imposibilidad humana de nuestras capacidades para abarcar todas y cada una de las especialidades jurídicas hace imprescindible que el abogado se especialice al menos en una, esto es propio de todas las áreas profesionales y el sector legal no podría ni puede ser una excepción. Esta situación conlleva que los abogados ya sean independientes o que pertenezcan al sector laboral en alguna dependencia gubernamental tengan que tomar medidas para destacar entre tanta competencia y poder desarrollar eficientemente su encomienda. La especialización es entonces clave y una opción interesante es el ofrecer los servicios como abogados especializados en cierta área específica del derecho a terceros y poder estar a la altura y poder vencer en la arena legal a sus pares. Definitivamente la consolidación del sistema penal basado en la oralidad y con corte adversarial ha incrementado la necesidad de los litigantes por prepararse más en este ámbito de la practica legal. La implementación no solo en derecho procesal penal sino en otras como la Civil, mercantil y laboral donde también hay juicios orales que ya son una de las realidades de la práctica legal en los recintos de justicia en México, por eso es urgente que los juristas y estudiantes de derecho adquieran las herramientas teórico-prácticas que les ayude a complementar sus habilidades y les permita destacarse y no verse en algún momento dado superados por las exigencias actuales que exigen las leyes, la jurisprudencia, reglamentos, protocolos, acuerdos, y demás disposiciones legales.. Para que nos quede más claro este tema, tratemos de homologarlo y verlo desde brevemente desde un enfoque económico que tiene intima injerencia con nuestra actividad profesional sea cual fuere esta. ¿Qué es la división del trabajo y especialización? La especialización y división del trabajo existe cuando los individuos y los países concentran sus esfuerzos en una determinada tarea, permitiendo a cada persona y país aprovechar al máximo sus calificaciones y recursos específicos. ¿Qué es la división del trabajo para Adam Smith? El enfoque de Adam Smith prometió demostrar la manera de aumentar las riquezas de las naciones, y una de las respuestas que ofreció fue la “división de trabajo”, y que consiste en la especialización y cooperación de las fuerzas laborales en diferentes tareas y roles con el objetivo de mejorar la eficiencia, y es exactamente aplicable al campo legal y las competencias técnicas jurídicas. ¿Qué es un abogado especializado? Un abogado especialista con experticia. Es decir, se trata de un jurista cuya principal área de estudio y de actuación es una o varias legislaciones correlacionadas que faciliten la comprensión teórica y práctica de los temas, aplicada a todo lo relacionado con el estudio y poder ofrecer la búsqueda de soluciones en ese campo especial. En materia penal como en las demás ramas jurídicas donde se postula y ejerce el derecho un abogado litigante no puede ser improvisado, considero que, si es necesario contar con cierto grado de experiencia, conocimiento y estudios, ya sea por iniciativa propia o que esta haya sido obtenida a través de un grado académico, curso, diplomados, coloquios, etcétera. Nos referimos con esto a las normas procesales que ya existen, reglas de forma y de necesario e imprescindible cumplimiento para todo aquel abogado litigante, pues sin el conocimiento y dominio general de ellas no sabrá cómo actuar ni cómo interrelacionarse en las diversas etapas del procedimiento y con los diversos sujetos procesales. Pero siempre respetando el marco Constitucional, en específico lo que reza el Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. ... Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. No digo que siempre debería ni debe de ser exigible u obligatorio para cualquier abogado contar con un diploma, grado o cedula de especialidad , pero lo que tampoco debemos negar y si podemos sostener, que en la actualidad la competencia profesional es más exigente y es básico que todo abogado cuente con las herramientas legales, experiencia, talento y habilidades que lo formen en resolver conflictos de litigio de terceros llámense clientes que recurran a sus servicios, el abogado litigante debe desarrollar entonces ciertas destrezas que le ayuden a cerrar sus casos de la manera más satisfactoria posible durante su intervención en el litigio, el abogado actuará a la luz de un conjunto de normas que lo guiarán y orientarán en el camino que ha de seguir hasta obtener la resolución final del caso, por lo tanto, enumeramos las 5 habilidades que debe tener un buen abogado litigante: 1. Estudioso y dedicado: El compromiso personal del abogado litigante radica en que representa los intereses de un tercero, por eso, debe estar involucrado al cien por ciento. Contar con conocimiento de las normas, doctrina y jurisprudencia que competen al caso. Conocer cada detalle de la materia y conocer el caso a profundidad, así como mostrar compromiso con la causa y la persona a la que defiende. 2. Organizado: En la preparación de un juicio debe conocer las etapas y los requerimientos de cada una para preparar los documentos o herramientas necesarias que faciliten el desarrollo del mismo. Un buen abogado litigante debe saber criterios de organización y gestión del tiempo que le ayuden a sistematizar la información y a brindarla en los momentos oportunos. 3. Estratega: El abogado litigante sabe cuál es su objetivo y crea rutas para llegar a él. El juicio es en donde aplica las estrategias, sabe cuáles son sus directrices e intenciones y no se desvía de ellas. Prepara cuidadosamente interrogatorios, trabaja meticulosamente sus pruebas para aprovechar fortalezas y debilidades. Ser un buen estratega le ayuda a minimizar riesgos, tener control sobre sus emociones y saber desenvolverse bajo presión. 4. Enfocado al detalle: Un litigante debe ser meticuloso y acucioso con la información que recibe y expondrá en su teoría del caso. No deja ningún cabo suelto, es curioso, analítico y crítico. Obligado a ser buen observador, al momento de estar en la sala, percatarse de cada detalle para utilizarlo a favor de su caso, o minimizar los puntos negativos. 5. Buenos comunicadores. Los abogados litigantes son reconocidos por sus dotes de buenos argumentadores orales. Conocen las herramientas de comunicación y saben utilizarlas a su favor. Comunican ideas claras y precisas. Deben ser elocuentes en la exposición de los argumentos, tenaces y contundentes en el interrogatorio y cabales en la muestra de evidencias. Una vez más, un abogado litigante no puede ser improvisado. Ya sea Derecho Penal, agrario, Ambiental, Administrativo, Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Internacional, Mercantil o Fiscal, y cualquiera otro, debemos profundizar y aprender cuáles son los requerimientos que en la práctica legal te exige cada área y comprometerte a cubrir con el perfil que se necesita acorde a esas habilidades que mencionábamos. Ya casi para finalizar esta reseña, es justo reconocer que, el abogado litigante tiene que disponer de la capacidad técnica que hemos anticipado, es decir, de un conocimiento profundo en cierta área de su práctica y perfil del derecho (leyes, principios, doctrina y jurisprudencia) que va a aplicarse al caso. Podemos concluir que la Especialización en Derecho penal y demás ramas de la justicia se estructura conforme a la nueva actualidad, tecnologías y dogmática de las ciencias penales modernas que como ya sabemos son de