Las mujeres mexicanas siempre han tenido una importante participación en las tareas más arduas y difíciles de la sociedad, incluyendo entre ellas su participación en los procesos de independencia y revolución nacional.
A pesar de esto, sus destacadas participaciones han sido invisibles a los ojos de la sociedad, puesto que tradicionalmente se le sigue asociando a roles considerados femeninos que las ubican en espacios y tareas del ámbito privado como el cuidado de personas y el desarrollo de tareas domésticas que terminan siendo poco valorados. Ha sido importante el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales de las mujeres para que tengan acceso a mecanismos de protección y garantía de los mismos, así la lucha de derechos de las mujeres ha sido lenta, pero afortunadamente progresivo. La historia de este reconocimiento inicia incluso previamente la promulgación de la misma Constitución de 1917, un ejemplo de ello es cuando en 1906 la organización denominada “Las admiradoras de Juárez”, creada por María Sandoval de Zarco (primera mujer abogada de México), exigió el reconocimiento de su derecho a votar. Aunque en la Constitución de 1917 se estableció que: “todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución…”, en la práctica eso no incluyó a las mujeres, reconociéndoles solamente algunos derechos y libertades. A pesar de que en el Congreso constituyente de 1917 se discutió si debía incluirse el derecho al voto de las mujeres, se decidió no hacerlo porque “en el estado en que se encuentra nuestra sociedad, la actividad de la mujer no ha salido del círculo del hogar doméstico”, se señaló adicionalmente: “las mujeres no sienten la necesidad de participar en los asuntos públicos, como lo demuestra la falta de todo movimiento colectivo en este sentido, solamente algunas mujeres excepcionales podrían estar interesadas y como no era posible distinguirlas lo más adecuado era excluirlas a todas.” Posteriormente en 1922 la Constitución del Estado de Yucatán reconoció el derecho de la mujer a votar en las elecciones municipales, un año después hizo lo mismo la Constitución del Estado de San Luis de Potosí, y en 1925 la de Chipas. En 1937 el presidente Lázaro Cárdenas envió una iniciativa de reforma al artículo 34 de la Constitución para reconocer el derecho al voto de las mujeres, a pesar de que fue aprobada por el congreso de la unión, la declaratoria para su vigencia nunca se llevó a cabo con el argumento de que el voto de las mujeres “podría verse influenciado por los curas.” Ya en el año de 1947 el presidente Miguel Alemán promulgó a través de una reforma constitucional al Artículo 115 el derecho de las mujeres a votar y ser votadas en los procesos de elección municipales. Finalmente, en 1953 se decide dar plenitud a los derechos políticos de las mujeres al establecerse la calidad de ciudadanía a las y los mexicanos sin importar su sexo, lo que significó el derecho a votar y ser votadas el ámbito Estatal y Federal, a través de una reforma al artículo 34 de la Constitución. “El 27 de diciembre de 1974, cuatro días antes de que comenzada el Año internacional de la Mujer, el honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos Expidió dos decretos relativos a la igualdad jurídica de la mujer, que reformaron y adicionaron tres códigos, cuatro leyes y la propia Constitución de la República. Los decretos entraron en vigor el último día del año. De esta manera México se ponía “en situación” para ser la ciudad sede de la primer Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer.” Estas reformas modificaron los siguientes artículos constitucionales: a) Artículo 4: Incorporó la igualdad jurídica entre mujeres y hombres al señalarse que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”; además reconoció el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de los hijos. b) Artículo 5: Estableció la libertad de todas “las personas” a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode. b) Artículo 30: Permitió que también las mujeres pudieran transmitir el derecho de la nacionalidad mexicana a sus descendientes cuando contrajeran matrimonio con extranjeros. c) Artículo 123: Estableció la igualdad entre la mujer y el hombre, al eliminar restricciones que les limitaba a desarrollar algunos trabajos, además se estableció la protección de la mujer durante el embarazo, el derecho a los descansos para maternidad y lactancia. Aunque estos avances fueron importantes, no implicaban un acceso equitativo a derechos, oportunidades y trato para las mujeres, por lo que las mujeres siguieron buscando mecanismos para lograr un país más igualitario, próspero y democrático. Luego de las conferencias mundiales de la mujer en Ciudad de México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995), se crea el instituto Nacional de las Mujeres en 2001, como un organismo autónomo para promover y difundir la igualdad de oportunidades para las mujeres desde el sector público. En 2002 se reforma el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, obligando a los partidos políticos a inscribir por lo menos el 30 por ciento de las candidaturas femeninas en las listas a puestos de elección popular en calidad de propietarias; además de asegurar en las listas plurinominales, una mujer por cada tres hombres. Así, en 2006 se publica la Ley General de Igualdad entre mujeres y hombres con la que por primera vez se sientan las bases de cooperación entre los 3 poderes para garantizar la igualdad sustantiva. Un año después, gracias a número sin precedentes de Diputadas y Senadoras Federales durante la LX legislatura (2003 – 2006) y al pacto político que mantuvieron entre ellas, se logró la aprobación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que estableció por primera vez la coordinación institucional para prevenir, proteger y erradicar la violencia, además de contar con un presupuesto para asegurar su implementación. Aunque el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres ha evolucionado desde el siglo pasado, aún existen algunos ámbitos donde las mujeres enfrentan obstáculos para acceder al mismo trato, derechos y oportunidades que los hombres, por ello esta sigue siendo una tarea inconclusa que en la que debe participar todas las personas, incluso los hombres para que podamos tener una sociedad más justa y democrática.
En esta importante obra, el lector encontrará los antecedentes históricos de todas y cada una de las disposiciones que integran el texto de la Carta Magna; los debates legislativos que han dado lugar a sus reformas y modificaciones; una visión completa y rigurosa de su contenido, gracias a los comentarios que diversos especialistas hacen sobre cada artículo. La obra se enriquece aún más con las tesis de jurisprudencia y derecho comparado, y con amplios estudios doctrinales que profundizan en la comprensión teórica y analítica de nuestro constitucionalismo. A continuación puedes encontrar los 12 tomos de la obra, mismos que puedes descargar también de manera gratuita en la página maporrua.com.mx
Tribunal en pleno, Asunto resuelto el 18 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 109/2020. #InformaciónSobrePlanificaciónFamiliar #InformaciónEnEspañolYLenguaMaya El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 68, último párrafo, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, que prevé que la información y orientación en materia de planificación familiar que se otorgue en comunidades indígenas deberá proporcionarse en español y en lengua maya. Al respecto, el Pleno concluyó que, si bien no era necesario que se realizara una consulta previa a las comunidades indígenas para la emisión de la norma, esta última resultaba inconstitucional, ya que, al disponer que la referida información y orientación se proporcionaría en español y en lengua maya, vulneraba los derechos de acceso a la información relevante y/o esencial en materia de salud reproductiva de las personas que hablaban otras lenguas indígenas. Además, advirtió que la norma en cuestión limitaba el ámbito de protección establecido en la Ley General de Salud en materia de planificación familiar, pues, conforme a este ordenamiento, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deben llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate. En relación con lo anterior, el Pleno resaltó que el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 4º y 6º constitucionales y en otras disposiciones de orden convencional, tiene la obligación de garantizar en favor de las comunidades indígenas el acceso a la información en materia de salud; y, que tal obligación, conlleva el deber de incluir medidas adecuadas de información y educación que habiliten a las personas a tomar decisiones libres y conscientes sobre su salud sexual, reproductiva y de planificación familiar, sin discriminación a los diversos sectores de la población y en general. Tribunal en pleno, Asunto resuelto el 18 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 300/2020. #ÓrganoInternoDeControlDelTRIJAEM #RequisitosDeAccesoAlCargo El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 81, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, que establece como requisito para ser titular del Órgano Interno de Control de dicho Tribunal que la persona cuente con reconocida solvencia moral. Lo anterior, al concluir que tal exigencia contraviene el principio de seguridad jurídica, pues su acreditación queda sujeta al juicio valorativo y discrecional de quienes efectúan la designación. Asimismo, declaró la invalidez del artículo 81, fracción VII, de ese ordenamiento, específicamente, de las porciones normativas que indican “ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público” y “ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en términos de las normas aplicables”, que también se refieren a requisitos para acceder al cargo de titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Ello, al advertir, por un lado, que el requisito consistente en no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación, pues resulta sobreinclusivo y desproporcional, al no establecer distinción alguna respecto de la naturaleza de la resolución, del carácter doloso o culposo de la conducta que originó la sanción, así como de la gravedad de la falta, además de que el requisito relativo a no estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en términos de las normas aplicables viola el principio de presunción de inocencia. Cabe recordar que en sesión del 09 de diciembre de 2021 el Pleno inició el análisis del asunto, y que, en esa sesión, declaró la invalidez de la fracción II del referido precepto legal, específicamente, de la parte que establece como requisito para acceder al citado cargo público el no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año; lo anterior, por considerar que contraviene el principio de igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1º constitucional. Tribunal en pleno, Asunto resuelto el 20 de enero de 2022. Incidente de cumplimiento sustituto 1/2021. #CumplimientoSustitutoDeSentenciaDeAmparo #VialidadesEnMoreliaMichoacán El Pleno de la SCJN declaró procedente el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo en la que se ordenó la devolución a su propietario de un predio ubicado en el Municipio de Morelia, Michoacán, el cual se vio afectado por la ampliación y construcción de vialidades. Lo anterior, al advertir que, en el caso, existía imposibilidad material y jurídica para ejecutar la sentencia de amparo, ya que la devolución del predio afectaría a la sociedad en mayor proporción, que los beneficios que obtendría el propietario del predio, dado que implicaría la extinción de una vialidad pública que actualmente se encuentra en funcionamiento. En ese sentido, el Pleno concluyó que es posible que el cumplimiento de la sentencia se sustituya por el pago del valor comercial del inmueble afectado; no obstante, al advertir que para la valuación del inmueble se tomó en cuenta su valor actual, lo cual no es acorde al criterio del Pleno, se ordenó la reposición del procedimiento para que se emita una nueva valuación en la que se considere el valor que tenía el bien al momento del acto privativo, más el factor de actualización correspondiente a la fecha en que se realice el pago, con la finalidad de establecer la cuantía que, en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, deberá entregarse al propietario del bien. Tribunal en pleno, Asunto resuelto el 20 de enero de 2022. Controversia constitucional 56/2020. #ControversiaEnMateriaDeAguas #CompetenciaMunicipal El Pleno de la SCJN inició el análisis de una controversia constitucional promovida por el Municipio de Cusihuiriachi, Chihuahua, en contra del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal. El Municipio promovente señaló como actos impugnados: a) la omisión de expedir la Ley General de Aguas; b) la omisión de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, en lo que respecta a la integración de los Consejos de Cuenca; c) las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la presa “La Boquilla” para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales; d) la utilización de la Guardia Nacional para su ejecución; y (e) el Acuerdo de inicio de emergencia por sequía para el año 2020. Asimismo, argumentó que tales actos y omisiones implicaban una vulneración a sus atribuciones constitucionales, así como una violación al derecho humano al agua para consumo personal y doméstico de su población. En la sesión, el Pleno determinó tener competencia para conocer del asunto; precisó los actos y omisiones impugnados; reconoció la legitimación del Municipio promovente para acudir a la controversia constitucional a través de su Presidente, así como la legitimación de los representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados; determinó que la controversia constitucional se promovió de manera oportuna; e inició el análisis y discusión de las causas de improcedencia. En la próxima sesión el Pleno continuará con el análisis del asunto. Primera Sala, Asunto resuelto el 19 de enero de 2022. Amparo directo en revisión 2558/2021 #AccesoALaJusticia #JustaIndemnización La Primera Sala de la SCJN, a partir de una interpretación conforme del artículo 1915, segundo párrafo, última parte, del Código Civil Federal, y en atención al derecho de acceso a la justicia, determinó que los familiares de una persona fallecida están legitimados para reclamar la reparación del daño material por la muerte de ésta, aun cuando no se les haya reconocido el carácter de herederos en un procedimiento sucesorio previo. Al respecto, la Primera Sala indicó que la interpretación del artículo 1915, en el sentido de que sólo quienes hayan sido declarados herederos en términos de ley podrán reclamar la indemnización por reparación del daño material derivado fallecimiento de la víctima, resulta inconstitucional por falta de proporcionalidad; mientras que una interpretación del precepto en el sentido de que los familiares de la víctima pueden efectuar dicho reclamo es constitucional; además, consideró que el derecho a la reparación nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte un tercero, lo que implica que son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa. También analizó, a la luz del derecho a una indemnización justa, el artículo 1916 del referido código, que dispone que el monto de la indemnización por reparación del daño moral será determinado con base en los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso; y, concluyó que dichos factores para el cálculo de esa indemnización son meramente indicativos y no exhaustivos, pues no son los únicos elementos que debe valorar el órgano jurisdiccional para determinar el monto de la indemnización por reparación del daño moral. Asimismo, indicó que tales elementos no pueden valorarse sin considerar cada caso en concreto, ni aplicarse como si a cada uno de ellos le correspondiera un determinado porcentaje del monto de la indemnización, pues cada elemento puede tener porcentajes diferenciados al momento de cuantificar el daño. Primera Sala, Asunto resuelto el 19 de enero de 2022. Amparo directo en revisión 7845/2018. #InterésSuperiorDeLaInfancia #VariaciónDeReglasDeCompetencia La Primera Sala de la SCJN resolvió un asunto cuyo problema jurídico a resolver radicó en determinar si una juez familiar del Estado de Yucatán tiene competencia para continuar con la tramitación de un juicio de reconocimiento de paternidad promovido por un hombre en contra de la madre de una menor, quien contestó la demanda instaurada en su contra y, posteriormente, se llevó a la menor de edad a vivir en otro país, mientras que en el lugar en que se inició el juicio familiar se designó un tutor especial para que representara a la menor, mismo que hizo valer la excepción de incompetencia de la juzgadora por razón de territorio, que a la postre se declaró procedente por un diverso tribunal bajo el argumento de que cuando la menor fue debidamente representada ya vivía en otro país. La Sala analizó el artículo 293 del Código de Familia del Estado de Yucatán que prevé la figura del tutor especial, y concluyó que ésta constituye un medio de apoyo en favor de los menores encaminado a garantizar su participación y acceso a la justicia en condiciones de igualdad, sin que la misma implique sustituir o limitar la posibilidad de que los representantes originarios del niño o la niña (sus padres) hagan valer sus derechos. A partir de lo anterior, la Sala determinó que la menor desde el principio estuvo debidamente representada por su madre y que esta última aceptó someterse a la competencia de la jueza familiar del Estado de Yucatán, al contestar la demanda. Precisó que las reglas para determinar la competencia del órgano jurisdiccional pueden variar o no en función del interés superior de la infancia, así como del análisis pormenorizado de las particularidades de cada caso; y que, en el asunto analizado, no se justificaba la modificación de las reglas de competencia previstas en la legislación del Estado de Yucatán, ya que el interés superior de la menor no se vería afectado por el hecho de que el juicio de paternidad se resolviera ante la jueza familiar de esa entidad federativa. De ahí, la Sala concluyó que dicha autoridad tiene competencia para resolver la controversia. Primera Sala, Asunto resuelto el 19 de enero de 2022. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 462/2021. #ImprescriptibilidadDeDelitos #AbusoSexualEnContraDeMenores La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un asunto (amparo en revisión) que podría permitirle determinar si el delito de abuso sexual cometido en contra de menores es imprescriptible a la luz del artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La Sala concluyó que el asunto reúne los requisitos de interés y trascendencia que justifican su atracción, ya que con la resolución del asunto podría determinarse si lo que establece el artículo 106, último párrafo, de la referida ley general, en el sentido de que “no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes”, implica que no opera la prescripción en el delito de abuso sexual cuando es cometido en contra de personas menores de edad, a pesar de que el artículo 123 del Código Penal del Estado de Guanajuato (vigente en 2018) establece un plazo para que opere dicha prescripción. Asimismo, consideró que resulta importante dilucidar si el delito de abuso sexual prescribe o no cuando se comete en contra de menores de edad, atendiendo al interés superior de la niñez y a las disposiciones constitucionales y convencionales, pues las reglas en este caso podrían ser distintas a las que aplican en términos generales en materia de prescripción de la acción penal, siendo éste un aspecto con relación al cual no hay un pronunciamiento específico. Segunda Sala, Asunto resuelto el 19 de enero de 2022. Amparo en revisión 368/2021. #PensiónPorAscendencia #DerechoALaSeguridadSocial La Segunda Sala de la SCJN determinó que el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vulnera el derecho a la seguridad social, al restringir el derecho del padre o de la madre a recibir la pensión por ascendencia derivada de la muerte de su hijo trabajador o pensionado durante el lapso que desempeñen un trabajo remunerado que implique la incorporación a cualquier otro instituto de seguridad social. Lo anterior, al advertir que el derecho a la pensión por ascendencia no es antagónico ni excluyente del derecho a desempeñar un empleo remunerado que implique la incorporación a cualquier instituto de seguridad social, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes. Asimismo, al tomar en cuenta que la conjugación de ambos derechos coadyuva a hacer efectivo el derecho a la seguridad social. Y, finalmente, al considerar que la pensión por ascendencia no es una concesión gratuita o generosa, sino que se va gestando con las aportaciones realizadas por el trabajador en vida con la finalidad de garantizar la subsistencia de sus beneficiarios después de su muerte. Segunda Sala, Asunto resuelto el 19 de enero de 2022. Amparo en revisión 420/2021. #CuidadoDeMenoresEnLaContingencia #InterésSuperiorDeLaInfancia La Segunda Sala de la SCJN determinó que el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2020, toma en consideración las necesidades de los menores de edad que requieren cuidados especiales y permite la inasistencia justificada de sus progenitores a su centro de trabajo sin afectar sus derechos laborales, con la finalidad de que estén en posibilidades de cuidarlos y evitarles un riesgo de contagio. La Sala consideró que el artículo 2º del referido Acuerdo comprende dentro de los grupos de riesgo, cuya asistencia a los centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos debe evitarse, a los menores de cinco años, menores con alguna discapacidad, con enfermedades crónicas no transmisibles o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico; y, que dicho precepto, interpretado a la luz del interés superior de la infancia, relacionado con el derecho a la salud y su protección reforzada tratándose de menores de edad con discapacidad, debe extenderse a quienes se encargan de manera directa de proporcionarles cuidados especiales a esos menores. Por lo anterior, la Sala decidió en el caso analizado negar el amparo solicitado por una menor de edad con discapacidad en contra del citado Acuerdo; y, por otro lado, concederle la protección constitucional para el efecto de que su madre pudiera ausentarse de manera justificada de su centro de trabajo, con la finalidad que estuviera en posibilidades de cuidarla y evitarle un riesgo de contagio hasta en tanto subsistiera la pandemia que se vive por la contingencia sanitaria provocada por la propagación del COVID-19. Descarga el boletín a continuación:![]()
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 216/2020 #CargoDeInspectorDeGanadería #IgualdadYNoDiscriminación El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de las porciones normativas que indican “por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad o” y “otro”, contenidas en la fracción IV, del artículo 85 de la Ley de Ganadería para el Estado de Coahuila de Zaragoza (expedida mediante Decreto publicado el 28 de febrero de 2020), conforme a las cuales para ser inspector de ganadería se requiere que la persona no haya sido condenada por la comisión de delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad. El Pleno concluyó que dicho requisito contraviene el derecho de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1° constitucional, ya que resulta sobreinclusivo y desproporcionado, en tanto excluye de la posibilidad de acceder al cargo de inspector de ganadería a cualquier persona que haya sido condenada por la comisión de un delito doloso que amerite pena privativa de libertad aun cuando no guardara relación con las funciones a desempeñar. Asimismo, el Pleno advirtió que el requisito en cuestión, si bien persigue una finalidad legitima, consistente en definir cualidades que permitan el correcto desempeño en el cargo, no resulta adecuado para su consecución; aunado a que el legislador no justificó la idoneidad del requisito. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 6/2020 #AccesoACargosPúblicos #RequisitoDeSerMexicanoPorNacimiento El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de la porción normativa que indica “por nacimiento”, contenida en la fracción I, del artículo 17 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, conforme a la cual para ser designado Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México se debe cumplir con el requisito de tener la nacionalidad mexicana por nacimiento. Al respecto, el Pleno concluyó, con base en su línea de precedentes, que las entidades federativas carecen de competencia para establecer en su legislación el requisito de contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento para efectos del acceso a un cargo público. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 11 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 65/2021 #AccesoACargosPúblicos #NacionalidadMexicanaPorNacimiento El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de la porción normativa que indica “por nacimiento”, contenida en la fracción I, del artículo 15 de la Ley que crea el Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León, conforme a la cual para ocupar el cargo de Director General de dicho Instituto es necesario contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento. Lo anterior, al reiterar su criterio consistente en que las entidades federativas carecen de competencia para establecer como requisito para efectos del acceso a un cargo público el que la persona cuente con la nacionalidad mexicana por nacimiento. Asimismo, el Pleno declaró la invalidez de las porciones normativas que indican “de amplia solvencia moral y”, contenidas en los artículos 15 y 17, en su respectiva fracción V, de la ley referida, conforme a las cuales quienes pretendan acceder a los cargos de Director General y de Director de unidad académica del Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León deberán ser personas de amplia solvencia moral. Ello, al considerar que el cumplimiento de tal exigencia se encuentra supeditado al juicio valorativo y discrecional de las personas encargadas de la designación de dichos funcionarios; y que, además, es discriminatorio exigir a la persona aspirante que acredite contar con una amplia solvencia moral sin saber cuáles son los criterios de quienes la calificaran, pues ello podría generar que se le niegue el acceso al cargo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 11 de enero de 2022. Incidente de inejecución de sentencia 3/2021. #IncumplimientoDeSentenciasDeAmparo #ConsecuenciaDelIncumplimiento El Pleno de la SCJN, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, ordenó la consignación de los entonces Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento Municipal de Bella Vista, Chiapas, ante un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en dicho Estado, a fin de que sean juzgados y sancionados por incumplir una sentencia de amparo, en la que se concedió la protección constitucional para que dicha autoridad municipal diera respuesta por escrito, de manera inmediata y congruente a una petición presentada por el representante legal de trabajadores en diversos juicios laborales, así como realizara la notificación correspondiente. Asimismo, determinó dejar abierto el expediente y requerir el cumplimiento total de la sentencia de amparo a los actuales integrantes del Ayuntamiento de Bella Vista, Chiapas o, en su caso, a las autoridades facultadas legalmente para actuar en su ausencia. Primera sala, asunto resuelto el 12 de enero de 2022. Amparo directo en revisión 716/2020. #AcciónDeNulidadDeJuicioConcluido #PlazosParaPromoverLaAcción La Primera Sala de la SCJN analizó un asunto cuya problemática radicó en determinar si el artículo 737 D, fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que prevé los plazos en los cuales puede promoverse la acción de nulidad de juicio concluido, contraviene o no los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica e igualdad, así como si tales plazos resultan o no razonables. Al respecto, la Sala señaló que, conforme al referido precepto legal, la acción de nulidad de juicio concluido debe promoverse antes de que la sentencia dictada en ese juicio tenga un año de haber causado cosa juzgada; y que si por alguna circunstancia, quien pretende esa acción conoció o pudo haber conocido la sentencia relativa, entonces sólo tendrá tres meses para ejercitar la acción. A partir de lo anterior, la Sala concluyó que el precepto en cuestión no contraviene los derechos aludidos, ya que el derecho de acceso a la justicia implica que tanto las autoridades como los justiciables se ajusten a los plazos y términos establecidos en la legislación aplicable, mismos que, en el caso de la acción de nulidad de juicio concluido, se advierten con claridad del artículo mencionado, de modo que éste no contraviene el derecho de seguridad jurídica. En cuanto al derecho de igualdad, la Sala precisó que el artículo no lo vulnera, pues su contenido atiende a la libertad configurativa del legislador, aunado a que cada acción presenta sus propias particularidades y, por ello, no son susceptibles de comparación. Finalmente, la Sala advirtió que los plazos establecidos en el precepto son razonables y proporcionales en función del fin que se busca alcanzar, consistente en establecer un límite temporal para que se ejercite la acción de nulidad de juicio concluido, en aras de hacer efectivo el derecho a la justicia. Primera sala, asunto resuelto el 12 de enero de 2022. Contradicción de tesis 181/2021 #ComparecenciaPorCitatorio #MomentoParaResolverSituaciónJurídica La Primera Sala de la SCJN estableció jurisprudencia en el sentido de que las juezas y los jueces de control, antes de resolver lo relativo a su competencia legal, deben resolver sobre la vinculación a proceso de la persona imputada cuando ésta acude mediante citatorio a la audiencia inicial. Lo anterior, al considerar que, a partir de la comparecencia de la persona imputada, la misma queda a disposición de la autoridad judicial y, por tanto, comienza a correr el plazo previsto en el artículo 19 constitucional para resolver sobre la vinculación a proceso en condiciones equivalentes a cuando se trata de una persona detenida (72 horas a partir de que el imputado es puesto a disposición del juzgador o 144 horas en caso de que así lo solicite este último), sin que dicho plazo pueda ser suspendido por razones de competencia, pues aceptar lo contrario, implicaría que el término constitucional esté suspendido durante todo el tiempo en que se resuelve el conflicto competencial respectivo, sin que sea resuelta la situación jurídica de la persona imputada. Segunda sala, asunto resuelto el 12 de enero de 2022. Contradicción de tesis 145/2020 #PericialEnElJuicioDeAmparo #RepreguntasEnJuicioDeAmparo La Segunda Sala de la SCJN estableció jurisprudencia en el sentido de que en el desahogo de la prueba pericial en el juicio de amparo es inaplicable la figura de las repreguntas prevista en la parte final del último párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo (equivalente al párrafo segundo del artículo 151 de la legislación abrogada). La Sala llegó a tal determinación al considerar que la referida disposición normativa regula la preparación y desahogo de las pruebas pericial, inspección judicial y testimonial; y que ese precepto, en su última parte, habilita a las partes para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia, lo que debe entenderse referido únicamente a la prueba testimonial por ser la única que se desahoga en esa etapa procesal. Además, la Sala consideró que, en el caso de la prueba pericial, la Ley de Amparo no establece una citación de expertos que permita a las partes interrogarlos sobre el contenido de sus informes y, en cambio, establece el involucramiento de esas partes en la discusión técnico-científica respectiva a través de la posibilidad de que designen su propio perito, quien podrá asociarse al nombrado por el órgano jurisdiccional o rendir dictamen por separado. Segunda sala, asunto resuelto el 12 de enero de 2022. Amparo directo en revisión 2753/2020 #NulidadDeRegistroMarcario #ImprescriptibilidadDeLaAcción La Segunda Sala de la SCJN reiteró su criterio consistente en que el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial contraviene el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 constitucional, al disponer que la acción de nulidad contra un registro marcario puede ejercitarse en cualquier tiempo, cuando éste se haya otorgado en contravención de las disposiciones de dicha ley o de la que hubiese estado vigente en la época del registro. La Sala explicó, por un lado, que, si bien es válido que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, establezca la posibilidad de demandar la nulidad de un registro marcario en cualquier momento, lo cierto es que, al no prever qué supuestos en específico, son los que dan lugar a que la acción de nulidad de un registro marcario sea imprescriptible, ello produce un grave estado de incertidumbre jurídica en el titular de una marca. Lo anterior, ya que al no saber cuál de todas las posibles contravenciones a la ley pude dar lugar a que la acción de nulidad se ejercite en cualquier tiempo, genera incertidumbre permanente respecto del goce del interés que le representa su registro marcario. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 11 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 109/2020 #InformaciónSobrePlanificaciónFamiliar #InformaciónEnEspañolYLenguaMaya El Pleno de la SCJN inició el análisis de una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, en contra del artículo 68, último párrafo, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán (expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de enero de 2020), que prevé que la información y orientación en materia de planificación familiar que se otorgue en comunidades indígenas deberá proporcionarse en español y lengua maya. Durante la sesión, las señoras Ministras y los señores Ministros debatieron respecto a si, en suplencia de la queja, debió o no consultarse a los pueblos indígenas respecto de la norma impugnada antes de que ésta fuera expedida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º constitucional y 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. En la próxima sesión el Pleno continuará con el análisis y resolución del asunto. ![]()
Tribunal en pleno, sesión pública solemne del 04 de enero de 2022. #BienvenidaNuevaMinistraDeLaSCJN El Pleno de la SCJN, en sesión pública solemne, dio la bienvenida a la nueva Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a quien se le impuso la toga magisterial y se le hizo entrega de la credencial correspondiente y de un distintivo. En el marco de la sesión, se reconoció la trayectoria de la señora Ministra Ortiz Ahlf, así como su dedicación al estudio y defensa de los derechos humanos; asimismo, se resaltó el hecho de que, por primera vez, cuatro mujeres forman parte del Pleno del Alto Tribunal del país. Por su parte, la señora Ministra Ortiz Ahlf expresó su compromiso por la defensa, promoción y protección de los derechos humanos; y resaltó que el desempeño de su encargo como Ministra de la SCJN revestirá, en todo momento, de la independencia, imparcialidad y autonomía que resultan esenciales para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. Finalmente, el Pleno aprobó que la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf quede adscrita a la Segunda Sala de la SCJN. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 06 de enero de 2022. Contradicciones de tesis 147/2020 y 220/2020 #ContradiccionesDeTesisInexistentes El Tribunal Pleno declaró la inexistencia de dos contradicciones de tesis suscitadas entre la Primera y Segunda Salas de la SCJN. En el marco de la contradicción de tesis 147/2020, el Pleno determinó que, si bien en las resoluciones que motivaron la contradicción de tesis (amparos en revisión) se abordó el contenido y alcance del concepto de interés legítimo exigible para hacer justiciable un caso relacionado con violaciones al derecho a un medio ambiente en el juicio de amparo indirecto, lo cierto era que las Salas se pronunciaron sobre aspectos distintos, pues la Primera Sala analizó el estándar de interés legítimo exigible para las personas físicas, mientras que la Segunda Sala analizó el estándar diferenciado aplicable para las personas morales privadas; estándares respecto de los cuales, se precisó que no son reducibles a uno idéntico, pues cada uno de los sujetos es constitucionalmente distinto y requieren, respectivamente, de una doctrina propia y distinguible del otro. Por otro lado, al resolver la diversa contradicción de tesis 220/2020, la inexistencia derivó de que el Pleno advirtió que en los casos resueltos por las Salas las circunstancias analizadas fueron distintas, de tal suerte que cada asunto se resolvió de acuerdo con sus propias particularidades, lo que implicó que no se actualizara el requisito para considerar existente la contradicción de tesis consistente en que lo que se afirme en una sentencia se niegue en la otra o viceversa. Lo anterior, ya que en el asunto resuelto por la Primera Sala (un amparo directo en revisión), ésta decidió que precluyó el derecho del recurrente para impugnar en un juicio de amparo ulterior la interpretación de un precepto legal efectuada por un tribunal colegiado de circuito al resolverse un juicio de amparo anterior dentro de la misma secuela procesal; ello, ya que, entre otras razones, la resolución recaída al primer juicio de amparo (juicio anterior), y en la cual se realizó la interpretación que se estimó inconstitucional, no fue recurrida. Mientras que en el asunto resuelto por la Segunda Sala (un amparo directo en revisión), ésta determinó que era procedente el recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia recaída a un juicio de amparo ulterior, al advertir que involucraba un problema de constitucionalidad respecto de un precepto legal, pues dicha norma, en el juicio de amparo anterior, no fue materia de interpretación por parte del tribunal de amparo, sino que sólo se tuvo como referente normativo para resolver un tema de mera legalidad. ![]()
Por: Porfirio Luna Leyva
La prevención social del Delito y la Violencia es el conjunto de políticas, estrategias e intervenciones orientadas a reducir el riesgo y efectos perjudiciales para la sociedad. La prevención es parte fundamental para el combate al delito y no solo se debe de enfrentar desde la parte punitiva y reactiva sino desde programas de prevención desde el ámbito político, social y comunitarios. Sin duda alguna en cuanto a la prevención del delito es de suma importancia la participación de todos los ciudadanos dentro de una cultura de la legalidad, y de igual manera los gobernantes deben generar espacios para involucrar a la juventud para que sean agentes de cambio, al igual mujeres, niñas y niños y demás grupos sociales, y así contribuir a la cohesión social con el objeto de prevenir el desarrollo o comisión de conductas antisociales a corto, mediano y largo plazo. Indudablemente es responsabilidad del Estado Mexicano llevar a cabo y de manera anticipada acciones, estrategias para prevenir la delincuencia y erradicar el delito a través de políticas preventivas y en coordinación con las autoridades de los tres niveles y la participación de la ciudadanía. Uno de los desafíos para el Estado que enfrenta en materia de seguridad pública es que ante el alza de hechos delictivos se debe de transitar de un modelo reactivo con el objeto de prevenir perseguir y atender, analizar los factores y causas de diversos delitos que aquejan a la ciudadanía. Al igual es de suma importancia crear nuevas alternativas enfocadas a un nuevo concepto para abatir los factores que originan la delincuencia. De conformidad con el numeral 3 de Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia la Planeación, Programación, Implementación y Evaluación de las Políticas públicas, programas y acciones se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las Instituciones de Seguridad Pública y demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al cumplimiento de esta Ley, debiendo observar como mínimo los siguientes principios:
En México es necesario y urgente el diseño e implementación de políticas públicas de prevención social de la violencia y la delincuencia desde el ámbito social, comunitario, situacional y psicosocial. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió este lunes un fallo histórico sobre el consumo recreativo de la marihuana, al declarar que es inconstitucional la prohibición que hasta ahora estuvo establecida en la Ley General de Salud.