carácter interdisciplinario que se ajustan conforme se avanza, a las reformas y novedades normativas, a la jurisprudencia y la doctrina que, de manera permanente y generosa innovan, y han permitido permear prácticamente todos los temas del Derecho en la contienda del litigio. Pero no seri del todo justo exigir en todas las áreas del litigio contar como practicantes del litigio con un programa alta calidad académica llámese maestría o grado especial, ya que eso se podría forjando y planeando desde las aulas universitarias implementando programas de estudio con las especialidades de mayor demanda, y a los abogados que ya cuentan con experiencia comprobable en ciertas áreas de litigio, se les podría aplicar un exámenes de conocimientos para que acrediten su experticia y estudios en esa materia que han decidido ejercer profesionalmente. En este sentido los abogados que ya tenemos algunos años ejerciendo, y para estar en paridad y en concordancia con la línea de las exigencias y competencias profesionales actuales de trabajo en la actualidad, debemos y tenemos el compromiso de hacernos más capaces, de actualizarnos ya sea por cuenta propia o aprovechando los medios y la información que está disponible en las redes y la internet y que muchas veces es de manera gratuita y que quien no lo aproveche es porque no quiere hacerlo y/o se considere autosuficiente cometerá ese error que a corto plazo lo dejara fuera de ser un digno practicante de las leyes ante la línea temática de justiciabilidad. Pero es muy importante que todo lo aquí expresado siga impulsando el fortalecimiento de las capacidades y especialización no solo de los litigantes, sino también de los fiscales, jueces, magistrados y operadores judiciales de la maquinaria legal que al final son los que resuelven casos relacionados con la aplicación del marco jurídico que les son turnados a sus recintos de trabajo. Todo para estar en la misma sintonía y en la medida de lo posible en igualdad de circunstancias y construir un espacio conjunto de reflexión y uniformidad sobre el papel de abogado litigante, del asesor jurídico, del fiscal y del juzgador en los asuntos que involucran un grado alto de especial complejidad. Descarga el la revista a continuación:![]()
Por Roberto Carlos Fonseca Luján
Agradecemos al Doctor Roberto Carlos Fonseca Luján por permitirnos compartir con ustedes su artículo "La enseñanza del derecho en la "nueva normalidad" en nuestro foro de discusión. Licenciado, Maestro y Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Máster en Justicia Criminal por la Universidad Carlos III de Madrid, España. Actualmente Profesor de tiempo completo titular A en la Facultad de Derecho de la UNAM en el área de Derecho Constitucional. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) en el nivel de Candidato a Investigador Nacional. Autor del libro "Casos prácticas para la enseñanza del Derecho Penal" (Tirant lo blanch, 2019) y coautor de 3 libros sobre temas de derecho penal y juicios orales. Autor de diversos artículos de investigación publicados en revistas jurídicas sobre temas de derecho constitucional y penal, entre otros.. La enseñanza del derecho en la “nueva normalidad”. En el contexto de la pandemia de SARS-CoV-2, hay dos temas que profesores y alumnos de la carrera de derecho han debatido en los medios de comunicación y en las redes sociales: uno es la comparación entre enseñanza presencial y enseñanza online, y otro es el empleo inadecuado de las técnicas didácticas presenciales en la enseñanza online. En estos párrafos voy a compartir una reflexión personal sobre ambos puntos. Luego de que importantes universidades del mundo de habla inglesa anunciaron hace unas semanas la decisión de que el próximo curso sería online por completo, en el mundo latino se dieron reacciones en contra de la posible generalización y normalización de una respuesta similar. Profesores en España, Italia y Latinoamérica expresaron su desconfianza o, incluso, rechazo abierto a que el futuro de las universidades se encamine a la digitalización masiva de los cursos después de la epidemia. Aunque ha existido una importante migración de la enseñanza al mundo virtual (la Facultad de Derecho de la UNAM ha sido un ejemplo destacado de ello), se percibe que a la mayoría de la comunidad docente y estudiantil no le han gustado las clases en línea. Existe un innegable anhelo de regresar a las aulas, que es más que la simple nostalgia de la normalidad: muchos tienen la convicción de que las clases virtuales son un mal sucedáneo, porque el aula física es el único lugar donde se puede enseñar de modo auténtico. Buena parte de los docentes, quizá la mayoría, sostienen la convicción de que el magisterio pleno (la formación integral y humanista de los estudiantes) sólo se puede alcanzar cuando hay relación presencial entre el docente y los alumnos. Según esta visión, a distancia se puede informar o medianamente instruir, pero no formar. Así, parece plantearse una separación entre enseñanza presencial y online, que lleva implícita una comparación. Parece fácil para muchos afirmar que la enseñanza presencial es mejor, ya que es más humana y permite la interacción y la retroalimentación inmediatas, que favorecen el desarrollo de la reflexión y la crítica. Además, se dice que es mejor debido a que permite a los estudiantes tener la experiencia de la vida universitaria, lo que involucra convivir con sus compañeros y con los docentes. Como la enseñanza a distancia no incluye nada de eso, a juicio de algunos resulta un esquema alienante, que tiende a fomentar en el estudiante los rasgos del consumidor acrítico. Me parece que es un punto de partida desacertado plantear la comparación entre enseñanza online y enseñanza presencial en esos términos. Ambos sistemas, si son bien empleados, tienen su utilidad; de igual manera, si se emplean mal, resultan nefastos para la formación del estudiante. Para ilustrar mi punto, propongo hacer una comparación con el servicio más exitoso en esta época de aislamiento: las entregas de comida a domicilio. Esta temporada he pensado que ir a la universidad es como ir a comer a un buen restaurante: hay ahí una convivencia directa e íntima entre los comensales, se disfruta de un gran servicio; en suma, se trata de una grandiosa experiencia. Frente a esto, la educación a distancia resulta algo parecido a pedir comida a domicilio. ¿Qué es mejor? La comparación aquí muestra que la pregunta está fuera de lugar. Es una mala pregunta. Más que las diferencias, el punto central, lo que no se tendría que perder de vista, es lo común a las dos modalidades: la comida. Eso me parece que es lo más importante, es decir, que la comida sea buena. ¿Quién iría a un restaurante con una ambientación y servicio increíble, pero con mala comida? Cualquier persona común, seguramente, preferiría comer algo bueno en casa que salir a un restaurante a comer mala comida. Considero que la enseñanza universitaria es un poco como la restauración, porque los estudiantes también van a la universidad a alimentarse. Claramente, es otro tipo de alimento el que consumen. Los maestros, si observamos con modestia nuestra profesión, veremos que somos solamente cocineros intelectuales para nuestros alumnos. Por supuesto, la experiencia y la convivencia que se dan en el campus universitario son invaluables. Hacen que todo joven que pasa por ahí se convierta en una mejor persona. Sin embargo, si se sostiene que la enseñanza presencial es mejor por esa experiencia y