Con los votos de 8 de los 11 ministros, la Corte resolvió anular los artículos de la Ley General de Salud que prohibían el consumo lúdico, el autocultivo y el transporte de esta planta. Pero, ¿qué significa esta resolución? ¿Qué se permite y qué se prohíbe a partir de este fallo? ¿Qué anuló la Corte y por qué? La SCJN aprobó el proyecto de la ministra Norma Lucía Piña Hernández, con lo que quedaron anulados los artículos 235 (párrafo último), 237, 245 (fracción primera), 247 (párrafo último) y 248 de la Ley General de Salud. Pero la relevancia radica en los artículos 235 y 247, en los que se prohíbe todo acto relacionado con la cannabis: la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso y consumo. Se tomó esta decisión luego de que el Congreso de la Unión incumplió el mandato de la SCJN de regular el consumo lúdico de la marihuana, lo cual fue instruido desde 2019 con tres prórrogas. De esta manera quedó reformada la Ley General de Salud, que solo permitía el consumo de marihuana "para fines médicos y científicos". ¿Qué significa el fallo? Con la declaratoria de inconstitucionalidad de dichos artículos, el máximo tribunal del país avaló que los mexicanos mayores de edad puedan consumir, sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), principal componente psicoactivo de la planta, todo esto con fines recreativos. Esto no significa que todo el mercado de cannabis sea legal ni que los consumidores quedarán exentos de limitaciones o sanciones, toda vez que en el proyecto se precisa que "no se autoriza, en ningún caso, importar, comerciar o suministrar" marihuana. Además se anularon artículos de la Ley General de Salud, no del Código Penal Federal, por lo que el consumo de cannabis aún no se despenaliza. A partir de esto, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (Cofepris), deberá emitir autorizaciones para el cannabis recreativo, sin necesidad de que el consumidor tenga que tramitar amparos judiciales. En caso de que la autoridad niegue la solicitud, estaría incurriendo en un delito. Y será la misma Cofepris la que deberá redactar los lineamientos para el autocultivo y consumo personal. "Es necesario sacar la autorización ante la Cofepris, porque se eliminaron artículos con prohibiciones administrativas, no de carácter penal, esas siguen vigentes", enfatizó en entrevista con Expansión Política Frida Ibarra, directora de Incidencia de la organización México Unido contra la Delincuencia (MUCD). La activista destaca que estos criterios no tocan lo relativo a la marihuana medicinal o con fines de investigación, por lo que las empresas que comercializan con estos productos y los consumidores deben seguir el reglamento establecido. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de junio 2021.
Acción de inconstitucionalidad 100/2019 #AcciónDeExtinciónDeDominio #LeyNacionalDeExtinciónDeDominio El Pleno de la SCJN, al concluir con el análisis de la acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH en contra de diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de agosto de 2019), declaró la invalidez por extensión de efectos de las siguientes disposiciones:
Finalmente, el Pleno determinó que las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de la Unión. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de junio 2021. Contradicción de tesis 131/2020 #InexistenciaDeContradicción El Pleno de la SCJN declaró la inexistencia de una contradicción de tesis derivada de criterios sostenidos por tribunales colegiados de circuito al resolver recursos de queja. En tales asuntos se analizó si era procedente el otorgamiento de la suspensión respecto de instrumentos normativos emitidos en un contexto específico de pandemia. Al respecto, uno de los tribunales determinó que no era procedente dicha medida, mientras que el otro determinó que sí lo era. Se destacó que los tribunales colegiados contendientes, a pesar del sentido de lo resuelto por cada uno, coincidieron en lo siguiente:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de junio 2021. Contradicción de tesis 271/2020 #InexistenciaDeContradicción El Pleno de la SCJN declaró la inexistencia de una contradicción de tesis derivada de criterios sostenidos por tribunales colegiados de circuito, relacionados con el otorgamiento de la suspensión de plano respecto de actos que se estimaron contrarios al derecho a la salud y a la vida (por un lado, la falta de protección del derecho a la salud de una persona recluida; y, por otro lado, la negativa de proveer material médico a trabajadores de un hospital que atiende a personas con COVID-19). Lo anterior, al advertir que las resoluciones emitidas por cada tribunal colegiado respondieron a las particularidades de cada caso concreto, ya que ambos órganos jurisdiccionales concordaron en cuanto al otorgamiento de la suspensión de plano, por lo que sus determinaciones no resultaron contradictorias, sino coincidentes. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 22 de junio 2021. Contradicción de tesis 207/2020 #DesistimientoDeRecursoDeQueja #FirmezaDeLaResolución El Pleno de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis suscitada entre criterios sostenidos por tribunales colegiados de circuito, determinó que cuando se presenta un desistimiento debidamente ratificado respecto de un recurso de queja interpuesto en un juicio de amparo indirecto, debe tenerse por desistida a la parte recurrente y dejar firme la resolución recurrida. Se explicó que el desistimiento respecto de los recursos en materia de amparo, al ser entendido como la voluntad de la parte recurrente de abandonar su pretensión de impugnar alguna resolución, conlleva para el órgano jurisdiccional la obligación de hacer referencia a esos dos aspectos, pues, por un lado, el tener por desistida a la parte recurrente es una consecuencia lógica que responde al principio de instancia de parte agraviada, y por otro lado, el dejar firme la resolución recurrida atiende a que no es jurídicamente posible analizar los agravios respecto de una resolución considerada como no impugnada. Se explicó que el desistimiento respecto de los recursos en materia de amparo, al ser entendido como la voluntad de la parte recurrente de abandonar su pretensión de impugnar alguna resolución, conlleva para el órgano jurisdiccional la obligación de hacer referencia a esos dos aspectos, pues, por un lado, el tener por desistida a la parte recurrente es una consecuencia lógica que responde al principio de instancia de parte agraviada, y por otro lado, el dejar firme la resolución recurrida atiende a que no es jurídicamente posible analizar los agravios respecto de una resolución considerada como no impugnada. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 22 de junio 2021. Contradicción de tesis 562/2019 #VistaALaParteQuejosa #RecursoDeRevisiónEnAmparo El Pleno de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis suscitada entre criterios sostenidos por tribunales colegiados de circuito, determinó que la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, consistente en dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga cuando se advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, no es aplicable cuando se trate de la improcedencia del recurso de revisión. Lo anterior, al considerar que esa obligación está dirigida a la improcedencia del juicio del amparo, no así a la de los recursos previstos en dicha ley, como lo es el de revisión, pues tal hipótesis no se prevé en el referido ordenamiento legal; asimismo, al advertir que tanto los plazos para la interposición del recurso de revisión como su trámite se encuentran claramente regulados en la Ley de Amparo, por lo que, al ser un recurso asequible, si una de las partes en el juicio promueve un recurso de revisión que resulte improcedente, no es necesario darle vista previo a su desechamiento; y, finalmente, al concluir que esa determinación no vulnera la tutela judicial efectiva, pues esta última no tiene el alcance de introducir supuestos no previstos en las normas y de extenderlos a los recursos. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 24 de junio 2021. Acción de inconstitucionalidad 189/2020 #DesestimaciónDeAcción #ContagioDeEnfermedades El Pleno de la SCJN desestimó una acción de inconstitucionalidad, promovida por la CNDH, respecto del artículo 337 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León (publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 29 de junio de 2020, mediante Decreto 320), el cual establece, entre otros aspectos, que se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y una multa de 100 a 400 cuotas a quien, con conocimiento de que padece alguna enfermedad grave y transmisible, dolosamente ponga la salud de otro en peligro de contagio. Lo anterior, al no alcanzarse la votación necesaria para declarar la invalidez de dicha norma, ni para reconocer su validez. Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, constitucional, las resoluciones de la SCJN –en acciones de inconstitucionalidad– sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 24 de junio 2021. Contradicción de tesis 114/2019 #ProcedenciaRevisiónAdhesiva #RevisiónPrincipalYAdhesivaEnAmparo El Pleno de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis suscitada entre criterios sostenidos por tribunales colegiados de circuito, determinó que, por regla general, el recurso de revisión adhesiva es procedente aun cuando la parte que lo interpuso presentó recurso de revisión principal en contra de la misma resolución. Lo anterior, al considerar que no existe a nivel constitucional ni legal restricción expresa o motivo de desechamiento manifiesto de la revisión adhesiva cuando se haya presentado previamente la revisión principal, además de que la finalidad de los recursos de revisión principal y adhesiva es diferente y, por tanto, ambos pueden coexistir (el primero busca controvertir la parte de la resolución recurrida que le perjudica a quien lo interpone, mientras que el segundo tiene por objeto que se confirme la parte de la resolución que le beneficia). Primera sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021. Contradicción de tesis 167/2020 #ImprocedenciaAmparoIndirecto #AdmisiónDePruebas La Primera Sala de la SCJN determinó que, con fundamento en lo dispuesto por los 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto, por regla general, es improcedente en contra del auto de apertura a juicio que admite medios de prueba para ser desahogados y valorados en el juicio oral. Ello, al considerar que las violaciones que puedan derivar de la admisión de medios de prueba, sólo apuntan a derechos adjetivos o procesales, de modo que hacer procedente el amparo indirecto en su contra, puede atentar contra los principios de continuidad y concentración, toda vez que se inclinaría innecesariamente la balanza al garantismo, a pesar de que los efectos de dichas violaciones no sean materialmente demostrables en ese momento y de que el juez de control tiene la obligación de garantizar que a la etapa de juicio sólo trascienda el material probatorio que se ajuste a la legislación ordinaria y a los derechos fundamentales. No obstante, se precisó que dicha regla general debe ser analizada caso por caso, ya que puede darse el supuesto de que esa causa de improcedencia no se actualice, tal y como ocurre cuando la admisión de pruebas pueda conllevar por sí misma una afectación material a los derechos sustantivos de la parte quejosa (aquellos relacionados con su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones). Primera sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 124/2021 #JuicioDeDivorcioIncausado #DerechosDeLasPersonasConDiscapacidad La Sala consideró que dicho asunto es importante y trascendente, pues su estudio y resolución podría permitirle, entre otros aspectos, lo siguiente:
Primera sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021. Contradicción de tesis 34/2021 #NegativaDeAccederACarpetaDeInvestigación #RecursoInnominado La Primera Sala de la SCJN determinó que la negativa del ministerio público de dar acceso a la carpeta de investigación a las víctimas u ofendidos no es impugnable a través del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La Sala explicó que, de conformidad con lo resuelto en la contradicción de tesis 233/2017, a través de dicho recurso es posible impugnar actos u omisiones del ministerio público que paralicen, suspendan o terminen una investigación. En ese sentido, se precisó que la negativa de dar acceso a la carpeta de investigación a las víctimas u ofendidos no guarda relación con ese tipo de actos u omisiones, sino más bien con los derechos a una defensa adecuada y de acceso a la justicia, motivo por el cual dicha negativa no puede ser impugnada a través del recurso establecido en el precepto legal aludido. Segunda sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021. Amparo en revisión 582/2020 #EstimulosFiscales #ExclusiónDeContribuyentes La Segunda Sala de la SCJN determinó que el artículo Sexto, fracción XVI, del Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, publicado el 31 de diciembre de 2018, no vulnera el derecho de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1º constitucional, al excluir de los estímulos fiscales establecidos en el artículo Segundo de dicho instrumento, a los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral (outsourcing) o se consideren intermediarios en términos de la Ley Federal del Trabajo (vigente hasta el 24 de abril de 2021). En relación con tal determinación, se explicó que una de las finalidades del Decreto en cuestión es apoyar a los contribuyentes que, para obtener sus ingresos en la franja fronteriza norte, generan fuentes de trabajo directas en beneficio de la sociedad; y que, en ese sentido, la hipótesis de exclusión aludida está justificada, pues las actividades económicas que realizan los contribuyentes que se dedican a la subcontratación laboral, aun cuando de cierta manera coadyuvan al desarrollo económico de la región, no necesariamente derivan en la creación de nuevas fuentes de trabajo. Aunado a lo anterior, se precisó que los estímulos fiscales son instrumentos de política fiscal que no responden a un derecho humano, sino una facultad del Estado encaminada a alcanzar un fin público, por lo que no puede afirmarse que el Estado está obligado a concederlos en todo tiempo y lugar a los contribuyentes, ni mucho menos que éstos tienen un derecho subjetivo para exigirlos. Finalmente, se señaló que dicho artículo Sexto, fracción XVI, tampoco vulnera el derecho a la libertad de comercio, previsto en el artículo 5º constitucional, pues no impide que los contribuyentes realicen su objeto social para allegarse de ingresos. Segunda sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021. Amparo directo en revisión 118/2020 #SuspensiónPorHuelga #OrganizaciónSindical La Segunda Sala de la SCJN, al resolver un recurso de revisión en amparo directo, analizó, entre otros aspectos, si fue correcta o no la interpretación realizada por un tribunal colegiado de circuito en el sentido de que la acción de titularidad del contrato colectivo de trabajo se equipara a la solicitud a que hace referencia el artículo 902, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, se suspende con motivo de la huelga existente. Lo anterior, toda vez que, en el caso concreto, quienes interpusieron el recurso de revisión señalaron que tal interpretación resulta incorrecta bajo el argumento de que el precepto legal en que se apoyó fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la SCJN en un diverso asunto, aunado a que la misma no es acorde con el derecho de libre asociación de los trabajadores, conforme al cual pueden afiliarse al sindicato que más les convenga. La Segunda Sala dejó en claro que en el precedente aludido sólo se determinó la inconstitucionalidad del artículo 902, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que dispone que sólo los trabajadores pueden someter el conflicto colectivo a la decisión de la Junta; por tanto, se precisó que el tribunal colegiado no aplicó una norma previamente calificada como inconstitucional, ya que su decisión se apoyó en la diversa porción que establece que el ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica que estén pendientes ante la Junta y la de las solicitudes que se presenten. Por otro lado, la Sala concluyó que la interpretación del tribunal colegiado tampoco menoscaba la libertad sindical, en lo que respecta a la afiliación de los trabajadores en un determinado sindicato, pues esa interpretación, al referirse solamente a la suspensión de la solicitud de titularidad del contrato colectivo, en tanto subsista la huelga, no restringe de manera alguna el derecho a organizarse, sino que protege el derecho de los trabajadores para que, una vez que subsistan las condiciones apropiadas para elegir libremente, puedan expresar su voluntad. Segunda sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021. Controversia constitucional 170/2020 #MandoSobrePolicíaPreventiva La Segunda Sala de la SCJN reconoció la validez del “Decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor” (publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 22 de septiembre de 2020). Lo anterior, al considerar, por un lado, que el artículo 115, fracción VII, constitucional faculta a los Gobernadores de los Estados para asumir el mando de las policías preventivas municipales en aquellos casos que juzguen como alteraciones graves del orden público o de fuerza mayor, sin que al respecto sea necesario contar con el consentimiento de las autoridades del Municipio; y, por otro lado, se estimó que el Decreto en cuestión, además de establecer la temporalidad de dicha medida, está fundado y motivado. Tribunal en pleno, asunto analizado los días 14,15 y 17 de junio 2021. Acción de inconstitucionalidad 100/2019 #AcciónDeExtinciónDeDominio #LeyNacionalDeExtinciónDeDominio El Pleno de la SCJN inició el análisis de una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, en contra de diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de agosto de 2019. Hasta el momento, el Pleno ha determinado, entre otros aspectos, declarar la invalidez de las siguientes disposiciones:
Primera sala, asunto resuelto el 16 de junio 2021. Amparo directo en revisión 2937/2020 #LibertadDeExpresión #ContextoDeLaExpresión La Primera Sala de la SCJN determinó que cuando se reclame el pago por concepto de reparación del daño moral, con motivo de las expresiones vertidas por una persona en un medio de comunicación masiva respecto de otra, el órgano jurisdiccional deberá valorar el contexto en que tales expresiones fueron emitidas, aun cuando las personas involucradas no sean servidores públicos ni tengan algún tipo de proyección pública. Lo anterior, al considerar que la valoración del contexto en que se da una expresión, además de que permite comprender el motivo de ésta, permite determinar si a la persona que se queja de lo expresado, se le puede o no exigir un cierto grado de tolerancia frente a ello y, en su caso, permite establecer la gravedad del daño causado. En ese sentido, se precisó que el análisis detallado del contexto de una expresión constituye la única manera para determinar si lo dicho merece protección y, en su caso, cuál debe ser la reparación. Primera sala, asunto resuelto el 16 de junio 2021. Amparo directo en revisión 131/2021 #CarácterDeAutorDeLasPersonas #AutoríaDeObrasLiterarias La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor no viola el principio de igualdad y no discriminación que se prevé en el artículo 1º constitucional, al excluir a las personas morales de la posibilidad de ser reconocidas con el carácter de autoras de una obra literaria o artística, en tanto prevé que dicho carácter sólo lo pueden tener las personas físicas. Lo anterior, al advertir que la distinción establecida por el legislador persigue un objetivo legítimo, pues busca que las creaciones artísticas sean protegidas mediante un derecho de explotación exclusivo temporal otorgado a su creador, aunado a que dicha protección encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 28 constitucional. Asimismo, se consideró que el trato diferenciado que da la norma es el adecuado para alcanzar ese objetivo legítimo, pues únicamente las personas físicas son capaces de realizar el despliegue creativo susceptible de ser protegido en sus intereses morales y pecuniarios; además de que tal distinción en el plano internacional no se encuentra prohibida, ya que el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas no establece que el carácter de autor necesariamente deba reconocerse tanto en favor de las personas físicas como de las morales, máxime que el derecho a la protección creativa no es un derecho humano que las personas morales puedan reivindicar a su favor. Segunda sala, asunto resuelto el 16 de junio 2021. Amparo en revisión 12/2021 #BecasAHijosDeMilitaresRetirados #AccesoABecasEspeciales La Segunda Sala de la SCJN determinó amparar a un militar en retiro y a su hija menor de edad con discapacidad, a quienes les fue negado el acceso a una beca especial, bajo el argumento de que dicha prestación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sólo puede ser otorgada a los hijos de militares en activo. Para arribar a la determinación anterior, la Sala consideró, por un lado, que, en el caso concreto, la menor involucrada ya había participado de los beneficios del programa integral de becas para los hijos de militares en activo (al cual accedió cuando su padre aún se encontraba en activo); y, por otro lado, que dicho precepto legal, con base en precedentes, debe entenderse en el sentido de que, para acceder al beneficio aludido, sólo es necesario tener el carácter de militar en activo la primera vez que se solicite la beca especial. En ese contexto, y en aras de no afectar de manera desproporcional los derechos de los menores que ya gozaban de ese beneficio por razones que les son ajenas, se concluyó que la hija o hijo de un militar que hubiere sido beneficiado con una beca especial, mientras su padre se encontraba en activo, está en posibilidad de participar en las convocatorias para becas especiales, sin importar que aquél haya pasado a situación de retiro. Segunda sala, asunto resuelto el 16 de junio 2021. Amparo en revisión 264/2016 #GeolocalizaciónYConservaciónDeDatos #SeguridadJurídicaYPresunciónDeInocencia #DerechoALaVidaPrivada La Segunda Sala de la SCJN sostuvo que los artículos 189 y 190, fracciones I y II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que regulan, entre otros aspectos, lo relativo a la localización geográfica en tiempo real de un equipo móvil, así como la retención y conservación de datos, no contravienen el principio de seguridad jurídica, ni el derecho a la vida privada. Asimismo, la Sala determinó que tales preceptos normativos tampoco vulneran el principio de presunción de inocencia. Se explicó, conforme a precedentes, que los artículos aludidos no transgreden el principio de seguridad jurídica, pues de su contenido se advierte que será la legislación que regule el actuar de cada autoridad la que establecerá qué servidores públicos pueden requerir ese tipo de información –a los particulares encargados de las telecomunicaciones– y bajo qué supuestos, aunado a que dichos artículos también prevén la normativa que tendrá que observarse (leyes aplicables y lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones). Asimismo, se precisó que los artículos en cuestión tampoco vulneran el derecho a la vida privada, pues la geolocalización en tiempo real a que hacen referencia se encuentra dirigida a un equipo móvil y no hacia una persona determinada, aunado a que la geolocalización no puede traducirse en la intervención de comunicaciones privadas. En lo que atañe a la retención y conservación de datos, se señaló que, si bien esas disposiciones implican una intromisión a la vida privada, lo cierto es que se encuentran justificadas, en tanto persiguen un fin constitucionalmente válido (facilitar a las autoridades la investigación y persecución de los delitos, en aras de salvaguardar la vida e integridad de las personas) y, además, resultan idóneas para tal efecto, así como necesarias y proporcionales, máxime que el tratamiento de la información que se obtenga deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. Finalmente, se indicó que los artículos referidos tampoco vulneran el principio de presunción de inocencia, en virtud de que éste no puede ser confrontado con aquéllos, pues estos últimos no contienen supuestos propios de un procedimiento administrativo sancionador para efectos de su aplicación. ![]()
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 07 de junio 2021. Acción de inconstitucionalidad 16/2016 #GestaciónSubrogada #LegislaciónCivilDeTabasco El Pleno de la SCJN concluyó el análisis y resolución de la acción de inconstitucionalidad promovida por la entonces Procuraduría General de la República, en contra de diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Tabasco (publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el 13 de enero de 2016, mediante Decreto 265), relativas a la materia de gestación subrogada. Al ocuparse de lo relativo a los efectos de las declaraciones de invalidez aprobadas en sesiones anteriores, el Pleno determinó extender la invalidez a diversas porciones normativas del mismo ordenamiento legal, al advertir que también contravienen el derecho a la igualdad y no discriminación con base en la orientación sexual y estado civil de las personas. En ese sentido, se declaró la invalidez por extensión de los artículos 380 Bis, párrafo segundo, en sus porciones normativas “a los cónyuges o concubinos”, “cónyuges o concubinos” y “de los cónyuges o concubinos”; 380 Bis 1, en su porción normativa “padres”; 380 Bis 2, fracción I, en su porción normativa “madre”; 380 Bis 5, párrafos primero, fracción IV, en su porción normativa “padres”, segundo, en su porción normativa “el padre y la madre”, y tercero, en su porción normativa “y, en su caso, su cónyuge o concubino”; y 380 Bis 7, párrafos primero, en su porción normativa “padres”, segundo, en su porción normativa “madre y al padre”, y tercero, en su porción normativa “padres”. Finalmente, en atención a la necesidad que existe en el país de regular el acceso y las condiciones a que habrá de sujetarse la gestación por sustitución, el Pleno exhortó a las autoridades competentes para que, en el ámbito de su competencia, regulen de manera urgente y prioritaria esa materia. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de junio 2021. Amparo en revisión 129/2019 #ContratoDeGestación #LegislaciónCivilDeTabasco El Pleno de la SCJN, con motivo de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo promovido por una persona moral, cuyo objeto social consiste en la prestación de servicios de reproducción asistida (parte quejosa), determinó, con relación a diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Tabasco (publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el 13 de enero de 2016, mediante Decreto 265), lo siguiente:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de junio 2021. Controversias constitucionales 41/2020 y 43/2020 #IngresosDerivadosDeMultasNoFiscales #DesestimaciónEnControversiasConstitucionales El Pleno de la SCJN analizó la controversia constitucional 41/2020 promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, a través de la cual demandó la invalidez de los artículos 22, párrafo tercero, y 170 Bis del Código Fiscal de esa entidad federativa (publicados en el Periódico Oficial local el 29 de enero de 2020, mediante Decreto 659). En su demanda, el Poder Judicial estatal sostuvo que los referidos preceptos legales vulneran su autonomía e independencia y, por tanto, el principio de división de poderes, al establecer, respectivamente, que los ingresos (aprovechamientos) recibidos por multas no fiscales, se destinarán a cubrir los gastos de la autoridad fiscal por concepto de operación, administración, control, ejercicio y cobro coactivo, en un porcentaje que no será menor al 30% del importe de cada multa; y, que las autoridades administrativas y jurisdiccionales que soliciten el auxilio de las autoridades fiscales para el cobro de multas no fiscales deberán celebrar convenios de colaboración para tal efecto, en los que se establecerá, entre otros aspectos, el porcentaje correspondiente a la autoridad fiscal, sin que éste pueda ser menor al 30% del importe de cada multa o sanción. El Pleno de la SCJN desestimó dicha controversia constitucional por lo que respecta a los preceptos impugnados, al no haberse alcanzado la votación necesaria para declarar su invalidez (sólo se obtuvieron seis votos para ese efecto). Cabe señalar que en el marco de la diversa controversia constitucional 43/2020, promovida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, también se desestimó la misma con relación al referido artículo 170 Bis del Código Fiscal de esa entidad, al haberse ratificado la votación anterior. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de junio 2021. Impedimento 3/2020 #ImpedimentoDeMinistro El Pleno de la SCJN determinó que uno de los señores Ministros integrantes de ese órgano jurisdiccional, no se encuentra legalmente impedido para participar en la resolución de un recurso de revisión interpuesto por una persona moral dedicada a la actividad periodística, en contra de la sentencia por la cual se le negó el amparo que solicitó en contra de la resolución que confirmó una diversa sentencia en la que se determinó procedente el ejercicio del derecho de réplica y, por tanto, se le condenó a realizar la publicación respectiva, así como se le impuso una multa. Primera sala, asunto resuelto el 09 de junio 2021. Controversia Constitucional 203/2020 #RecursosParaConsultaPopular #AutonomíaPresupuestariaDelINE La Primera Sala de la SCJN resolvió una controversia constitucional presentada por el Instituto Nacional Electoral (INE), a través de la cual demandó la invalidez del Decreto mediante el cual el Congreso de la Unión convocó a las y los ciudadanos de la República mexicana para que emitan su opinión sobre las acciones para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos; así como del diverso Decreto que reformó su entrada en vigor. Para el INE, los Decretos aludidos implican una transgresión –por parte del Congreso de la Unión– a su autonomía constitucional y presupuestaria, pues en ellos se omitió proveer los recursos necesarios y suficientes para que ese Instituto lleve a cabo sus funciones constitucionales relacionadas con la consulta popular. Al respecto, la Sala determinó declarar infundada la controversia y reconocer la validez de ambos Decretos, pues concluyó que no se actualizó la omisión aludida, toda vez que no existe disposición constitucional ni legal alguna que obligue al Congreso de la Unión para que, al momento de emitir el Decreto que contiene la convocatoria a la consulta popular, establezca o determine los recursos económicos que requiere el INE para realizar dicha consulta. En ese sentido, y con fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución General, en materia de consulta popular y revocación de mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019 – que dispone que las atribuciones conferidas al INE en materia de consultas populares se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el ejercicio 2019 y subsecuentes–, la Sala estableció que es a dicho Instituto al que corresponde prever en su anteproyecto de presupuesto de egresos los recursos económicos que requiere para llevar a cabo las funciones que constitucionalmente le corresponden. Primera sala, asunto resuelto el 09 de junio 2021. Amparo directo en revisión 6667/2019 #DerechosDeLosConsumidores #AccionesDeGrupo La Primera Sala de la SCJN resolvió un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo que, a su vez, derivó de un juicio civil de acción de grupo promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), en representación de consumidores que en 2010 se vieron afectados por fallas en la prestación del servicio de telefonía. En la primera etapa de dicha acción se demostró el incumplimiento contractual por parte de las prestadoras del servicio y, por tanto, se les condenó a resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Ahora bien, en la materia de la revisión, la Sala se encargó de determinar, ente otros aspectos, si fue correcta la interpretación que hizo la autoridad responsable en el sentido de que, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la segunda etapa de la acción de grupo (relativa a la ejecución de sentencia), para efectos del resarcimiento e indemnización a los consumidores afectados, cada uno de ellos debe probar: a) que recibió el servicio de telefonía móvil de las demandadas durante 2010; b) que hubo fallas en el servicio, c) que pagó el servicio; y d) que dicho pago se hizo en forma total a pesar de las fallas; así como que se debe presentar una planilla de liquidación del daño sufrido, entre otros aspectos. Al respecto, la Sala determinó que dicha interpretación resulta contraria al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de ejecución de sentencia, pues la carga probatoria impuesta a los consumidores resulta desproporcionada y, en consecuencia, puede dificultar o incluso inhibir la promoción del incidente para la obtención del resarcimiento de los daños ocasionados a cada uno de ellos. Por lo anterior, se concluyó que, acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva de la colectividad, en cuyo favor se emitió la sentencia condenatoria, el artículo en cuestión debe entenderse en el sentido de que en los elementos que deben probar los consumidores en la etapa de ejecución, no deben incluirse los relativos al daño individualmente resentido, ni su importe; y que, en el caso, será la PROFECO, en representación del grupo afectado, la que plantee un incidente para establecer el monto de reparación, de tal manera que las personas afectadas sólo tengan que acreditar que fueron usuarias del servicio en el año 2010 para tener derecho a recibir la indemnización que se fije en el incidente de ejecución. Segunda sala, asunto resuelto el 09 de junio 2021. Controversia constitucional 201/2020 #OtorgamientoDePensionesPorDecreto #AutonomíaPresupuestal La Segunda Sala de la SCJN declaró la invalidez parcial del Decreto número 743, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el 25 de octubre de 2020, a través del cual el Poder Legislativo de esa entidad federativa, con fundamento en lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado, determinó otorgar una pensión a un trabajador con cargo al presupuesto del Poder Judicial local (porción del artículo 2 del Decreto). Al respecto, la Sala advirtió que el referido Decreto, en la parte que obliga al Poder Judicial del Estado a cubrir dicha prestación con cargo a su presupuesto, vulnera la autonomía presupuestal de este último y, por tanto, el principio de división de poderes, pues permite al Congreso local disponer de los recursos presupuestales de otro Poder, a pesar de que, como ocurre en el caso, el referido Congreso no haya generado las condiciones legales y materiales para que el Poder Judicial pudiera hacer frente a esa carga. Además, se consideró que la Ley del Servicio Civil aludida no precisa cómo se financiarán tales pensiones, cómo se distribuirán las cargas cuando el trabajador haya laborado en distintas instituciones, y tampoco autoriza a ese Congreso para imponer ese tipo de obligaciones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes para cubrirlas. En ese sentido, se puntualizó que la falta de definición de tales aspectos son las que tornan inconstitucional al Decreto señalado. Finalmente, la Sala estableció que la invalidez parcial decretada no puede afectar los derechos del trabajador pensionado; y, por tanto, ordenó al Congreso local modificar el Decreto, a fin de precisar si él mismo se encargará del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado, o bien, que entregará los recursos necesarios al Poder o entidad que considere debe cubrir esa prestación. ![]()
Diputadas, diputados, ministros en retiro, juristas y especialistas externaron comentarios respecto a los alcances de la afectación a la legitimidad del Poder Judicial en el eventual caso que al Artículo Décimo Tercero Transitorio de la reforma al Poder Judicial de la Federación llegue a aplicarse y cómo trasciende para el principio de paridad de género en el sentido de que postergaría la posibilidad de que el más alto tribunal del país pueda ser presidido por una mujer.
Durante su participación en la mesa de discusión del seminario “Autonomía e Independencia Judiciales, División de Poderes y Democracia”, los participantes plantearon las consecuencias de avalar que desde una norma inferior se supere y se contradiga el contenido de una norma constitucional, o bien que en el eventual caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación la avale, establecer cuáles serían las consecuencias para su papel como tribunal constitucional en sus determinaciones futuras. En su participación, el diputado Porfirio Muñoz Ledo (Morena) afirmó que “estamos decayendo muy rápidamente en un tono, en un talante de la política, propio de la toma del poder por una dictadura”. Pidió de los legisladores una actitud constitucional, porque también son garantes de la Constitución “y la hemos violado”. Por su parte, José Ramón Cossío Díaz, ministro en retiro enfatizó que la autonomía judicial es una precondición del ejercicio democrático y perderla o vulnerar la independencia de sus miembros, es un anticipo a un descarrilamiento a las funciones ordinarias de la propia democracia. Agregó que el Artículo Décimo Tercero Transitorio es claramente anticonstitucional y el ejercicio legislativo al introducirlo daña la autonomía al Poder Judicial porque es el Presidente de la República quien determina la duración del mandato del presidente de la SCJN, “al ser el líder político y moral de esas mayorías; sí, hay una indebida intromisión”, destacó. Mientras que Leticia Bonifaz Alonzo, integrante del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expresó su preocupación al “sistemático ataque generalizado a los jueces, porque es diferente la crítica que uno puede hacer a un juez en particular, a estar sistemáticamente atacando a quien tiene formación, designación y sistema de carrera judicial, lo que hace que garantice su independencia”. Diego Valadés Ríos, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, dijo que “es necesario pensar en los efectos locales que puede tener dentro de nuestro propio país esta retórica y esta ofensiva al sistema judicial porque el caciquismo no ha sido desterrado de nuestro país”. Enfatizó que se debe revisar el procedimiento legislativo sobre las reservas que se presentan sobre una reforma porque este sistema que se tiene del desechamiento de las reservas, sin que haya ninguna deliberación ni justificación, da lugar a que tengamos episodios como el actual. En su intervención, la presidenta de la Barra Mexicana del Colegio de Abogados, Claudia de Buen Unna, comentó que la división de poderes obedece a un tema de contrapesos, el cual se está pretendiendo diluir, “los mensajes que se reciben por parte del Ejecutivo son preocupantes porque se amenaza a los jueces y abogados para cumplir con sus tareas, mandando una señal equivocada que pone en tela de juicio la independencia de la Suprema Corte”. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 17 de mayo 2021.