convivencia, lo que se está afirmando es que lo más relevante de la enseñanza superior es el privilegio elitista de acudir a una universidad. Sin duda, como ir al restaurante, es de lo mejor estar ahí y eso es incomparable con la comida a domicilio. Pero es un privilegio accesible a pocos. En cambio, si nos concentramos en lo importante, que es la comida, este contexto de pandemia y la súbita generalización de la educación online nos están mostrando que la universidad pública no ha de ser sólo como un restaurante, sino que también tiene que verse como una gran cocina. Esta gran cocina ha de ocuparse de elaborar buena comida intelectual, conocimientos de calidad, reflexivos y críticos, que nutran a los estudiantes y los fortalezcan. Ni comida rápida ni comida light, sino comida rica y nutritiva, balanceada se diría. Si esos alimentos intelectuales se les sirven a los alumnos para que los coman presencialmente en un aula, está muy bien, pero también se les pueden mandar a su casa. En síntesis: creo que es un punto de partida equivocado comparar la enseñanza universitaria presencial con la enseñanza a distancia, y decir que la primera es mejor o auténtica, porque la educación a distancia existe desde hace décadas. La escuela por correspondencia del siglo XX es el primer antecedente; luego, se puede mencionar la escuela abierta y, desde que hubo computadoras e internet, la escuela virtual o los esquemas híbridos. Esos sistemas han sido precisamente para llevar formación a aquellos que no pueden acudir presencialmente a la universidad ni acceder a ese privilegio de la experiencia universitaria, pero que sí requieren la formación. Esta epidemia sólo ha hecho que los profesores completamente ajenos a esos sistemas, acostumbrados a lo presencial, caigan en la cuenta de que existen. La comparación entre esos sistemas es inadecuada, porque conduce a una discusión que distrae de lo relevante: el contenido de esa enseñanza. Esta identificación del contenido como lo relevante lleva al segundo tema de este comentario: las técnicas didácticas a distancia. Para exponer este punto, propongo retomar la imagen gastronómica. ¿Qué pasaría si los restaurantes mandaran la comida a domicilio en el plato, igual que como se sirve a la mesa? Obviamente, en este absurdo, la comida llegaría hecha una tristeza y nadie querría tocarla. Esta idea de sentido común nos ha faltado a muchos profesores de derecho, los cuales, en principio, ajenos al mundo virtual, nos hemos puesto a enviar los contenidos a los alumnos de la misma manera como los presentamos en el aula, con el resultado de que los contenidos llegan hechos un lío para los alumnos. Claros ejemplos de estos errores son los largos “soliloquios” mediante las plataformas de videoconferencia, que se han vuelto comunes. Estas exposiciones orales maratónicas muestran una incomprensión de que la comunicación a distancia no es igual que la presencial. Los expertos en esto bien saben que, si un video dura más de 15 minutos sólo con la imagen del profesor hablando, simplemente aburre y el estudiante pierde la concentración. La educación a distancia requiere una reflexión previa del docente sobre cómo se pueden organizar los contenidos para poder enviarse a los alumnos y cómo los pueden consumir ellos, teniendo en cuenta las características de los entornos virtuales. Simplemente, se trata de otra realidad y eso puede ser lo que cuesta entender, que es otra realidad en la que hay que actuar de otras maneras. Por supuesto, entrar a esa realidad requiere de una adaptación. Esto me parece que es el punto central que se debe discutir. ¿Quiénes tienen que asumir los costos de adaptación a esa nueva realidad, como son el tiempo, una mayor inversión tecnológica y las curvas de aprendizaje? ¿Los profesores o la institución? ¿Estamos obligados los profesores a asumir todos esos costos de modo individual, al normalizar que la nueva realidad será la educación a distancia? Por ejemplo, esos costos aparecen claramente cuando un profesor quiere producir un contenido audiovisual básico, como un video. Realizar este contenido requiere conocer y seguir su lógica y su retórica particulares, además de contar con el equipo adecuado. Todo profesor puede grabar una clase en su casa, con los medios a su alcance, y es admirable cuando se hace. Sin embargo, para que sea un contenido de calidad, es indudable que se requieren elementos técnicos, como mínimo un micrófono profesional y un programa de edición de audio para que el sonido cuente con la calidad requerida. Ni hablar de la asistencia profesional sobre las cuestiones visuales. ¿Debe el profesor universitario asumir esos costos? Lo mismo sucede con los entornos virtuales. Cada maestro puede organizar sus clases y subirlas a alguna de las múltiples plataformas gratuitas ahora disponibles, que otorgan soluciones mínimas. Para esto, el maestro tiene que asumir los costos de la curva de aprendizaje relativos a esas plataformas. ¿Hasta dónde llega esa obligatoriedad de asumir los costos? Por ejemplo, si el profesor quiere utilizar otras plataformas mejor integradas, ¿debe cubrir las suscripciones, así como invertir su tiempo y sus esfuerzos en aprender el lenguaje de programación necesario para poder subir ahí sus clases? En suma, dado que la educación a distancia es una cuestión de recursos, la pregunta es quiénes deben poner esos recursos en este momento urgente, cuando se prevé que el regreso a las aulas quizá no será como se anhela, de modo que el próximo semestre incluirá temporadas en línea. ¿Las instituciones pondrán a disposición de todos los profesores los recursos técnicos y profesionales, o se dejará que cada uno de los maestros haga los contenidos para sus clases a distancia de la mejor manera que puedan? Me parece que la mejor respuesta a esta cuestión es un esfuerzo coordinado. Los maestros no deben quedarse solos en este proceso de adaptación, de modo que resulte responsabilidad de cada uno “digitalizarse”. Es imprescindible que las instituciones pongan a disposición de los docentes los recursos técnicos y profesionales, así como la asesoría pertinente, para que todos los profesores puedan elaborar contenidos audiovisuales y preparar entornos virtuales para dar clases a distancia de calidad, que resulten competitivas a nivel global. Por Carmen Montero. Agradecemos a la Lic. Carmen Montero por permitirnos compartir con ustedes en nuestro foro de discusión su publicación respecto al Estudio comparado entre España y México sobre el Marco Jurídico aplicable al Feminicidio, esperamos sea de su interés. este mismo artículo fue publicado en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado de la UNAM La idea de llevar a cabo el presente trabajo surge a raíz de los casos de feminicidios que en los últimos años están teniendo lugar en España y la consecuente necesidad de que el gobierno tome todas las medidas posibles para atajar la comisión de los actos delictivos que causan el asesinato de mujeres, empezando por la tipificación del feminicidio como un delito autónomo en el Código Penal español. Al hilo de estas circunstancias en este trabajo, se realiza un análisis de las causas que dan lugar a la comisión de tales actos, se argumenta la necesidad de su tipificación y se proponen algunas estrategias para erradicar la violencia feminicida. Asimismo, estos mismos parámetros analíticos (causas, tipificación y estrategias para su erradicación) se utilizan para estudiar la cuestión de los feminicidios en México. I. Introducción.