Acción de inconstitucionalidad 193/2020 #DerechoALaConsulta #EducaciónIndígenaEInclusiva El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 39 a 41, del Capítulo VI “Educación Indígena”, y de los artículos 44 a 48, del Capítulo VIII “Educación Inclusiva”, todos de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, expedida mediante Decreto publicado el 17 de junio de 2020, al advertir que el legislador estatal, previo a la emisión de dichas normas, no consultó a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ni a las personas con discapacidad de la entidad. Se explicó que, en términos de lo previsto en los artículos 2° constitucional, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esos grupos tienen el derecho a ser consultados cuando se pretenda implementar alguna disposición o medida que incida en sus derechos e intereses. Asimismo, se aclaró que, en el caso concreto y en atención al criterio adoptado al resolver la acción de inconstitucionalidad 212/2020, no era procedente invalidar toda la ley, sino sólo aquellas disposiciones relativas a la educación inclusiva y a la educación indígena, por ser las que inciden en los derechos de tales grupos. Finalmente, se determinó que la declaración de invalidez surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado, y que este último, en el plazo referido, deberá llevar a cabo las consultas aludidas y expedir la legislación correspondiente. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 17 de mayo 2021. Acción de inconstitucionalidad 176/2020 #DerechoALaConsulta #PersonasConDiscapacidad El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20 por el que se reformaron diversos artículos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 27 de febrero de 2020. Lo anterior, al advertir que el Congreso local no incluyó dentro del proceso legislativo del que derivó el Decreto en cuestión, una fase para llevar a cabo una consulta estrecha a las personas con discapacidad de la entidad, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mismo que prevé el derecho de estas personas a ser consultadas respecto de las medidas legislativas o decisiones que se pretendan implementar que sean susceptibles de incidir en sus derechos e intereses. Ahora bien, al igual en otros asuntos, se estableció que la invalidez decretada surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de Jalisco; y que, en el plazo aludido, se deberá emitir la legislación correspondiente, previa consulta a las personas con discapacidad. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de mayo 2021. Acción de inconstitucionalidad 78/2018 #ConsultaPrevia #DerechoALaAutodeterminación El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del Decreto número 756 por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el 21 de agosto de 2018 (el artículo reformado dispone, entre otros aspectos, que la ley establecerá las bases para la delimitación de competencias en las materias de seguridad pública e impartición de justicia entre los sistemas normativos indígenas y el sistema jurídico estatal). Lo anterior, al advertir que el Constituyente del Estado de Guerrero, previo a la emisión del Decreto en cuestión, no consultó a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad, a pesar de estar obligado a ello por tratarse de una norma que incidía en su derecho de autodeterminación; ello, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2º constitucional y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que prevén el derecho de esos grupos a ser consultados –de manera previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe– cuando se pretendan implementar medidas o adoptar decisiones que puedan incidir en sus derechos e intereses. Adicionalmente, el Pleno explicó que no es obstáculo a lo anterior, el que las autoridades estatales hayan realizado foros regionales para analizar el proyecto de reforma, toda vez que los mismos no pueden considerarse una consulta válida, al no ajustarse a los estándares que, en materia de consulta previa, ha establecido la SCJN. Finalmente, el Pleno determinó que la declaración de invalidez surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado; y que este último, en el plazo aludido, deberá emitir la normativa correspondiente, previa consulta a las pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de mayo 2021. Acción de inconstitucionalidad 184/2020 #SupletoriedadDeNormasGenerales #RequisitosParaAccederACargosPúblicos El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de la porción normativa que señala “la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”, contenida en el artículo 5 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato (publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el 03 de junio de 2020), conforme a la cual, en todo lo no previsto en dicha ley local, aplicarán de manera supletoria dichos ordenamientos generales. Lo anterior, al concluir que los ordenamientos a que se refiere esa porción normativa no pueden considerarse supletorios de dicha ley local por las siguientes razones: a) la Ley General de Víctimas constituye un parámetro de validez de esta última; b) las legislaturas estatales no pueden regular aspectos del proceso penal, sino únicamente complementarlos; y c) los Tratados Internacionales son de aplicación directa, pues, por disposición del artículo 133 constitucional, son Ley Suprema de la Unión. Asimismo, el Pleno declaró la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, de la ley local en cuestión, que prevé como requisitos para ser titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público. Ello, al concluir, por un lado, que el requisito relativo a no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, al resultar sobreinclusivo, pues excluye de la posibilidad de acceder a dicho cargo a cualquier persona condenada por delito doloso, aun cuando éste no guarde relación con las funciones a desempeñar; y, por otro lado, que el requisito consistente en no haber sido inhabilitado como servidor público, además de ser sobreinclusivo, no se vincula con el perfil adecuado inherente al cargo y, por tanto, resulta discriminatorio y no razonable. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de mayo 2021. Acción de inconstitucionalidad 118/2020 #RequisitosParaAccederACargosPúblicos #IgualdadYNoDiscriminación El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 13, apartado A, fracción IV, de la Ley que Establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, en su porción normativa que señala: “No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año”, la cual se refiere a uno de los requisitos para poder acceder al cargo de titular de la Jefatura de Administración Tributaria de dicha entidad federativa. Lo anterior, al concluir que la porción normativa en cuestión contraviene el derecho de igualdad y no discriminación, ya que el requisito señalado, además de excluir de la posibilidad de acceder a dicho cargo público a cualquier persona que haya sido condenada por un delito doloso que ameritara una pena privativa de la libertad por más de un año, carece de razonabilidad, al no existir una base objetiva que permita afirmar que una persona no sentenciada por ese tipo de delito ejercerá sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de mayo 2021. Acción de inconstitucionalidad 247/2020 #BeneficiariosEnMateriaDeSeguridadSocial #IgualdadYNoDiscriminación #InterésSuperiorDelMenor El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 3, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que prevén requisitos diferenciados entre el hombre y la mujer para efecto de que, en materia de seguridad social, se les considere beneficiarios de su esposa o concubina o de su esposo o concubinario, respectivamente (a la mujer se le exigen menos requisitos que al hombre). Lo anterior, al concluir que tales disposiciones resultan discriminatorias, ya que, por un lado, se encuentran basadas en estereotipos de género conforme a los cuales corresponde al hombre el carácter de proveedor en el hogar; y, por otro lado, excluyen de los beneficios de la seguridad social a los matrimonios y parejas de hecho del mismo sexo. De igual manera, se declaró la invalidez del inciso c), del referido precepto legal, en la parte que señala: “salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos”, la cual se refiere a las excepciones para considerar a un menor de edad beneficiario en materia de seguridad social. Ello, al considerar, en esencia, que dicha porción normativa contraviene el interés superior de los menores. Además, se declaró la invalidez –por extensión– de los artículos 3, fracción IV, inciso c), en su porción normativa: “a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito”; 106, fracción I; y transitorio décimo quinto, de la referida ley local. Finalmente, el Pleno estableció que la invalidez de los incisos a) y b), del artículo 3 surtirá sus efectos a partir de los 90 días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León; y que este último, en el plazo indicado, deberá legislar para subsanar los vicios advertidos. Primera sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 52/2021 #DerechoALaSalud #SuministroDeMedicamentos La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un asunto relacionado, por un lado, con el derecho a la salud de las personas menores de edad que presentan alguna discapacidad; y, por otro lado, con la obligación del Estado de garantizar ese derecho, entre otros aspectos, a través de la prescripción y suministro de medicamentos. El asunto en cuestión derivó de un juicio de amparo promovido por una madre en representación de su hijo menor de edad que padece mucopolisacaridósis tipo II (Morquio A), en contra de la omisión de una institución hospitalaria del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de prescribir y suministrar a dicho menor un determinado medicamento no contemplado en el Cuadro Básico del IMSS, que – según su madre– le fue sugerido por médicos ajenos a esa Institución como tratamiento posible para ese padecimiento. El juez de distrito que conoció del asunto resolvió, entre otras cuestiones, negar el amparo solicitado, el estimar que no estaba en aptitud para ordenar el suministro de ese medicamento, ya que el mismo no se prescribió por alguno de los médicos del menor. Esa decisión se impugnó por la madre del menor, a través de un recurso de revisión, el cual constituye el asunto atraído por la SCJN. La Primera Sala consideró que el asunto es importante y trascedente, pues su estudio y resolución podría permitirle establecer cómo opera en el caso: a) la libertad de prescripción médica; b) el derecho de los pacientes a tomar decisiones en relación con su propia salud y su propio cuerpo, así como la participación de sus representantes legales en la toma de decisiones; y c) el papel que corresponde asumir al juzgador de amparo ante una controversia de esa naturaleza. Todo lo anterior, a la luz del interés superior del menor, de los de derechos de las personas con discapacidad y del consentimiento informado en materia de atención médica. Primera sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021. Amparo directo en revisión 4421/2020 #PrincipioDePresunciónDeInocencia #NegativaDeExpedirDocumentosMigratorios La Primera Sala de la SCJN determinó que la fracción I, del artículo 43 de la Ley de Migración contraviene el principio de presunción de inocencia, previsto en la Constitución General y en diversos instrumentos internacionales, al establecer que las autoridades migratorias podrán negar a los extranjeros la expedición de documentos para ingresar al país o para permanecer en él de manera regular, cuando aquéllos se encuentren sujetos a un proceso penal. Ello, al concluir que el referido precepto legal implica tratar a una persona sometida a un proceso penal como culpable, en tanto establece consecuencias que impactan de manera negativa en su situación migratoria derivadas de su condición de estar vinculada a una causa penal. En relación con dicha conclusión, se explicó que el principio de presunción de inocencia conlleva el derecho de toda persona a ser tratada como inocente en tanto no se haya declarado su culpabilidad por virtud de una sentencia judicial; y que dicha presunción no se limita solamente al proceso penal, sino que trasciende a otros ámbitos, como el administrativo. Primera sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021. Contradicción de tesis 567/2019 #CondicionesDeInternamiento #CompetenciaDeLosJuecesDeEjecución La Primera Sala de la SCJN determinó que la competencia para resolver las controversias relacionadas con las condiciones de internamiento de una persona recluida se surte en favor del juez o jueza de ejecución del mismo territorio y fuero del centro de reclusión en el que aquélla se encuentra privada de su libertad. Lo anterior, al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: a) que las condiciones de internamiento no guardan relación con las causas que originaron la reclusión, por lo que, para determinar la competencia de la autoridad de ejecución que conocerá de esa clase de controversias, no importa el fuero o la entidad federativa en la que se emitió el acto privativo de la libertad; b) que el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal atribuye jurisdicción al juzgador de ejecución en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona recluida; y c) que para establecer la competencia por razón de fuero y lugar debe tenerse presente que la resolución del conflicto debe atender a las disposiciones normativas que rigen la operación del centro penitenciario. Primera sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021. Contradicción de tesis 251/2020 #ReducciónDePensiónAlimenticia #DerechosAlimentariosDeLosMenores La Primera Sala de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis, estableció la manera en que deben proceder los órganos jurisdiccionales en materia familiar cuando se presente una acción de reducción alimenticia promovida por un deudor alimentario bajo el argumento de que le sobrevino el nacimiento de otro u otros hijos. Al respecto, la Sala determinó que, en atención al interés superior del menor y al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, cuando se presente una acción de ese tipo y por tal motivo, la autoridad que conozca del asunto deberá llamar a juicio a los acreedores alimentarios, incluyendo a los nuevos, con la representación que en derecho les corresponda, a fin de que, una vez que hayan sido escuchados y hayan presentado las pruebas sobre sus necesidades alimentarias, se establezca el importe que, por concepto de los alimentos, les corresponde y, con base en ello, se determine si es necesaria o no la reducción de la pensión previamente fijada. Segunda sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021. Amparo directo en revisión 1166/2020 #PruebaDeInspección #RequisitosDeLaPrueba La Segunda Sala de la SCJN determinó que el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que la prueba de inspección en materia laboral se ofrezca en sentido afirmativo, esto es, que el oferente de la prueba precise los documentos, objetos, fechas o periodos sobre los cuales versará, así como los hechos que pretendan demostrarse. Lo anterior, al considerar, por un lado, que la finalidad de tal exigencia es tener claridad en torno a los hechos o aspectos que pretendan demostrarse a través de la prueba, así como evitar vaguedades que puedan conducir a la introducción a la litis de cuestiones no alegadas por las partes; y, por otro lado, que el requisito en cuestión no prohíbe toda negación, sino sólo aquellas que recaigan sobre cuestiones indeterminadas de difícil o imposible demostración (negaciones sustanciales). Segunda sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021. Recurso de queja 76/2020 #DesignaciónDeTitularDeLaCNDH #ImprocedenciaPorFaltaDeInterés La Segunda Sala de la SCJN confirmó el desechamiento de una demanda de amparo presentada por un Senador del Congreso de la Unión en contra del procedimiento de elección y nombramiento de la titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Lo anterior, al advertir que, en el caso analizado, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no afecta el interés jurídico y/o legítimo de quien promovió el juicio de amparo. En relación con tal afirmación, la Sala explicó, en esencia, que los actos reclamados en el caso no repercuten en un derecho que tutele al quejoso y tampoco le generan alguna afectación en su esfera de derechos de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, aunado a que la eventual anulación de la designación reclamada tampoco le generaría beneficio alguno. Segunda sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021. Amparo en revisión 579/2020 #LeyGeneralDeEducación La Segunda Sala de la SCJN, al conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, decidió no amparar a una asociación civil en contra de los artículos 3, 7, 13, 14, 15, 16, 20, 23, 30, 35, 37, 38, 43, 45, 48, 56, 57, 58, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 76, 83, 93, 96, 98, 99, 100, 102, 106, 113, 114, 115, 117, 126, 131, 132, 133, 134, 135 y 170 de la Ley General de Educación (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019), que prevén ciertas directrices, derechos y obligaciones en materia educativa. Lo anterior, al concluir que la asociación civil estaba impedida para cuestionar la constitucionalidad de tales normas bajo el argumento de que no se consultó respecto de las mismas a los pueblos y comunidades indígenas ni a las personas con discapacidad, ya que dicha asociación no pertenece a un grupo indígena y tampoco representa a uno a que sí lo hiciera, ni a personas con discapacidad. Asimismo, al advertir que, contrario a lo señalado por la asociación civil quejosa, la referida ley general, además de promover y prever la interculturalidad de la educación, establece la obligación del Estado de fomentar la participación de los educandos, así como la posibilidad de que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes intervengan en la elaboración de los planes y programas de estudio. De igual forma, al considerar que la legislación general aludida no delega en los particulares las facultades conferidas a las autoridades educativas respecto de los muebles e inmuebles destinados a la educación; y que tampoco contraviene el derecho de acceso a la información pública, ya que tal ordenamiento no tiene por objeto regular los procedimientos referentes a ese derecho. El Pleno de la Suprema Corte emitió un acuerdo por el que, a partir del 1 de mayo, comienza la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación (SJF) y estableció sus bases.
Con motivo de la reforma constitucional en materia de justicia federal, se rediseña el sistema de creación de la jurisprudencia, al eliminarse el sistema de integración por reiteración en los asuntos competencia del Alto Tribunal, además de establecerse que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. En su columna "Los Derechos Hoy", el Ministro Presidente, Arturo Zaldívar, subrayó que ninguna otra reforma había supuesto un cambio de paradigma tan profundo: "Cada sentencia paradigmática tendrá un impacto real, y replicará sus beneficios para todas las personas en una situación similar. Todos los derechos para todas las personas. De esto se trata la siguiente etapa de la justicia constitucional". Enfatizó que "Si la Novena Época fue la de la independencia judicial y la Décima fue la del desarrollo robusto de los derechos humanos, la Undécima será la época de su eficacia viva. Será la época de una Constitución dinámica y transformadora". Tribunal en pleno, asunto resuelto el 13 de abril 2021. Acción de inconstitucionalidad 72/2019 #JusticiaCívicaEItineranteEnCDMX #SupuestosDeInfracción El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 27, fracción III, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México (“la ley”), que prevé como supuesto de infracción contra la tranquilidad de las personas el producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud; lo anterior, al considerar que la norma no vulnera el principio de taxatividad, pues no busca sancionar cualquier tipo de ruido, sino sólo aquellos que resulten excesiva y notablemente irritables o molestos, y que no tengan justificación en su producción. También se validó la porción normativa “o que puedan producir”, contenida en el artículo artículo 28, fracción IX, de la ley, relativa al supuesto de infracción contra la seguridad ciudadana, consistente en llamar o solicitar los servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la prestación de los mismos, que constituyan falsas alarmas de siniestros “o que puedan producir” o produzcan temor o pánico colectivos; ello, al concluir que tal disposición tampoco vulnera el principio de taxatividad, pues es clara y no está sujeta a una valoración subjetiva, aunado a que la actualización de la infracción no requiere necesariamente de un resultado material, como lo sería movilizar los servicios de emergencia. De igual manera, se reconoció la validez del artículo 28, fracción X, en su porción normativa “alterar el orden”, de la ley, que se refiere a un supuesto de infracción contra la seguridad ciudadana en el contexto de eventos públicos; lo anterior, al concluir que la norma resulta clara y que la autoridad debe fundar y motivar las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer el motivo de la falta respectiva y su consecuente sanción. Por otro lado, el Pleno declaró la invalidez del artículo 28, fracción III de la ley, conforme al cual, constituye una infracción contra la seguridad ciudadana el hacer uso del espacio público sin contar con la autorización para ello; lo anterior, al concluir, en esencia, que tal disposición transgrede de forma injustificada los derechos a la libertad de expresión, de asociación y de reunión. Asimismo, se invalidó la porción normativa del artículo 53, párrafo segundo, de la ley, que permite prorrogar de dos a cuatro horas la retención de un presunto infractor menor de edad en el juzgado cívico, en tanto acuden quienes ostentan su custodia o tutela; ello, al considerar que dicha prórroga contraviene lo dispuesto en el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual, la detención de un menor será por el periodo más breve posible. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 13 de abril 2021. Acción de inconstitucionalidad 199/2020 #SecretarioDeAyuntamiento #RequisitoDeSerAbogado El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en la parte que prevé como uno de los requisitos para acceder al cargo de secretario de ayuntamiento en demarcaciones con más de cien mil habitantes, que la persona cuente con título y cédula profesional de licenciado en derecho o abogado. Al respecto, se explicó que el requisito aludido no vulnera el derecho a la igualdad, pues tal medida se encuentra justificada en tanto busca garantizar la profesionalización y el desempeño satisfactorio de ciertos cargos públicos en municipios que cuenten con un mayor número de habitantes, aunado a que el cargo público en cuestión tiene asignadas funciones que requieren de conocimientos jurídicos. Se destacó que las entidades federativas están facultadas para determinar los requisitos para acceder al cargo de secretario de ayuntamiento, por lo que la norma aludida tampoco viola el derecho a la libertad de trabajo, pues este último, al no ser absoluto, debe sujetarse a las disposiciones legales aplicables. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 15 de abril 2021. Acción de inconstitucionalidad 125/2019 #AccesoACargosPúblicos #RequisitosLegales El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 14 D, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que prevé como requisito para acceder al cargo de Director del Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial de la referida entidad federativa, no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado de oficio. Se explicó que tal disposición vulnera el derecho de acceder a un cargo público, previsto en el artículo 35, fracción IV, constitucional, ya que excluye por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido sancionada administrativamente, sin tomar en cuenta el tipo de sanción, el tipo de conducta, el carácter de la falta administrativa, el momento en que se impuso la sanción y su vigencia; además, se señaló que la norma aludida impide valorar si la infracción cometida guarda o no una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del cargo. En ese sentido, se precisó que la norma en cuestión no cumple la condición establecida por la SCJN respecto al acceso a los cargos públicos, en el sentido de que las calidades fijadas en la ley deben ser razonables y no discriminatorias, de conformidad con lo establecido en el citado artículo constitucional; lo anterior, en la inteligencia de que por “calidades” se deben entender las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión. Primera sala, asunto resuelto el 14 de abril 2021. Amparos directos en revisión 1956/2019 y 2112/2019 #DeclaracionesDePersonasConTrastornoMental #IncorporaciónDePruebasMedianteLectura #PrincipiosDelProcedimientoPenal La Primera Sala de la SCJN determinó que la excepción contenida en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la autorización para incorporar a la audiencia de juicio oral, mediante lectura, las declaraciones de personas que consten en la etapa de investigación, cuando aquéllas sufran un trastorno mental temporal o permanente, no vulnera los principios de contradicción, inmediación y de igualdad procesal. Se explicó que tal excepción está justificada, pues no deriva de la negligencia de quien habrá de declarar o de alguna de las partes, de las circunstancias del asunto o la gravedad del proceso, sino de una condición especial y ajena a la voluntad de la persona que le impide declarar en la audiencia de juicio oral. También se señaló que la incorporación de una declaración a través de su lectura, no impide que las partes puedan refutarla o constatarla, ni exime al órgano jurisdiccional de la obligación de valorarla de manera libre y lógica, de forma conjunta e integral con las demás pruebas. Además, se hizo notar que la posibilidad de incorporar declaraciones por medio de su lectura no genera un desequilibrio procesal en perjuicio de alguna de las partes, ya que se trata de una excepción aplicable para cualquiera que deba testificar en el juicio (salvo que se trate de la persona imputada). Se precisó que previó a que se permita la incorporación por lectura de una declaración, el órgano jurisdiccional deberá asegurarse, con base en las pruebas y circunstancias del caso, que efectivamente quien rendirá testimonio padece un trastorno mental que le impide acudir al juicio. Primera sala, asunto resuelto el 14 de abril 2021. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 390/2020 #ActosDelCJF #ProcedenciaDelJuicioDeAmparo La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para resolver un recurso de queja interpuesto por un particular, en contra del acuerdo dictado por un juzgado de distrito, en el que se determinó desechar la demanda de amparo que presentó contra la negativa e impedimentos del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) para obtener la firma electrónica (FIREL). La Sala consideró que el asunto resulta importante y trascendente, ya que podría permitirle, entre otros aspectos, lo siguiente: a) Emitir un pronunciamiento con relación a si ese tipo de actos atribuidos al CJF actualizan de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 61 de la Ley de Amparo. b) Establecer un criterio respecto del acceso a la justicia en el contexto de la pandemia que actualmente se vive, que dé certeza a los quejosos y a los órganos jurisdiccionales del país . c) Pronunciarse sobre el sentido y alcance del artículo 100, párrafo décimo constitucional, que establece que las decisiones del CJF son definitivas e inatacables, salvo aquellas que se refieran a la designación, adscripción, ratificación o remoción de jueces y magistrados. d) Determinar el tipo de tensión que existe entre la disposición constitucional aludida y el diverso artículo 17 de ese mismo ordenamiento constitucional, que prevé el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como determinar cuáles podrían ser las vías para superar esa tensión. Segunda sala, asunto resuelto el 14 de abril 2021. Amparo en revisión 237/2020 #UbicaciónDeRellenosSanitarios #DerechoALaSaludYAUnMedioAmbienteSano La Segunda Sala de la SCJN confirmó una sentencia de amparo en la que se determinó que el relleno sanitario ubicado en el poblado de San Miguel Mimiapan, Municipio de Xonacatlán, Estado de México, incumple con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT-2003. Ello, al advertir que dicho relleno sanitario no se ajusta a las especificaciones para la selección de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos previstas en los numerales 6.1.3 y 6.1.6 de la citada Norma Oficial Mexicana, pues no se ubica a una distancia mínima de 500 metros respecto de las zonas habitadas, así como de los cuerpos de agua superficiales aledaños. En relación con lo anterior, la Sala destacó que, para efectos de lo dispuesto en esas disposiciones, resulta irrelevante que los asentamientos humanos sean o no regulares y que el cuerpo de agua aledaño esté o no contaminado, pues tales preceptos normativos se encuentran encaminados a garantizar el derecho a la salud y a un medio ambiente sano; asimismo, en atención al principio de prevención en materia ambiental, consideró irrelevante que en el caso concreto existan o no pruebas científicas sobre el daño ocasionado por el relleno sanitario, ya que se tiene certeza de que un sitio como éste implica un riesgo medioambiental. Segunda sala, asunto resuelto el 14 de abril 2021. Contradicción de tesis 28/2021 #FaltaDeFirmaDelActoAdministrativo #PrincipioDeMayorBeneficio La Segunda Sala de la SCJN determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver un juicio contencioso administrativo, están obligadas, en aras del principio de mayor beneficio, a examinar los conceptos de anulación encaminados a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado carece de la firma autógrafa de la autoridad. Lo anterior, al considerar, en esencia, que de resultar fundados los conceptos de anulación hechos valer respecto al fondo del acto impugnado, se tendrían que eliminar en su totalidad los efectos del mismo, dado que se estaría ante una nulidad lisa y llana, y no ante una nulidad relativa o para efectos, la cual, además de actualizarse por vicios de carácter formal como lo es la falta de firma de la autoridad, permite que se emita un nuevo acto en el que se subsane el vicio detectado. Segunda sala, asunto resuelto el 14 de abril 2021. #ReconsideraciónAdministrativa #MediosExtraordinariosDeDefensa La Segunda Sala de la SCJN determinó que la reconsideración administrativa, prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, constituye un medio de defensa extraordinario en el que no es posible ofrecer medios de prueba, por lo que la ilegalidad del acto sólo podrá demostrarse a través de argumentos o razonamientos. Se explicó que la reconsideración es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que la autoridad corrija por una sola ocasión un acto claramente ilegal, cuando éste no se haya impugnado a través de algún medio de defensa, ni esté prescrito; que el sistema de impugnaciones en materia fiscal se conforma de mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; que la reconsideración administrativa no constituye un recurso ni una instancia, como lo son, respectivamente, la revocación y el juicio de nulidad (medios de defensa ordinarios); y, que en estos últimos la ilegalidad del acto puede demostrarse a través de argumentos y pruebas. En ese sentido, se precisó que el aceptar la posibilidad de ofrecer pruebas en la reconsideración implicaría, entre otros aspectos: a) atentar contra la naturaleza y finalidad de la reconsideración; b) trastocar el sistema de impugnaciones en materia fiscal; y c) generar una dualidad en mecanismos de impugnación que permitiría valorar pruebas que debieron ofrecerse y valorarse en un recurso o instancia cuya acción ya precluyó. Descarga el boletín a continuación.![]()
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) presentó el nuevo Buscador Jurídico, una plataforma de consulta que permitirá el acceso a toda la información actualizada y vinculada a los principales sistemas y plataformas del Alto Tribunal.
¿Qué se podrá encontrar en esta nueva plataforma? Esta herramienta integra diversas fuentes de información jurídica como sentencias, precedentes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, criterios para la impartición de justicia, votos de los ministros del Alto Tribunal, tesis, acuerdos generales, ordenamientos, acervo bibliotecario y versiones taquigráficas. Además, permite consultar información especializada de los siguientes organismos:
Diversos tribunales internacionales como:
¿Cómo funciona el Buscador Jurídico? El Buscador Jurídico cuenta con un motor de inteligencia de administración de conocimiento, lo que permite, a partir del análisis de textos, ofrecer recomendaciones de documentos similares, clasificar por materia, asociaciones conforme a la temática jurisprudencial, recomendaciones por proximidad de términos con base en tesauros, así como la integración de doctrina y publicaciones generales de la SCJN. Mediante esta plataforma en línea y accesible, el público usuario podrá encontrar diversos criterios jurídicos vinculantes y orientadores desde un único sistema de información. Este buscador se complementa con la integración de una plataforma de datos abiertos, impulsando así la justicia y el gobierno abierto para beneficio de toda la sociedad. En palabras del Ministro Presidente de la SCJN, Arturo Saldívar, este nuevo Buscador Jurídico facilitará la búsqueda de todos los precedentes y tener al alcance toda la información jurisdiccional. “Avanzamos hacia una justicia más cercana a la gente”, afirmó. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 06 de abril 2021. Controversia constitucional 282/2019 #VerificaciónAdministrativaEnLaCDMX #EsferaCompetencialDeLasAlcaldías El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por la Alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, determinó, entre otros aspectos, declarar la invalidez de diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México (publicada el 12 de junio de 2019 en la Gaceta Oficial local), conforme a las cuales correspondía al Instituto de Verificación Administrativa (INVEA) designar al personal de verificación y adscribirlo a cada una de las Alcaldías. Específicamente, se invalidaron los artículos 14, apartado B, fracciones I, en su porción normativa “al personal especializado en funciones de verificación del Instituto adscrito a las Alcaldías”, y III, en su porción normativa “a las personas verificadoras del Instituto”; 23, fracción V; 26; 27; 28, en la porción normativa “ya sea en él o en las Alcaldías”; 46, fracción I, en la porción normativa “o las Alcaldías”; y 53 del ordenamiento legal aludido. Lo anterior, al considerar que tales disposiciones invaden la esfera competencial de la Alcaldía promovente, al obligarla a ejercer sus funciones en materia de verificación administrativa y sanción, a través de personas que no dependen de ella, sino del INVEA, mismo que forma parte del gobierno central de la Ciudad de México. Asimismo, el Pleno estableció que la declaración de invalidez surtirá sus efectos únicamente entre las partes de la controversia a los noventa días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la resolución al Congreso de la Ciudad de México. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 06 de abril 2021. Recurso de reclamación 33/2020-CA #RecursosDeLaHaciendaMunicipal #ProcedenciaDeLaControversiaConstitucional El Pleno de la SCJN resolvió un recurso de reclamación interpuesto por el Municipio de Cotaxtla, Estado de Veracruz, en contra del acuerdo que desechó por falta de interés legítimo la controversia constitucional 29/2020, que fue promovida por dicho Municipio para combatir, entre otros actos, el oficio emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que se negó a pagarle directamente los recursos de bursatilización y del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (oficio 351-A-EOS-2091-2019, del 13 de diciembre de 2019). Al respecto, el Pleno revocó el acuerdo de desechamiento solamente en lo que respecta al oficio referido, al considerar que no se actualizaba una causa notoria y manifiesta de improcedencia, ya que la problemática del asunto, al involucrar un aspecto de constitucionalidad, consistente en determinar si dichos recursos constituyen o no aportaciones federales y si los mismos forman parte de la hacienda municipal en términos del artículo 115 de la Constitución General, no debe ser resuelta a través de un acuerdo de trámite, como lo es el acuerdo de desechamiento impugnado. En ese sentido, el Pleno ordenó que se admitiera a trámite la controversia constitucional por cuanto atañe a tal oficio, siempre y cuando no se actualice una causa de improcedencia diversa a la analizada. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de abril 2021. Controversia constitucional 210/2019 #RegulaciónParaVentaDeAlcohol #EstablecimientoDeFaltasAdministrativas El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el Municipio de Othón P. Blanco, Estado de Quintana Roo, en contra de diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas de ese Estado, determinó declarar la invalidez –con efectos limitados a las partes de la controversia– de la porción normativa que señala “Incurrirá en falta administrativa grave con la responsabilidad a que se refiere el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el funcionario o autoridad que autorice la extensión de horario para la venta de alcohol sin verificar que el establecimiento cuente con el dictamen de anuencia correspondiente”, contenida en el párrafo tercero, del artículo 5 de dicho ordenamiento legal. Lo anterior, al considerar que el Congreso estatal, además de establecer un supuesto de falta administrativa grave adicional a los previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, trastocó aspectos inherentes a la competencia de las autoridades que habrán de sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa. Por otra parte, el Pleno reconoció la validez de diversos preceptos de la referida ley estatal que se refieren a lo siguiente: a la intervención de la Secretaría de Seguridad Pública local para validar que los establecimientos que vendan bebidas alcohólicas y que operen en horarios extraordinarios cuenten con el dictamen de anuencia correspondiente (documento que acredita el cumplimiento de lineamientos mínimos de seguridad técnica y de los protocolos de seguridad interna); al establecimiento de horarios de funcionamiento atendiendo al lugar de consumo; y, al otorgamiento de licencias de bebidas alcohólicas para determinados establecimientos. Lo anterior, al advertir que tales disposiciones no invaden la esfera competencial del Municipio. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de abril 2021. Controversia constitucional 332/2019 #RefrendoDeLeyes #ViolacionesAlProcedimientoLegislativo El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el Municipio de Yautepec, Morelos, determinó declarar la invalidez –con efectos limitados a las partes de la controversia– de la norma y actos siguientes: a) artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que prevé como sanción la destitución de quien desobedezca las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; b) resolución dictada por dicho tribunal el 2 de febrero de 2018, en la que se ordenó la destitución del Presidente Municipal de Yautepec por incumplimiento a un laudo laboral; y c) oficios a través de los cuales se notificó tal determinación a los miembros del Ayuntamiento (los dos últimos como actos de aplicación de la referida norma legal). Lo anterior, al no advertirse del procedimiento legislativo del que derivó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que se haya recabado la firma o refrendo del Secretario de Desarrollo Económico (mismo que en ese entonces tenía a su cargo la materia de trabajo y previsión social) tal y como lo exigían las disposiciones constitucionales y legales de la entidad aplicables en la fecha que se expidió esa ley. Primera sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Amparo en revisión 320/2019 #JuicioDeDivorcioSinCausa #AudienciaDefensaYAccesoALaJusticia La Primera Sala de la SCJN determinó que los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), relativos al juicio de divorcio sin causa, y conforme a los cuales es suficiente la solicitud unilateral de uno de los cónyuges para decretar la disolución del matrimonio, aun cuando exista oposición del cónyuge demandado, no vulneran los derechos de audiencia, defensa y acceso a la jurisdicción. Lo anterior al considerar, por un lado, que en el juicio de divorcio sin causa, el cónyuge demandado puede contestar la demanda, presentar su contrapropuesta de convenio y ofrecer pruebas, así como solicitar medidas cautelares relacionadas con violencia familiar, alimentos, guarda y custodia de hijos; y, por otro lado, se indicó que, el hecho de que la autoridad jurisdiccional no se pronuncie sobre tales aspectos inherentes al matrimonio en el marco de la etapa no contenciosa del juicio (misma que inicia con la solicitud de divorcio y termina con la disolución del vínculo matrimonial), no implica una vulneración a los derechos aludidos, pues su estudio será materia de una etapa posterior que habrá de tramitarse en la vía incidental (etapa contenciosa). Ello, aunado a que la Sala ha sostenido que el divorcio solicitado por uno de los cónyuges no puede supeditarse a que la autoridad considere que existen razones válidas para decretarlo, ya que esa solicitud responde al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Primera sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Amparo directo en revisión 5008/2019 #DelitoDeUsoDeMonedaFalsificada #ProhibiciónDeAplicarPenasPorAnalogía La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 234, párrafos primero y último, del Código Penal Federal, no vulnera la prohibición de aplicar penas por analogía ni el principio de proporcionalidad de las penas, al establecer que la sanción aplicable al delito de uso de moneda falsificada será la señalada para el diverso delito de falsificación de moneda (artículo 234, párrafo último), consistente en pena de prisión de 5 a 12 años y hasta 500 días multa (artículo 234, párrafo primero). Lo anterior, al considerar que, en el caso del delito de uso de moneda falsificada, la remisión de un párrafo a otro para describir la pena que le es aplicable, no atenta contra la prohibición de aplicar penas por analogía contenida en el artículo 14 constitucional, pues tal remisión sólo atiende al estilo y practicidad en la redacción de la norma legal, no a una laguna que deje en estado de indefensión o incertidumbre al gobernado por no saber qué pena le corresponde en caso de ser hallado culpable. Respecto al principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional, se concluyó, en esencia, que la sanción aplicable a quien cometa el delito de uso de moneda falsificada no lo contraviene, pues la misma es adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta y, además, guarda concordancia con otras penas previstas en la misma ley. Primera sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 419/2020 #JurisdicciónEspecialIndígena #SuspensiónDelProcedimientoPenal La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un medio de impugnación interpuesto por personas imputadas, en contra de una sentencia en la que se concedió el amparo a las víctimas para el efecto de que la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca dejara insubsistente el acuerdo dictado en el marco de un juicio de derecho indígena, por el cual se ordenó la suspensión del procedimiento penal seguido en contra de aquéllos ante un juzgado de control. Para la Sala dicho asunto reviste importancia y trascendencia, pues derivado de su estudio podría: a) Desarrollar su jurisprudencia en cuanto a los elementos, principios y límites de la jurisdicción especial indígena, a fin de que las autoridades del Estado central cuenten con parámetros claros y precisos que les permitan determinar si los conflictos sometidos a su consideración corresponden o no a esa jurisdicción protegida por el artículo 2° constitucional. b) Determinar si una orden proveniente de una autoridad de justicia indígena puede o no suspender un procedimiento penal acusatorio. c) Establecer el contenido y alcance del derecho a la protección judicial, como un pilar del Estado de Derecho, desde una perspectiva intercultural de conformidad con el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución General. d) Seguir construyendo una doctrina constitucional en torno a la protección constitucional de los derechos humanos y la pluriculturalidad de la nación mexicana. Primera sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Recurso de reclamación 1428/2020 #AutoadscripciónIndígena #RevisiónEnAmparoDirecto La Primera Sala de la SCJN ordenó la admisión de un recurso de revisión en amparo directo, cuyo estudio podría permitir que se pronuncie respecto a la forma en que debe analizarse una violación al derecho de autoadscripción indígena, en el marco del sistema penal acusatorio y oral. Se consideró que dicho recurso satisface los requisitos previstos para su procedencia, pues involucra un aspecto de constitucionalidad relacionado con las medidas de protección asociadas a la pertenencia étnica y cultural de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado, contenidas en el artículo 2º constitucional, partiendo de la base de que la autoadscripción es la razón determinante para estimar a una persona como indígena; y, además, es importante y trascedente, ya que el pronunciamiento que se emita, se enmarcará dentro del sistema penal acusatorio y oral, en términos del cual, no es posible revisar, a través del juicio de amparo directo ni del recurso de revisión, violaciones ocurridas en etapas previas al juicio de oral. Segunda sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Recursos de reclamación 36/2020-CA y 37/2020-CA #PoliciaDelMunicipioDePuebla #SuspensiónEnControversiaConstitucional La Segunda Sala de la SCJN revocó el acuerdo dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 46/2020, por virtud del cual se negó al Municipio de Puebla, Estado de Puebla, la suspensión que solicitó en contra de la determinación del gobernador de dicha entidad federativa, de asumir el mando de la policía municipal. Por tanto, se concedió la medida suspensiva para efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional. En esencia, la Sala consideró que, contrario a lo señalado en el acuerdo referido, el otorgamiento de la suspensión no implicaría darle a ésta efectos restitutorios, toda vez que los efectos del acto reclamado no se han consumado; asimismo, advirtió que no se cuenta con elementos para estimar que la concesión de la suspensión generaría incertidumbre respecto de la estabilidad y continuidad de las funciones en materia de seguridad pública, ni para afirmar que con dicho otorgamiento se pondría en peligro la economía nacional o alguna otra institución del orden jurídico mexicano. Segunda sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Contradicción de tesis 262/2020 #RecursoDeReclamaciónAnteTFJA #InterrupciónDelPlazoLegal La Segunda Sala de la SCJN determinó que la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), mediante correo certificado con acuse de recibo, interrumpe el plazo establecido para tal efecto, cuando el recurrente reside fuera de la población donde se ubica la sede de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) respectiva, siempre que el escrito relativo se presente en la oficina de correos del lugar donde aquél radica o en la más cercana a su domicilio. La Segunda Sala consideró que, en aras de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, es posible sostener que la previsión contenida en el diverso artículo 13, párrafo cuarto, de la LFPCA, consistente en que la demanda de nulidad puede presentarse por correo certificado con acuse de recibo cuando el demandante reside en una población distinta a la en que se encuentra el domicilio de la Sala del TFJA que debe conocer del asunto, también resulta aplicable al recurso de reclamación previsto en el referido artículo 59 de la misma ley; y que, por tanto, debe concederse a los justiciables la oportunidad de presentar recursos en la oficina de correos cuando radiquen en una entidad distinta a la en que se encuentra el domicilio del órgano jurisdiccional competente. Descarga el boletín a continuación![]()
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función de acuerdo con el artículo 21 constitucional. Tal investigación es la etapa más importante entre las que conforman el sistema penal ya que su realización efectiva y bien dirigida conllevará al éxito en el esclarecimiento de un hecho que se pone de conocimiento de una de las autoridades responsables de la investigación, y tal hecho podría ser constitutivo de un delito.