Más de 99, ésa es la cifra de asesinatos y feminicidios cometidos contra mujeres en España a lo largo de 2017; junto a ellas 6 varones fallecieron, víctimas de violencia machista, en el mismo periodo. Estos datos dan muestra, sin lugar a duda, de que España está experimentando un pico de feminicidios y asesinatos de mujeres, por lo que consideramos que es absolutamente necesario revisar el debate jurídico en torno a esta problemática. En este sentido, cabe preguntarse acerca del estado de la situación en España y las soluciones propuestas por el marco jurídico actual. Asimismo, en este trabajo se plantea la hipótesis de la conveniencia de adoptar un tipo específico de feminicidio en el ámbito jurídico penal español, y se efectúan una serie de recomendaciones que consideramos que, al hilo del informe presentado por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas de discriminación contra la mujer, presentado en junio de 2015, deberían ser tomadas en cuenta por los poderes públicos nacionales a fin de acabar con este tipo de violencia que tiene como víctimas directas a las mujeres, pero que afecta a toda la sociedad.1 Por otra parte, se analizan las causas por las que el feminicidio, a pesar de su tipificación como delito autónomo, sigue siendo un problema estructural en México. Ante dos contextos tan dispares, cabe plantearse si las causas por las que suceden los actos feminicidas en ambos lados del Atlántico son, a priori, equiparables. En principio consideramos que nos enfrentamos en ambas sociedades a un problema estructural, fruto de la enraizada cultura patriarcal que ha imperado durante siglos tanto en España como en México. Por ello, es pertinente llevar a cabo dicha comparativa entre ambos países a fin de constatar si las realidades entre ambos son tan dispares como pudiese parecer en un primer momento. A este fin, en un primer epígrafe se van exponer unas breves cuestiones previas que conviene tener en cuenta antes de abordar en profundidad el tema, para centrarnos en un segundo epígrafe en las causas que subyacen en la comisión de este tipo de actos delictivos; asimismo, a lo largo de este mismo epígrafe se analiza el término “feminicidio” y se esbozan los argumentos por los que se considera necesaria la tipificación de éste como delito autónomo en las legislaciones nacionales; en el tercer epígrafe se estudian separadamente las situaciones de México y España en relación a este hecho delictivo. El trabajo finaliza con la exposición de las conclusiones y el relato de una suerte de recomendaciones que, se considera, debieran ser tomadas en cuenta por los gobiernos español y mexicano para poner fin a los feminicidios en ambos países. II. Consideraciones previas. El término “feminicidio” se introdujo en el debate jurídico a raíz del conocido como caso Campo Algodonero en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó, con fecha 16 de noviembre de 2009, sentencia contra el Estado mexicano señalando, entre otras cosas, que el Estado incumplió su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Mónarrez y Esmeralda Herrera Montreal, las cuales fueron brutalmente asesinadas en el municipio mexicano de Ciudad Juárez2 (caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México, Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2009). Así, el término hace referencia a las muertes de mujeres motivadas por el sexismo y la misoginia, que implican el desprecio y odio hacia ellas sobre la base del sentimiento que subyace en la mente criminal, la cual considera que ostenta el derecho de terminar con las vidas de estas mujeres al suponerse acreedora de un derecho de propiedad sobre ellas (Russell, 2006: 73-98). Por lo tanto, debemos excluir de esta categorización aquellas muertes en las que el sexo y el género de la víctima son irrelevantes para la persona que comete el acto homicida, pues en este caso se trataría de homicidios o asesinatos no feminicidas. Pese a la existencia de ésta y otras definiciones que gozan de gran aceptación general, y a pesar de que el término “feminicidio” ya ha sido tipificado en catorce países de América Latina, es necesario ahondar en la necesidad de que el feminicidio sea objeto de mayor desarrollo legislativo, tanto en los instrumentos regionales especializados en la materia, Convención de Belém do Pará y Convenio de Estambul, 2011, como en los ordenamientos jurídicos de los países europeos. En consecuencia, la pertinencia de llevar a cabo este análisis resulta del incremento de las muertes violentas de mujeres registradas en el último decenio en ambos países, a la par que se están incorporando observatorios, mecanismos y protocolos destinados a identificar los feminicidios y responder a su comisión a través del establecimiento de instancias político-administrativas destinadas a proteger el derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencias. III. Las causas de la violencia feminicida: ¿por qué tipificar el feminicidio? En un estudio de 2006, las investigadoras Russell y Radford realizaron un análisis sociológico de las causas que explican y contextualizan los actos feminicidas (que ellas denominan “terrorismo sexual”) a lo largo de la historia. Basándonos en dicho estudio, identificamos los siguientes patrones que se repiten en la mayoría de los episodios feminicidas: 1. Escalada de violencia como parte de la reacción masculina ante el feminismo En la Europa de los siglos XVI y XVII, muchas personas -en su gran mayoría mujeres- fueron condenadas a prisión y ejecutadas, acusadas del crimen de hechicería. Este episodio de cacería a las personas acusadas de “brujas”, denominado muy acertadamente “brujomanía” (Trevor-Roper, 1969), constituye según Russell y Radford, un auténtico feminicidio.3 El carácter feminicida de este tipo de violencia no se determina por el sexo de las víctimas, a pesar de que el 90% de víctimas de brujomanía eran mujeres (MacFarlane, 1970), sino que se infiere del hecho de que los asesinatos de estas mujeres constituían un instrumento de control social, cuyo propósito era aplacar la voluntad de las mujeres que habían empezado a incorporarse al mercado laboral como trabajadoras de la industria textil.4 Este episodio histórico nos recuerda otro caso semejante que a nuestro entender ilustra la misma idea; pues al margen de las diferencias cronológicas y contextuales existentes entre los dos casos, no podemos dejar pasar el paralelismo existente con los feminicidios de Ciudad Juárez. Dicho municipio, ha experimentado en los últimos años un crecimiento exponencial de su población, debiendo ser repartidos los recursos de vida entre más mano de obra. Si a esto añadimos la importancia de la industria maquiladora en la zona, en la cual trabajan fundamentalmente mujeres (Fernández de Juan, 2004), tenemos un escenario muy similar al que se vivió en la Inglaterra del siglo XVII con la industria textil. Así, algunas autoras apuntan al factor trabajo como fuente de victimización de la mujer, en un entorno en el que se están dando altas tasas de desempleo masculino (Pantaleo, 2010). En consecuencia, como señala Linvigston (2004: 59-76) el feminicidio puede ser ocasionado como una respuesta negativa en contra de la mujer que “obtiene una mayor autonomía personal e independencia, mientras que los hombres pierden su condición de género dominante”. Posiblemente, esta teoría, que atiende a la incorporación de la mujer al mercado laboral como factor desencadenante de la violencia de género, podría trasladarse a Europa, y especialmente a España, y, en consecuencia, considerarse como causa de la perpetración de actos feminicidas. 2. La hipermasculinidad y el sentido de propiedad Con la idea de que “si las niñas o mujeres los superan, algunos se vuelven violentos, hasta llegar al extremo de cometer feminicidio”, las investigadoras Russel y Radford quisieron dar cuenta de otro de los factores que contribuyen a la comisión de feminicidios. Se trataría del sentimiento de ataque a la masculinidad de los agresores, el cual es generado por el hecho de que las mujeres conquisten esferas político-sociales y/o económicas de las que anteriormente sólo eran acreedores los hombres. Como respuesta, algunos hombres -en un giro hacia la hipermasculinización de su persona- se sienten vulnerables y subordinan a las mujeres, a las que consideran de su propiedad (Russell, 2006: 62); hasta el punto de considerarse con el derecho de decidir cuándo y cómo terminar con sus vidas. Sucede así en los mal llamados “crímenes de honor”, en los que el perpetrador justifica la muerte de la mujer en el hecho de que se ha mancillado su propio honor (el del hombre) al ser éste el propietario de la sexualidad femenina. 3. La banalización institucional de la problemática. Junto a estos factores conviven otras razones ambientales y culturales que propician o, cuanto menos, no previenen, la comisión de actos feminicidas. En este sentido, el machismo y la misoginia que en muchos casos rigen el comportamiento social se trasladan a las instituciones públicas, dando lugar a una mala praxis en la prevención de tales actos, y a la escasez e inoperatividad en su investigación y enjuiciamiento. 4. ¿Es el feminicidio un tipo especial de homicidio o asesinato? Las investigadoras y académicas latinoamericanas, han diferenciado los feminicidios de los homicidios u asesinatos sin motivación de género (Mónarrez Fragoso, 2002: 279-305), al considerar necesaria la utilización de un término que haga referencia a las características específicas que conllevan este tipo de actos, sobre todo en Centroamérica, donde la mayoría de los homicidios de mujeres son motivados por razones de género (Carcedo, 2010: 44). Siguiendo esta línea argumental, consideramos que convendría tipificar el feminicidio como delito autónomo en todos los ordenamientos jurídicos, ya que éste tiene especificidades y características propias que lo diferencian de los homicidios comunes. Defendiendo esta idea se encuentran también aquellas organizaciones de derechos humanos y feministas, que entienden que para erradicar el feminicidio es necesario establecer, como primer paso, un tipo penal fuerte que dé cuenta de la magnitud y especial brutalidad con la que se cometen estos asesinatos. Dado que desde la doctrina y la sociedad civil se ha planteado que el feminicidio debería ser tipificado como un tipo penal autónomo, en lo que sigue nos proponemos averiguar cuáles son dichas características. En primer lugar, los asesinatos que constituyen feminicidio suponen actos de gran brutalidad. Se trata de muertes violentas en las que a menudo las víctimas antes de ser asesinadas son sometidas a vejaciones, lesiones y agravios que pueden constituir tortura. Esto se observa especialmente en el caso del Estado mexicano, en el que familiares o desconocidos realizan actos de gran brutalidad sobre el cuerpo de sus víctimas. En segundo lugar, la característica más importante que define al feminicidio y que lo diferencia de otros tipos penales, como el homicidio o el asesinato, la encontramos en el mens rea presente en la conducta delictiva. Así, tal y como venimos anunciando a lo largo de este trabajo, los feminicidios son actos misóginos que encierran desigualdades estructurales de género y que subyacen en la mente del autor, por cuya causa éste realiza la conducta delictiva y justifica sus actos. De este modo, se incardinan los feminicidios en los llamados “delitos de odio”, entendiendo por éstos “los actos delictivos que una persona comete motivada por determinados perjuicios basados en la raza, etnia, edad, género, identidad de género, nacionalidad, religión, ideología o afiliación política” (Stotzer, 2007: 1). Esta categoría jurídico-penal, de reciente creación en el discurso político-criminal, ha sido objeto de numerosas críticas, que argumentan en contra de su tipificación. En este sentido, algunos autores que han argumentado en contra de la tipificación de los delitos de odio, entendiendo que su tipificación justificaría la existencia de los prejuicios que subyacen en la comisión de estos delitos, y que además podría causar en el perpetrador una reacción contraria a la esperada con la tipificación, es decir, ésta puede desembocar en la radicalización del pensamiento del perpetrador ante la prohibición de cometer el acto y al verse perseguido por el Estado de derecho (Jacobs, 2000). Para otros, simplemente los “delitos de odio” no deben existir, ya que todos los crímenes violentos conllevan en sí mismos el desprecio del autor para con la víctima; así, si se crean categorías alternativas para juzgar los delitos en los que la víctima cumple ciertos requisitos (como puede ser el hecho de ser mujer), se deja a los acusados de estos delitos en una clara desventaja frente a los perpetradores de otros delitos violentos, vulnerando el principio de igualdad ante la ley (Anti-Defamation League, 2012). A este respecto, es conveniente hacer dos precisiones; en primer lugar, se ha planteado la necesidad de tipificar los delitos de odio debido a que son crímenes que afectan sobremanera a una comunidad o sector, el cual se verá fuertemente alterado psicológicamente ante la posibilidad de sufrir en su “propia piel” dichas conductas delictivas, exponiendo a los integrantes de dicha comunidad o sector a una situación de gran vulnerabilidad y desprotección jurídica. En segundo lugar, aunque conscientes de lo osadas que pueden resultar estas líneas, nos atrevemos a decir que entendemos que el mens rea que subyace en la conducta del autor del hecho delictivo podría asemejarse a aquel que pervive en la mente genocida. Consideramos que los propósitos (la intención criminal) en los delitos de odio y en el genocidio difieren únicamente en el sujeto pasivo. No ya, en las cualidades que éste ostenta, sino en el número de sujetos contra el que se comete el hecho delictivo. Así, consideramos que el bien jurídico protegido en el crimen de genocidio es el mismo que el que se demanda proteger en el feminicidio. La tercera característica presente en los feminicidios y que justifica su tipificación como delito autónomo es la impunidad que rodea a estos crímenes. Las negligencias en la investigación, persecución y enjuiciamiento por parte de las autoridades mexicanas a propósito del caso Campo Algodonero y en casos análogos fueron de tal magnitud que algunas autoras han llegado a calificar al feminicidio como “crimen de Estado”, por la aquiescencia imputable a los agentes gubernamentales que trabajaron en el caso (Lagarde, 2008). Y es que la lucha de los familiares y las organizaciones de la sociedad civil por lograr justicia ha chocado frontalmente con la pasividad de las autoridades en algunos casos, y con la ocultación o incluso con la falsificación de información en otros De esta manera, las autoridades mexicanas responsables del esclarecimiento de estos casos han contribuido a crear un clima de impunidad hacia los actos feminicidas; asimismo, han puesto de manifiesto las investigaciones realizadas por órganos jurisdiccionales o mecanismos de protección de los derechos humanos como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). IV. Marco jurídico aplicable y estrategias nacionales para su erradicación. La inclusión de la categoría jurídica que tipifica el feminicidio como delito en el Código Penal Federal mexicano tuvo lugar tras la aprobación en la Cámara de Diputados y en el Senado de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), en la cual se recoge dicho delito y se contemplan acciones encaminadas a erradicar la violencia contra las mujeres en el Estado, entre las que figura la llamada Alerta de Violencia de Género (AVG). Así, la tipificación del feminicidio como tipo penal autónomo -en el artículo 325 del Código Penal Federal mexicano- parte del tipo básico de homicidio, que se aplicará subsidiariamente cuando no se pueda acreditar que la muerte de la mujer esté motivada por las siguientes razones de género: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. Por otra parte, como hemos visto, la LGAMVLV prevé la declaración de la AVG para un territorio determinado cuando se estén produciendo actos feminicidas; con el propósito de “garantizar la seguridad de éstas (mujeres), el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos”. El Estado de México fue el primero en declararla en junio de 2015. Así, las autoridades federales del estado mexiquense -encargadas de formular la declaración en virtud del artículo 25 de la LGAMVLV- consideraron su procedencia sobre la base de la existencia de violencia feminicida, siguiendo la definición recogida en el artículo 242 bis del Código Penal del Estado de México. Este precepto -que reproduce con práctica literalidad la disposición federal sobre el feminicidio- prevé además un tipo agravado de feminicidio “cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada o discapacitada, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición”; en cuyo caso la pena base de entre 40 y 70 años de prisión (o la prisión vitalicia) prevista para el delito de feminicidio, se aumentará en un tercio. De tal manera que el 31 de julio de 2015, ante la comisión de numerosos actos feminicidas en el Estado de México, y con el propósito de que se adoptaran medidas de emergencia que pusieran fin a tales actos, el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres -a través de la Secretaría de Gobernación- emitió la AGV para los municipios mexiquenses de Ecatepec, Nezahualcóyotl, Valle de Chalco, Toluca, Tlalnepantla, Naucalpan, Tultitlán, Cuautitlán Izcalli, Chimalhuacán, Ixtapaluca y Chalco. En el comunicado enviado, las autoridades del Estado de México explicaron que las medidas adoptadas se organizarían en torno a tres ejes de acción: prevención de la violencia de género, seguridad y acceso a la justicia para las mujeres. Con relación al eje denominado “prevención de la violencia de género”, el comunicado señaló la realización de talleres sobre violencia de género y sexualidad en los niveles educativos de primaria y secundaria; así como, una campaña de sensibilización y concienciación y “se estará en plena alerta [sic] para detectar si alguna niña o joven esté sufriendo alguna situación de violencia”. No entendemos en qué se traduce el vocablo “en plena alerta”, pero sobre todo quién va a estarlo y hasta cuándo, consideramos esta medida ambigua y vacía de contenido, máxime teniendo en cuenta que ésta debería ser una medida de emergencia, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LGAMVLV. Respecto al eje “seguridad”, se dispone en el comunicado de AVG que, en los municipios del Estado de México para los que fue emitida la declaración, se integrarán Células de Reacción Inmediata para atender llamadas de emergencia y se elaborarán protocolos de actuación y reacción institucional para la localización de niñas y mujeres desaparecidas, acción en la que participará el Sistema Nacional Integral de Protección de la Familia (DIF) estatal y local. En lo que se refiere al eje “acceso a la justicia”, el secretario general de gobierno se limitó a informar de que en los últimos años se han puesto en marcha estrategias para combatir la violencia contra las mujeres. Ciertamente, son muchas las medidas tomadas sobre este particular, aunque éstas no son medidas de emergencia ni se tomaron a propósito de la declaración de AVG. Asimismo, las entidades mexiquenses consultadas (Universidad Autónoma del Estado de México; Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, y Centro de Investigación, Capacitación, Estudios y Proyectos Especializados en Género) manifestaron que en términos generales las medidas propuestas son inefectivas por inaplicadas. Cuestión que atribuyen a la ausencia de información sobre el contenido específico de las medidas que la componen. En este sentido, se ha de destacar que tras varios años desde la declaración de la AVG, todavía no se ha concretado el contenido de dichas medidas de emergencia. Otras medidas y estrategias no comprendidas en la Alerta de Violencia de Género Al margen de la creación de medidas específicas que predispone la declaración de la AVG, el Plan “Vida sin Violencia” de Inmujeres-elaborado conforme a los pilares de prevención, atención, sanción y erradicación previstos en el artículo 6o. del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia20- prevé la adopción de un conjunto de medidas y estrategias destinadas a hacer frente a los feminicidios siguiendo los pilares mencionados. En este sentido, destaca -a nivel federal y dentro del pilar prevención- el “Programa de reeducación para víctimas y agresores de violencia de pareja”, desarrollado por el Instituto Nacional de Salud Pública con el propósito de “crear redes de atención coordinando la acción de diversas instituciones con miras a efectuar adecuadas derivaciones y por consiguiente la necesaria intervención tanto para víctimas como para agresores”, al objeto de construir relaciones afectivas en un plano de igualdad entre hombre y mujer, y así dar cumplimiento a la LGAMVLV. En relación al pilar sanción, cabe mencionar la adopción del “Protocolo de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio”, y del “Protocolo de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para la violencia sexual” (PGR, 2012); y en especial del Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: haciendo realidad el derecho a la igualdad (SCJN, 2013, Protocolo para juzgar con perspectiva de género). Instrumento de vital importancia para hacer efectiva la rendición de cuentas en casos de feminicidio, pues fue creado con el propósito de ...hacer frente a las problemáticas detectadas y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Campo Algodonero”, Inés Fernández Ortega (CIDH, 2010, caso Fernández Ortega y otros vs. México) y Valentina Rosendo Cantú (CIDH, 2010, caso Rosendo y otra vs. México), relativas al ejercicio del control de convencionalidad por quienes imparten justicia y, por tanto, a la aplicación del derecho de origen internacional, así como al establecimiento de instrumentos y estrategias de capacitación y formación de perspectiva de género y derechos de las mujeres (SCJN, 2013: 8). En lo que respecta al Estado de México llama la atención la ausencia de programas especializados para dar cumplimiento a los pilares de la prevención y sanción del programa federal “Vida sin Violencia”, a diferencia de lo que ocurre en otros estados mexicanos que sí cuentan con programas de prevención (Sonora y Veracruz) o relativos a la sanción (Guerrero y Oaxaca). Con relación a la atención, el Estado de México tiene un programa denominado “Modelo de atención a mujeres en situación de violencia, sus hijas e hijos” de 2012, emitido por el Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social. De esta manera, aunque tanto en el ámbito federal como en el estatal y local se están dando pasos hacia la erradicación de la violencia contra la mujer en general, y la comisión de feminicidios en particular, es necesario incrementar esfuerzos para lograr -tras su tipificación como delito- la aplicación integra de la LGAMVLV. Especialmente, convendría que se concretaran las medidas de emergencia que comprenden la AGV declarada en el Estado de México y se adoptaran los recursos necesarios para su posterior ejecución, así como la elaboración de programas de prevención y sanción en el Estado de México al amparo del plan “Vida sin Violencia”, sobre todo en el ámbito local, pues, sólo así, se enviaría a la sociedad el mensaje de que la violencia contra la mujer no está permitida y que su comisión implica la condena del autor. En lo que respecta a España la diferencia más significativa deviene del hecho de que en el ordenamiento jurídico español el delito de feminicidio no está tipificado como delito autónomo. El legislador español no ha prestado atención a esta cuestión ni siquiera en la reciente reforma del Código Penal del año 2015 (CP), perdiendo la oportunidad de comprometerse seriamente con la lucha contra la perpetración de actos feminicidas a pesar del aumento de la criminalidad respecto a este tipo delictivo en los últimos años. En su lugar, se han realizado ciertas modificaciones en los delitos de asesinato y homicidio que estudiaremos a continuación. Aunque, en un primer momento podría parecer que la legislación española, fundamentalmente por medio de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LIVG), cubre todos los aspectos derivados de este tipo de violencia, y por ende también el feminicidio, la realidad es diametralmente opuesta. Conforme se dispone en la Exposición de Motivos de la LIVG, por violencia de género se entenderá aquella que “se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mismos de libertad, respeto y capacidad de decisión”. En este sentido, aunque esta definición concuerda con los elementos del feminicidio, hay que precisar que -en virtud del artículo 1o. de la LIVG- se requiere que el sujeto activo del delito (hombre) y el pasivo (mujer) “mantengan o hayan mantenido una relación de afectividad, aún sin convivencia”. Llegados a este punto, la pregunta que nos planteamos es: ¿qué calificación jurídica recibe en España la muerte de una mujer por razones de género si entre la víctima y el perpetrador no existe ni ha existido relación de afectividad? El homicidio se regula en el artículo 138.1 del CP, que reza así: “el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Tras la reforma de 2015, se prevé un tipo cualificado de homicidio -en cuyo caso los hechos serán castigados con la pena superior en grado, es decir de 15 a 22 años y medio- cuando concurran alguno de los requisitos del artículo 140.1 CP; entre ellos: “que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima”. Pues bien, como hemos visto con anterioridad -y así lo recoge la legislación mexicana- es habitual que los feminicidios sean precedidos de un delito contra la libertad sexual, generalmente violación y otros actos que atentan gravemente contra la dignidad de las mujeres (Agatón n.d.). De este modo, el feminicidio podría ser castigado en España por la vía del citado precepto. Incluso, en ciertos casos el feminicidio podría encajar en el tipo delictivo asesinato (artículo 139 CP) siempre que la brutalidad con la que se cometiesen los actos feminicidas encajara en el elemento “ensañamiento”24 -también alevosía o mediando precio o recompensa- o si se perpetrase “para evitar que se descubra la comisión de otro delito” (139.1. 