El objeto de la investigación es precisamente que se reúnan indicios, para el esclarecimiento de los hechos y datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal para la acusación y para solicitar la reparación del daño. En la investigación inicial inicia con la denuncia o querella o por cualquier otro medio que se haga del conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de delito o apariencia de delito y concluye cuando el imputado queda a disposición del juez de control para que se le formule imputación, y la investigación complementaria inicia desde la formulación de imputación por parte del fiscal y concluye cuando este declara ante el juez de control que queda cerrado el plazo de cierre de investigación. La investigación no se interrumpe y no se puede suspender el cual tiene que ser continua, eficaz y conllevarse debidamente dirigida para lograr esclarecimiento de los hechos que se puso del conocimiento. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito. Tratándose de informaciones anónimas, la policía constatará la veracidad de los datos aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente. En el plazo de cierre de la investigación el fiscal deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el juez de control, mismo que no podrá ser mayor a 2 meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los 2 años de prisión, ni de 6 meses si la pena máxima excediera ese tiempo. Transcurrido el plazo de cierre de investigación, está se dará por cerrada. Y una vez cerrada la investigación complementaria el fiscal dentro de los 15 días siguientes deberá solicitar el sobreseimiento parcial o total, solicitar la suspensión del proceso o formular acusación. En toda investigación debe llevarse a cabo y regirse por los lineamientos y principios, de legalidad, objetividad, eficiencia, lealtad, igualdad, profesionalismo, respeto y honradez. Al igual el fiscal y las instituciones policiales de los tres ordenes de gobierno deben de coordinarse entre si para que se lleven a cabo las funciones por las cuales ahora están señaladas para la seguridad pública ya que son parte del sistema nacional de seguridad pública. El fiscal podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada. El fiscal podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir. El fiscal podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal. Para iniciarse una investigación se requiere de una denuncia o querella, y en el sistema inquisitivo lo común era que se tenía que acudir directamente ante el ministerio público y eran ellos los que recepcionaban, pero con la reforma del 2008 y por mandato constitucional la policía está facultada y es una de sus obligaciones el de recibir denuncias y/o querellas y deberá comunicarlo inmediatamente al fiscal una vez recibida. De acuerdo con el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, y son los siguientes: 1.La exhumación de cadáveres; 2.Las órdenes de cateo; 3.La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; 4.La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma; 5.El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada. Indudablemente la investigación que se lleve a cabo de ser con el respeto irrestricto de los derechos humanos y garantías del gobernado, es responsabilidad del servidor público el respetar y cumplir los principios constitucionales y con los tratados internacionales. Ya que la promoción y defensa de los derechos humanos es tarea fundamental en el contexto de la consolidación del sistema democrático mexicano. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 15 de febrero 2021.
Controversia constitucional 175/2018 #LeyesDeIngresosMunicipales #FacultadDeNoAprobarLeyesDeIngresos El Pleno de la SCJN analizó y resolvió una controversia constitucional promovida por el Municipio de Caborca, Estado de Sonora, en contra de Ley Número 288 por la que se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del referido Estado, publicada el 13 de agosto de 2018. Al respecto, se determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Ello, al concluir, en esencia, que dichas previsiones no implican una invasión a la esfera competencial del Municipio, ni atentan contra el principio de libertad hacendaria municipal, ya que, por un lado, se ajustan a las disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y, por otro lado, no inciden en las participaciones o aportaciones federales que reciben los Municipios, pues las mismas están sujetas a lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y otros ordenamientos. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 15 de febrero de 2021. Acción de inconstitucionalidad 110/2020 #DerogaciónDeLeyes #LeyOrgánicaDeLaLoteríaNacional El Pleno de la SCJN, al analizar y resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por un grupo de Senadores del Congreso de la Unión, que demandaron la invalidez del Decreto por el que se abrogó la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2020, determinó reconocer la validez de dicho instrumento derogatorio. Lo anterior, al concluir que los conceptos de invalidez hechos valer por los promoventes resultaron infundados, toda vez que:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 16 de febrero de 2021. Juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2020 #CobroDeDerechosPorAmpliaciónDeHorarios #EstablecimientosConVentaDeAlcohol El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de una resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria, en la cual determinó que el Gobierno del Estado de Michoacán incumplió las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y la coordinación en materia de derechos, al mantener en vigor el cobro por la extensión de horario para la venta de bebidas alcohólicas. Lo anterior, ya que la SCJN ha sostenido que las entidades federativas, coordinadas en materia de derechos con la Federación, conservan la facultad de cobrar el derecho por concepto de autorización de funcionamiento de horario extraordinario a establecimientos con venta de bebidas alcohólicas al público en general (como sucede con los supermercados que venden vino, licor y cerveza), de conformidad con la salvedad prevista en el artículo 10-A, fracción I, inciso f), de la Ley de Coordinación Fiscal, la cual, como se advirtió de su exposición de motivos, tiene como finalidad fortalecer el federalismo fiscal e incrementar la captación de recursos por parte de las entidades federativas y de los municipios. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de febrero de 2021. Acción de inconstitucionalidad 278/2020 y sus acumuladas 279/2020, 280/2020, 281/2020, 282/2020 y 284/2020 #ReducciónDeSindicaturasYRegidurías #IntegraciónDeAyuntamientos El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 16, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica Municipal, y 28, fracciones II, incisos del a) al d), y III, del Código Electoral, ambos ordenamientos del Estado de México (reformados y derogados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el 29 de septiembre de 2020), en virtud de los cuales se redujo el número de sindicaturas y regidurías en los ayuntamientos de dicha entidad federativa. Lo anterior, al considerar, en esencia, lo siguiente:
Primera sala, asunto resuelto el 17 de febrero de 2021. Amparo directo en revisión 2547/2020 #RequisitosDeLosTestamentos #FirmaYNombreDeLosTestigos La Primera Sala de la SCJN determinó que el requisito de validez de un testamento público abierto, previsto en el artículo 2846 del Código Civil del Estado de Jalisco, consistente en que los testigos que acompañen al testador deberán escribir, de su puño y letra, su nombre debajo de su firma, resulta inconstitucional. Lo anterior, al advertir que dicho requisito, si bien persigue un fin constitucionalmente válido (respetar la voluntad del testador) y además es idóneo para su consecución, no resulta necesario y, por tanto, no supera un test de proporcionalidad. Para la Sala, lo innecesario de tal exigencia radica en que ésta tiene la misma finalidad de la firma, esto es, tener certeza de la participación del testigo y de que éste se compromete con lo suscrito o avalado; y, en que el nombre del testigo puede quedar impreso a través del mismo medio tecnológico que se use para lograr la impresión del testamento. Primera sala, asunto resuelto el 17 de febrero de 2021. Recurso de reclamación 1243/2020 #DerechoDeVisitasYConvivencia #RevisiónEnAmparoDirecto La Primera Sala de la SCJN revocó un acuerdo por el que se desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia recaída a un juicio de amparo directo, que involucra el derecho de visitas y convivencias de las personas menores de edad, en un contexto en el que los progenitores -que comparten la patria potestad-, previo a la presentación de la demanda, residen en domicilios separados por miles de kilómetros de distancia. Se concluyó que el asunto reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues, por un lado, involucra una cuestión propiamente constitucional, ya que el derecho de visitas y convivencias de las niñas, niños y adolescentes está reconocido en la Constitución General y en la Convención sobre los Derechos del Niño; y, por otro lado, es importante y trascendente, en la medida de que, dadas sus particularidades, resulta novedoso, además de que su estudio podría permitir que se evalúe la forma de ejercer ese derecho mediante el uso de medios tecnológicos y las implicaciones que ello conlleva en el sano desarrollo del menor de edad. Segunda sala, asunto resuelto el 17 de febrero de 2021. Amparo en revisión 382/2020 #PensiónPorViudez #CesaciónDeLaPensión La Segunda Sala de la SCJN determinó que los artículos 155 de la Ley del Seguro Social de 1973, y 133 de la Ley del Seguro Social de 1997, que prevén como causa de cesación de la pensión por viudez el que la persona beneficiaria contraiga matrimonio o entre en concubinato, no vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, ni el derecho a la seguridad social y de audiencia. En esencia, se sostuvo que tales preceptos no violan el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que las personas beneficiarias de la pensión que no contraen matrimonio ni entran en concubinato, y quienes sí lo hicieron, no se encuentran en el mismo plano de igualdad; que el hecho de establecer requisitos legales para tener derecho a la pensión no implica una contravención al derecho a la seguridad social; y, que las normas aludidas tampoco transgreden el derecho de audiencia, pues, además de no permitir la emisión de un acto de carácter privativo, tal derecho puede ejercerse con posterioridad a través de la interposición del recurso de inconformidad. Segunda sala, asunto resuelto el 17 de febrero de 2021. Contradicción de tesis 200/2020 #PensionesDeTrabajadoresDelEstado #DesindexaciónDelSalarioMínimo La Segunda Sala de la SCJN determinó que el monto máximo de la pensión jubilatoria de los trabajadores del Estado sujetos a la Ley del ISSSTE abrogada y al artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a fin de permitir que se continúe con la recuperación del salario, sin poner en riesgo los fondos de las pensiones. La Sala tomó en consideración que el salario mínimo, con motivo de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, dejó de ser un parámetro para el cálculo de diversas obligaciones y aportaciones de seguridad social, en aras de permitir su incremento constante y, poder así, recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores, sin incrementar otra serie de conceptos ajenos al salario. La libertad personal es un derecho humano y fundamental, y se reconoce en el más alto nivel normativo, y se debe de proteger frente a detenciones, condenas o internamientos arbitrarios, de modo que la libertad personal es básicamente sin duda alguna un derecho que salvaguarda y protege al ser humano, el cual es necesario que sea protegido en contra de todos aquellos actos que sin fundamento legal y en forma caprichosa lo transgredan. Por tal motivo las autoridades deben estar conscientes de las obligaciones que frente a dicho derecho tienen, así como de las pautas a las que deben de sujetarse en las eventualidades que se presenten.