4o. CP); en cuyo caso se le impondría al perpetrador de actos de violencia sexual y asesinato una pena de 20 a 25 años. Por último, es posible que el asesinato no hubiese sido cometido con el fin de encubrir el acto de violencia sexual, sino que el mens rea del autor hubiese sido la comisión de ambos actos de forma dolosa, independiente y consciente, en cuyo caso en virtud del artículo 140. 1. 2o CP, sería castigado con la pena de prisión permanente revisable. A la vista de esta última posibilidad, los actos feminicidas en España pueden ser castigados con una pena mayor que en México (“prisión permanente revisable”), si bien el condenado por tales actos en España no lo sería por la comisión del delito de feminicidio, dada la ausencia de disposiciones legales en las que se recoja expresamente el tipo delictivo. En este sentido, y dado que los actos de feminicidio pueden ser castigados en España por la vía de los citados preceptos del CP, la pregunta que sigue es: ¿es necesario tipificarlo como delito autónomo? En nuestra opinión, la respuesta no está clara. En primer lugar, cabe considerar, como así se expuso en el primer epígrafe, que el feminicidio es un tipo penal cuya tipificación obedece al hecho de que el autor mata a la mujer por razones de género. En este sentido, ninguno de los preceptos del CP que hemos mencionado se refiere expresamente a este particular, pasando por alto el carácter discriminatorio y misógino que subyace en la violencia feminicida, y la estructura patriarcal que alienta y perpetúa las relaciones desiguales entre hombre y mujer. Si bien, el CP recoge como agravante el hecho de cometer el acto delictivo por “razones de género” (artículo 22.4 CP). En consecuencia, entraría en este caso la muerte de una mujer por razones de género, aunque la víctima no tuviese o hubiese tenido una relación o vínculo afectivo-sexual o íntimo con el agresor. Se incluirían así los supuestos de “una mujer que sufre una agresión sexual por parte de un extraño y luego es asesinada por éste. También entra en esta tipología el caso del vecino que mata a su vecina por misoginia u otras razones de género”. No obstante, como venimos diciendo, el artículo 1o. de la LIVG impide que sean considerados al objeto de dicha norma aquellos casos en los que no hay una relación afectiva entre el hombre y la mujer. En este sentido, se ha de recordar que esta ley fue creada como un instrumento para, inter alia, fortalecer el marco jurídico penal y procesal; con el fin de asegurar una protección integral de las víctimas y garantizarles derechos en los ámbitos laboral y económico, posibilitar la capacitación de profesionales especializados y reconocer también como víctimas a los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género. En términos generales, la gran mayoría de las disposiciones previstas en esta ley se han cumplido. Sin embargo, la protección de la que gozan las víctimas de violencia de género en virtud de la LIVG no se extiende a aquellos feminicidios en los que autor y víctima no hubiesen mantenido relación de afectividad. En consecuencia, la tipificación del feminicidio como tipo delictivo autónomo se justificaría en la necesidad de crear medidas y estrategias específicas destinadas a proteger a todas las víctimas de feminicidio, independientemente de la relación que éstas tuviesen con el agresor. V. CONCLUSIONES Sobre la base de argumentación anteriormente expuesta, consideramos pertinente relatar las siguientes conclusiones, las cuales en su mayoría son recomendaciones que consideramos que ambos países deben tomar en cuenta para poner fin a la comisión de actos feminicidas. Con relación al caso mexicano, y dado que el feminicidio ya está considerado como tipo penal autónomo en el ámbito federal y, en algunos casos, estatal, y teniendo en cuenta que su tipificación es lo suficientemente exhaustiva; podemos considerar que las razones por las que se siguen cometiendo se escapan a la lógica de la criminalización. Así, a riesgo de ser excesivamente escuetos consideramos que los principales motivos por los que tienen lugar los feminicidios en México comprenden la desigualdad estructural que pervive en la sociedad mexicana, a lo que se añade una fuerte cultura patriarcal que fomenta la existencia de sentimientos de posesión en los hombres hacia las mujeres; la escasez e ineficacia de políticas públicas, medidas y estrategias destinadas a promover la igualdad de género, y la impunidad coyuntural existente en el país que impide llevar a cabo investigaciones y enjuiciamientos prolijos y eficientes. En virtud de lo cual, queremos formular las siguientes recomendaciones:
Respecto a lo cual se formulan las siguientes recomendaciones:
Por Héctor De Mauleón
Ante las recientes palabras del nuestro actual presidente Andrés Manuel López Obrador pareciera que olvidó un caso que sucedió hace menos de un año. Causó gran revuelo en los medios. El presidente, tan atento a estos, debería recordar aquel caso. Carlos, un niño de 13 años, fue hallado muerto en el Cerro del Estropajo, en Xalapa, Veracruz. Había desaparecido al salir de la secundaria número 6, “Jesús Reyes Heroles”. Esa tarde sus familiares recibieron una llamada en la que se les informó que Carlos estaba secuestrado. Los plagiarios pidieron seis mil pesos de rescate. La familia solo pudo reunir tres. El niño no volvió. Las cámaras de vigilancia mostraron que al salir de la escuela Carlos había caminado hacia la parada de autobús, acompañado de una compañera. La policía la buscó para interrogarla. Ella se puso nerviosa y cayó en contradicciones. Así emergió la verdad. Le había pedido a Carlos que la acompañara para que su padrastro lo secuestrara. Una muerte, un secuestro de tres mil pesos. En 2018, un poco más atrás en el tiempo, hubo en Iztapalapa una fuerte ola de secuestros. En al menos seis casos la PGR detectó el mismo modus operandi. Una adulta mayor que salió para meter su coche al garaje, ya no volvió a su casa: la puerta de dos hojas de la cochera se quedó abierta. Un hombre que salió de noche a mover su auto, para no quedar atrapado en el tianguis que se instalaba en su calle cada semana, tampoco regresó. Un padre que esperaba a su familia en el coche, se perdió de vista de un momento a otro. En todos los casos las víctimas eran secuestradas en sus propios vehículos. En todos los casos, los secuestradores se comunicaban con los familiares para exigirles cierta cantidad, y aceptar luego el dinero que les ofrecieran: prácticamente, lo que las víctimas tuvieran a la mano: una negociación rápida y con cautiverios que duraban unas horas. Los secuestrados eran liberado en la zona de Los Reyes de la Paz. Las nuevas investigaciones llevaron a la policía hasta un grupo de ocho o nueve personas que a bordo de distintos autos se reunían frente a una pensión de la calle González Mier. La banda recorría Iztapalapa de noche, buscando gente para secuestrarla al azar. No realizaban secuestros de alto impacto, no estudiaban a sus víctimas ni las elegían en función de sus bienes. Se llevaban a la gente según iban encontrando y se la llevaban a unos cuartos a medio construir en lo que concretaban la negociación. Los familiares debían arrojar el dinero, dentro de una bolsa, desde un puente de Los Reyes de la Paz. Si la gente no tenía para el rescate, a las víctimas sencillamente las asesinaban. Algo semejante ocurrió en Ecatepec en febrero de 2017. “Miriam, me vienen siguiendo no mames tengo mucho miedo qué puta madre hago”, le escribió una joven de 27 años a su hermana. “Acércate a un poli”, respondió esta. La joven no volvió a contestar el teléfono. La familia recibió poco después una llamada. Los secuestradores exigieron “un mínimo de tres mil pesos”. A la joven la liberaron horas después en Ecatepec. Tres años antes habían secuestrado en este mismo municipio a Óscar, un estudiante de bachillerato. Sus captores exigieron un rescate de 50 mil pesos. La madre de Óscar no tenía esa cantidad, y no tenía tampoco posibilidades de obtenerla. Después de la negociación, la mujer logró que le devolvieran a Óscar a cambio de una televisión vieja, un Topaz de los años 90 y tres mil pesos que sacó de un cajero. Desde hace una década se disparó el secuestro de migrantes en México. Se ha cumplido diez años del secuestro y asesinato de 72 de ellos en San Fernando, Tamaulipas. Cuatro años más tarde, en 2014, se documentaron 652 casos de secuestro solo en ese estado. El crimen organizado había encontrado en los migrantes centroamericanos una fuente continua de ingresos: la regla general era exigir a sus familiares mil dólares por cada uno. La Encuesta Nacional de Victimización publicada por el Inegi, indica que en 2017 ocurrieron todos los días 200 secuestros en el país. Al año siguiente se registraron 81,966 (la encuesta incluye secuestro y secuestro exprés, y especifica que más de 62% dura menos de 24 horas). En México “no secuestran a un pobre, secuestran al que tiene”, ha dicho en otra declaración sumamente desafortunada, el presidente López Obrador. Sorprende en un hombre se precia de conocer mejor que nadie el país. Existen reportes que indican que al menos desde 2012 de la Coordinación Nacional Antisecuestro advirtió que el objetivo de los secuestradores había variado, que había dejado de importar el estrato social de las víctimas, y que incluso había descendido el secuestro de alto impacto. Los secuestrados eran ahora taxistas, comerciantes, profesionistas, empleados… La declaración del presidente revela que se escapa la realidad del secuestro: que para él se trata de un problema de “los que tienen”. Esa cortedad de visión hace que el gobierno saque de foco un grave problema de criminalidad para llevarlo al tema de los ricos, los pobres y la injusticia. Lamento informar que las instituciones de seguridad tienen otros datos: desde hace una década, cualquiera puede ser víctima de un secuestro. Por Miguel Najera
Imagine usted que Nananino su familiar cercano tiene fuertes dolores en todo el cuerpo, presenta fiebre y no puede respirar bien, lo llevan a un hospital público donde le diagnostican que está infectado con Covid-19 pero el médico lo manda a su casa porque no presenta síntomas graves que requieran hospitalización sólo debe tomar medicamentos para reestablecerse, pero los malestares de Nananino aumentan por ello lo lleva de nueva cuenta al hospital público donde le niegan la atención porque no hay camas, personal, ni medicinas con qué atenderlo; un amigo de la familia es abogado y les propone solicitar un amparo para que lo atiendan porque corre el riesgo de perder la vida por falta de atención médica. Efectivamente el Juez le otorga el amparo y ordena que el hospital atienda de inmediato al paciente, para eso ya pasaron cinco días en el que su salud ha empeorado cada día por determinadas circunstancias el procedimiento no avanza y no lo atienden porque están saturados, al noveno día muere. Historias como esta son parte de la narrativa que nos va dejando la pandemia familias que sufren porque el Estado no garantiza los servicios de salud y el derecho como medio para exigir el respeto de derechos como el de salud, es insuficiente. Se han señalado varias causas de la insuficiencia: la irresponsabilidad de quienes dirigen el gobierno por no tener el personal y los materiales suficientes para garantizar la salud de los mexicanos; la falta de profesionalismo de quienes aplican el derecho, en fin, múltiples y variadas causas, que no son el tema de este artículo, hoy quiero reflexionar en la necesidad de que el derecho sea un medio suficiente para garantizar la efectiva aplicación de las normas en beneficio de las personas. Vamos a ver La pandemia nos ha mostrado las deficiencias para enfrentar realidades y problemas complicados que han superado los contenidos de las normas y la incapacidad de quien las aplica, como en el caso de Nananino, a quien se le quedó a deber la aplicación de lo que la constitución general establece, que todas las personas gocen de los derechos humanos, entre ellos el derecho a la salud y la aplicación de la de justicia en forma pronta, completa, imparcial y gratuita, porque si bien se le otorgó el amparo, no se le dieron los servicios médico oportunamente, es decir el derecho fue insuficiente. Sabemos que los jueces y el personal que aplica las sentencias y resoluciones actúa aplicando los principios de legalidad, es decir, todo lo que hacen debe estar en una ley, la deben cumplir al pie de la letra para dar seguridad jurídica a los ciudadanos y a las autoridades que violen derechos humanos, y con ello cumplen su responsabilidad. En ese contexto, hay quienes sostienen que el derecho y su aplicación no es ni pronta, ni expedita y menos completa. Que es parcial porque sólo protege a quienes tienen el poder no a los ciudadanos. Que el diseño de las leyes y procedimientos para su aplicación no responden al interés de los particulares que intentan proteger como en el caso de Nananino a quien no se le respetó y cumplió su derecho a la atención médica. No olvidemos que el derecho es un instrumento que regula la actuación de las personas, que busca la transformación social, su finalidad es mantener el orden y mantener las vidas de las personas, haciendo que se respete las normas jurídicas. El Estado tiene la obligación de prevenir, modificar, reparar, sancionar y hacer todo lo necesario para garantizar la atención médica de todas las personas, situación que es y será insuficiente ante la crisis sanitaria. La insuficiencia del derecho entonces la vemos en dos aspectos, el diseño de las normas y la capacidad de los profesionales para aplicarlo de tal manera que las personas se beneficien realmente para que sientan y vivan la justicia cotidianamente, por ello, como bien lo decía Einstein es buen momento para transformar al derecho ya que “La crisis es la mejor bendición que puede sucederle a personas y países porque la crisis trae progreso. La creatividad nace de la angustia”. En tal sentido ¿Qué podemos hacer para que el derecho sea el medio suficiente para lograr la justicia cotidiana? Considero que debemos fortalecer el Estado democrático de derecho porque el problema es de diseño y de competencias éticas de los jueces y personal que lo aplica, de tal manera que sería bueno 1.- Reflexionar sobre el papel que debe jugar el derecho en esta nueva realidad, su diseño y efectividad real y 2.- La formación ética de los abogados y servidores públicos que integran el poder judicial. En cuanto al primer punto es necesario repensar el derecho como el motor que facilite el goce de los derechos de las personas en forma plena, diseñando normas claras, agiles y sencillas que faciliten la labor de los jueces y personal del poder judicial para hacer realidad la justicia en la vida cotidiana de las personas, con resultados palpables y objetivos. La calidad profesional de los integrantes del poder judicial se reforzará con la formación ética intensa, a efecto de lograr que el valor de las personas, la dignidad, la honestidad, el honor y el respeto a la vida sean los principios que guíen sus funciones y la responsabilidad de aplicar la ley en beneficio de las personas, y no de su interés perverso de lucrar a costa de la necesidad de las personas, utilizando el poder que tienen en forma corrupta y perniciosa. Si logramos estas transformaciones probablemente tendremos profesionales que aplique un derecho suficiente para proteger y beneficiar a las personas; un Estado de derecho con más sentido humano y menos Nananinos que mueran por falta de una defensa oportuna de sus derechos, porque en todo caso ¿de qué nos sirve tener leyes de membrete que no son obedecidas y que no garantizan los derechos humanos de las personas? |
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