La privación o restricción de la libertad personal es todo acto de autoridad que afecta los derechos de permanencia en cualquier lugar del país, de viajar por él, de cambiar su residencia, de salir y entrar al territorio nacional y, en general, que coarte el derecho de vivir en libertad. Indudablemente toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autoriza el Código Nacional de Procedimiento Penales de conformidad de acuerdo al artículo 19. Y nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas por las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las leyes dictadas y de conformidad con los numerales 6 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todo gobernado tiene derecho a la libertad ambulatoria o de circulación de acuerdo a los siguientes elementos: 1) Derecho de residir y permanecer en cualquier lugar del País. 2) Derecho de trasladarse libremente de un lugar a otro, y de viajar dentro del país. 3) Derecho de entrar y salir libremente dentro del territorio nacional. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Lamentablemente las detenciones ilegales en México constituyen una situación violatoria de los derechos humanos, y las denuncias sobre este tipo de abusos son por parte de las autoridades en el país, por tal motivo dicha labor debe llevarse a cabo dentro de un marco de respeto a los derechos humanos y fundamentales de todo ciudadano. Y el Estado esta obligado a conservar dicha libertad salvo las restricciones que la misma legislación tanto punitiva como procesal pudiera comprender. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 4 de febrero de 2021. Controversia constitucional 19/2017 #AsentamientosHumanos #AutonomíaMunicipal El Pleno de la SCJN, al conocer de una controversia constitucional promovida por el Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, declaró la invalidez, con efectos limitados a dicho Municipio, de los artículos: a) 59, párrafo tercero, fracción II; b) 60, fracción VII, en su porción normativa “que, en todo caso, deberán ser producto de resolución judicial”; y, c) 71, fracción III, en su porción normativa “y evitar la imposición de cajones de estacionamiento” de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. En relación con los preceptos identificados con los incisos a) y c), en los que se establece, respectivamente, el uso de suelo respecto de aquellas zonas que no se determinen de conservación, así como la obligación de evitar en las políticas y programas de movilidad la imposición de cajones de estacionamiento, se concluyó que vulneran la autonomía municipal. En cuanto al precepto identificado con el inciso c), se estableció que vulnera el principio de división de poderes, pues, al condicionar la suspensión y clausura de obras en ejecución a una resolución judicial, permite a la autoridad judicial intervenir en la vigilancia que llevan las autoridades administrativas respecto al uso del suelo. Primera sala, asunto resuelto el 3 de febrero de 2021. Amparo en revisión 41/2020 #ProgramaMochilaSegura #LegalidadYSeguridadJurídica La Primera Sala de la SCJN determinó que el programa “Mochila Segura” y otros similares resultan inconstitucionales, toda vez que no hay un marco legal que los sustente debidamente. Se señaló que ese tipo de programas vulneran los derechos de legalidad y seguridad jurídica, ya que el régimen informal de su operación conlleva un potencial riesgo de abusos, arbitrariedades y gran discrecionalidad al momento de su ejecución. No obstante, se destacó que la falta de regulación no obstaculiza que se legisle al respecto, ni impide que las comunidades escolares que así lo decidan lleven a cabo programas de seguridad escolar de diseño consensual y no obligatorios, así como tampoco impide que, en casos justificados y bajo sospecha razonable, en las escuelas se realicen intervenciones cuando se haya cometido un delito o esté por cometerse, dado que se coloca a la comunidad escolar en un riesgo o peligro inminente, esto último sin perjuicio de dar a la brevedad intervención a las autoridades de seguridad pública y procuración de justicia competentes. Primera sala, asunto resuelto el 3 de febrero de 2021. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 186/2020 #DerechoAUnMedioAmbienteSano #AmpliaciónDelPuertoDeVeracruz La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra del sobreseimiento decretado en un juicio de amparo, en el que se reclamaron diversas acciones y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, bajo el argumento de que no se garantizó, bajo el estándar más alto de protección, el derecho a un medio ambiente sano. Para la Sala, el asunto resulta importante y trascendente, pues, además de que podría fijar criterios para la solución de casos futuros en los que se controviertan obras que pudieran beneficiar a la sociedad o a la economía nacional, como es el caso de la ampliación de un recinto portuario, le podría permitir:
Segunda sala, asunto resuelto el 3 de febrero de 2021. Amparo en revisión 47/2020 #AutonomíaYLibertadSindical #DerechosDeLosAgremiados La Segunda Sala de la SCJN reiteró su criterio en el sentido de que diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, reformados y adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, que regulan aspectos relativos a las organizaciones sindicales y sus agremiados, no vulneran los derechos de autonomía y libertad sindical, entre otros. Se consideró que no transgreden esos derechos las normas que facultan al trabajador para manifestar por escrito su voluntad de que no se le aplique la cuota sindical; las que establecen que la elección de las directivas y secciones sindicales deberá realizarse mediante voto directo, personal, libre, y secreto; las que imponen a las directivas de los sindicatos la obligación de rendir cuentas a los trabajadores respecto de la administración de su patrimonio; las relativas al proceso de celebración de los contratos colectivos de trabajo y sus revisiones; así como aquellas que imponen las obligaciones de legitimar los contratos colectivos de trabajo existentes al momento de su inicio de vigencia, de revisarlos al menos una vez durante los 4 años posteriores a la entrada en vigor del Decreto aludido, y de adecuar los estatutos y regular los procedimientos de elección de representantes y los de consulta para la aprobación de los contratos colectivos de trabajo. Segunda sala, asunto resuelto el 3 de febrero de 2021. Controversia constitucional 89/2020 #PolíticasEnMateriaEnergética #LibreCompetenciaYConcurrencia La Segunda Sala de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), declaró la invalidez de los numerales 3.8.4, 5.4, y 5.23, del Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, emitido por la Secretaría de Energía (SENER). Lo anterior, al advertir que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) no puede participar, en su carácter de transportista y distribuidor, en la elaboración de lineamientos y criterios de confiabilidad para la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional; que el permitir a la CFE proponer proyectos estratégicos en relación con las instalaciones y retiros de las centrales eléctricas, así como con la ampliación y modernización de las redes, distorsiona el proceso de competencia y libre concurrencia que debe estar presente en los eslabones de generación y suministro de energía; y, que resulta incompatible con el acceso abierto a las redes en condiciones no indebidamente discriminatorias, el que los proyectos estratégicos de la SENER tengan prelación de manera preferente en la interconexión. Asimismo, se invalidaron los numerales 5.7, 5.12, 5.12.1, 5.12.2, 5.12.3, 5.12.5, 5.12.6, 5.12.8, 5.12.11, 5.13 y 5.15 (este último en la porción: “y el dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el CENACE”) del Acuerdo aludido, al concluir que el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) no tiene competencia para rechazar solicitudes de estudios de interconexión, ni para emitir un dictamen que deba ser tomado en cuenta por la Comisión Reguladora de Energía, al momento de evaluar y, en su caso, otorgar un permiso de generación. Por razones semejantes y por considerar que impone una barrera a la competencia y libre concurrencia que podría afectar el uso de energías limpias, se invalidó el numeral 10.2, que replica la facultad del CENACE de rechazar, en los supuestos ahí previstos, las solicitudes de estudio de interconexión presentadas por las Centrales Eléctricas con Energía Limpia Intermitente, eólica o fotovoltaica, y faculta a la SENER para determinar las fechas de reapertura para la recepción y seguimiento de solicitudes. También se invalidaron los numerales 7.1 y 8.4 del Acuerdo impugnado, que prevén, para efectos de la asignación y despacho de centrales eléctricas, que tendrá prelación el criterio de seguridad de despacho ante el de eficiencia económica, toda vez que, según lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica, no es posible establecer la prevalencia de un criterio sobre el otro. Descarga el boletín a continuación:![]()
Por Dr. Andric Núñez Trejo. Desde el punto de vista de la ley penal, existe reincidencia siempre que el condenado por sentencia que ha causado ejecutoria y que ha sido dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito. El tema de la reincidencia en términos generales se puede entender como la comisión de un delito cuando ya se ha cometido otro o varios con anterioridad y estos han sido sancionados por un juez. Antes de entrar en el tema de la reincidencia, tengo que hacer una pregunta, ¿por qué delinquen los adolescentes? Los motivos por los cuales un adolescente puede incurrir en diversas conductas tipificadas como delito son muchas, una de las que considero que es la más común es derivada de la separación y el divorcio de los padres, ya que está considerado como una de las vivencias más traumáticas, con efectos nocivos a corto, mediano y largo plazo. Cuando esto ocurre, es muy probable que a los hijos se les cause un desequilibrio psicoemocional y conductual que se puede convertir en una situación de maltrato emocional y físico para él, asimismo, sufre el abandono y la poca comunicación entre padres e hijos, por lo tanto, el resultado puede ser la transgresión a la ley. Otros factores que generan la delincuencia en los adolescentes, son: la ausencia de límites, reglas y control por parte de los progenitores, el bajo nivel económico de la familia y del entorno, el consumo de drogas, el fracaso escolar por las dificultades de aprendizaje, la baja tolerancia a la frustración, etcétera. Ahora bien, considero que el tema de la reincidencia, es un fenómeno social que debemos de atacar con programas de prevención general y especial, es decir, la general va a evitar que surjan nuevos delincuentes y la especial va a prevenir que el sujeto que ya cometió un delito, no lo vuelva a hacer. Para abordar el tema de la reincidencia de los adolescentes en conflicto con la ley, hay que revisar lo que dice la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal Para Adolescentes. Al respecto, el artículo 28 establece que: “…La reintegración se llevará a través de diversos programas socioeducativos de intervención destinados a incidir en los factores internos y externos, en los ámbitos familiar, escolar, laboral y comunitario de la persona adolescente para que genere capacidades y competencias que le permitan reducir la posibilidad de reincidencia y adquirir una función constructiva en la sociedad”. Esto significa que la autoridad administrativa encargada de ejecutar la medida impuesta por un Juez, debe elaborar junto con la familia, las personas adolescentes y el personal técnico especializado, los Planes Individualizados de Actividades y de Ejecución de la Medida y asegurar el cumplimiento de éstos una vez sancionados por la autoridad jurisdiccional especializada y que tienen como fin reintegrar y reinsertar a los adolescentes que entraron en conflicto con la ley. Estos planes tienen como objetivo primordial evitar que los adolescentes incurran en la comisión de otra conducta delictiva y, por ende, la reincidencia. El artículo 77, último párrafo de la ley de la materia, señala que: “…La Autoridad Administrativa y las autoridades corresponsables, conforme a sus presupuestos, establecerán centros de atención para el cumplimiento de medidas no privativas de la libertad y formarán redes de colaboración en beneficio de las personas adolescentes y a sus familiares a fin de prestar el apoyo necesario para facilitar la reinserción social, procurar su vida digna y prevenir la reincidencia”. En este caso, la ley nos dice que la autoridad administrativa encargada de ejecutar la medida no privativa de la libertad impuesta por un Juez, tiene que proporcionar apoyo al adolescente y a la familia, lo cual se cumple a través del Centro Especializado de Medidas en Externamiento para Adolescentes, dependiente de la Dirección General de Atención Especializada para Adolescentes, de la Subsecretaria de Sistema Penitenciario, de la CDMX. En este Centro se elabora un Plan Individualizado de Actividades para lograr la reinserción social y familiar, sin embargo, considero que lo más importante es la prevención de la reincidencia. Otro artículo importante que debemos invocar es el 156 de la ley que nos ocupa, el cual refiere que: “…Para la determinación de las medidas de sanción a las personas adolescentes, no se aplicarán las disposiciones relativas a la reincidencia, ni podrán ser en ningún caso considerados delincuentes habituales”. Es importante mencionar que, en este caso, la Ley de la materia al juzgar a un adolescente por la comisión de un delito, no puede considerarlo como un delincuente habitual, es decir, aquel que delinque constantemente y, por consiguiente, no debe imponerle una medida de mayor temporalidad por tener otra con anterioridad tal y como se lleva a cabo en el sistema para los adultos. Para evitar que los adolescentes reincidan en alguna conducta delictiva, la Ley especial contempla en su artículo 251, los Factores de riesgo, los cuales consisten en la prevención del delito a través de la prevención terciaria que se refiere a: “…las medidas específicas para los adolescentes que habiendo sido sujetos del Sistema de Justicia y habiendo cumplido una medida de sanción se implementan para evitar la reincidencia delictiva”. Estas medidas específicas consisten en llevar a cabo un programa de actividades en el Centro Especializado de Prevención, que también depende de la Dirección General de Atención Especializada para Adolescentes, de la Subsecretaria de Sistema Penitenciario, de la CDMX. Dicho programa contempla el trabajo con el adolescente y la familia, ya que desafortunadamente, las conductas delictivas de los adolescentes son generadas por diversas situaciones que ya mencioné párrafos arriba. No obstante, es necesario resaltar que, aún y cuando la familia en algunos casos incide en el adolescente para delinquir, considero que ésta sigue siendo el factor más importante para que logre socializar e integrarse de manera positiva en su entorno social y familiar. Los apoyos que se le brinda al adolescente por parte del Centro Especializado de Prevención, una vez egresado de una medida de internamiento o externación, es la vinculación con diferentes instituciones para que logre sus metas a corto, mediano y largo plazo, a saber:
Dicho lo anterior, estoy seguro que lo más importante de este tema es poder identificar los factores endógenos y exógenos que mejor predigan el riesgo que corren los adolescentes para incurrir en la reincidencia, por ello, las buenas prácticas de prevención del delito, de la reinserción social y familiar que es parte del trabajo diario de todas las personas que laboran en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, deben proponer una estrategia que desde la política criminal permita reducir los índices de la reincidencia, con esto es posible construir redes de colaboración para establecer opciones de desarrollo alternas a la delincuencia. Es importante destacar que gracias a los programas que la Dirección General de Atención Especializada para Adolescentes, ha implementado, en la CDMX la reincidencia de los adolescentes en conflicto con la ley se ha logrado disminuir hasta el 8%, lo cual representa un gran avance en la inclusión a la sociedad de los adolescentes que por alguna razón estuvieron inmersos en el sistema de justicia penal, esperando que esta cifra siga disminuyendo para beneficio de todos los que habitamos en esta ciudad. Tribunal en pleno, asuntos resuelto el 26 de enero de 2020. Acción de inconstitucionalidad 98/2018 #LibreCompetenciaYConcurrencia #ServicioDeTransporte El Pleno de la SCJN resolvió una acción de inconstitucionalidad, a través de la cual la entonces Procuraduría General de la República demandó la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el 10 de octubre de 2018, mediante Decreto 864 (la Ley). En esencia, se determinó: El Pleno de la SCJN resolvió una acción de inconstitucionalidad, a través de la cual la entonces Procuraduría General de la República demandó la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el 10 de octubre de 2018, mediante Decreto 864 (la Ley). En esencia, se determinó: a) Reconocer la validez de las siguientes disposiciones:
b) Declarar la invalidez del artículo 287, párrafo primero, en la porción normativa que señala: “y forme parte de su activo fijo”, de la Ley, conforme al cual sólo se considera transporte particular el que realicen los particulares para el traslado de su personal o carga con vehículos que formen parte de su activo fijo. Se consideró que dicha porción normativa viola el principio de libertad de comercio, previsto en el artículo 5º constitucional. Primera sala, asunto resuelto el 27 de enero de 2021. Amparo en revisión 301/2020 #AdhesiónAAccionesColectiva. #SolicitudMedianteCorreoElectrónico. La Primera Sala de la SCJN determinó que, en términos de lo dispuesto en el artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una persona puede adherirse a una acción colectiva (en estricto sentido o individual homogénea) mediante comunicación expresa enviada al representante de la colectividad, a través de un correo electrónico que contenga el nombre completo de la o el solicitante y se adjunte una identificación oficial (credencial de elector, el pasaporte, licencia de conducir u otro). En esencia, se consideró que las acciones colectivas, cuya finalidad es la tutela de derechos intereses colectivos, deben tramitarse bajo procedimientos ágiles, sencillos y flexibles; que el correo electrónico actualmente constituye una herramienta valiosa para facilitar la adhesión de personas a la acción, dada la rapidez de su envío y recepción, y porque permite dejar registro de la comunicación y adjuntar documentos previamente digitalizados; y, especialmente, porque, en términos de lo previsto en el artículo 1803 del Código Civil Federal, es válido que el consentimiento se otorgue de manera expresa, por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sin que ello se acote exclusivamente al uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada. Primera sala, asunto resuelto el 27 de enero de 2021. Amparo directo en revisión 5561/2019 #ActosDeTortura. #ObligaciónDeInvestigar. La Primera Sala de la SCJN reiteró su criterio en el sentido de que los posibles actos de tortura deben investigarse por las autoridades del Estado desde dos vertientes: como delito en estricto sentido, y como violación a los derechos humanos; y que la investigación de tales actos, en su carácter de violación a derechos humanos, no está sujeta a condiciones de preclusión, dada la gravedad que dicha violación conlleva y el impacto que genera en otros derechos, además del relativo a la integridad personal. En ese sentido, se sostuvo que una persona sometida a un proceso penal puede alegar en cualquiera de las etapas de los procedimientos judiciales, haber sido víctima de posibles actos de tortura, y que dichos alegatos deberán ser atendidos, en tanto se enmarcan en la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos. Se precisó que cuando alguna autoridad tenga conocimiento de la denuncia de ese tipo de actos, o existan indicios o razones fundadas de su existencia, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público, a fin de que inicie una investigación independiente, imparcial y meticulosa. Además, se explicó que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento; y que, de ordenarse la reposición del mismo, a fin de llevar a cabo la investigación respectiva, dicha reposición -tratándose del sistema procesal tradicional- no trascenderá hasta la averiguación previa, sino hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, al no existir razón alguna para que se afecte todo lo desahogado en el proceso. En relación con el tema de tortura, se resaltó que en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla, sin que ello obste su derecho para aportar las evidencias que estime pertinentes; y que, en caso de acreditarse la misma, todas las pruebas que deriven o sean consecuencia de ella deberán ser excluidas. Segunda sala, asunto resuelto el 27 de enero de 2021. Contradicción de tesis 243/2020 #EscritoDeRenuncia. #EficaciaProbatoria. La Segunda Sala de la SCJN determinó que, de conformidad con el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre del 2012, en los casos en que un escrito de renuncia contenga como elementos de suscripción tanto la huella dactilar como la firma autógrafa, basta que se acredite la veracidad de uno de ellos, para darle plena eficacia probatoria. Lo anterior, al considerar que dicho precepto legal, al disponer claramente que se reputa autor de un documento privado (como lo es un escrito de renuncia) al que lo suscribe, y que por suscripción se entiende la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe, conlleva a concluir que el autor de un escrito de renuncia no está obligado a imprimir en el mismo ambos signos (firma y huella dactilar); por ende, en una contienda de trabajo, es suficiente que se acredite la veracidad de alguno de esos signos para dar a dicho documento plena eficacia probatoria, al margen de que no se acredite la autenticidad del otro signo distintivo. Segunda sala, asunto resuelto el 27 de enero de 2021. Recurso de reclamación 1192/2020 #ResponsabilidadPatrimonialDelEstado #DerechosReproductivos #PerspectivaDeGénero La Segunda Sala de la SCJN ordenó la admisión de un recurso de revisión interpuesto por una mujer y otra persona, a través del cual impugnaron una sentencia por la cual se les negó el amparo que solicitaron en contra de una resolución en la que se reconoció la validez de una determinación del ISSSTE, que declaró infundada su reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, se les negó el pago solicitado por concepto de indemnización. En el caso analizado, ambas personas reclamaron la responsabilidad patrimonial del Estado luego de que en un hospital del ISSSTE a la mujer se la aplicara un método anticonceptivo permanente, posterior a haberle practicado una cesárea con motivo de un segundo embarazo. Dichas personas argumentaron vicios en el consentimiento para la realización de ese procedimiento, toda vez que la aludida mujer señaló que lo otorgó en una situación de gran presión emocional, ya que se encontraba en el quirófano y no pudo percatarse de los beneficios y riesgos que el método anticonceptivo conllevaba. La Segunda Sala concluyó que el asunto reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues, además de involucrar aspectos de constitucionalidad, resulta importante y trascendente, en tanto permitiría interpretar los artículos 4º y 109 constitucionales, a fin de establecer el parámetro de regularidad que debe regir para resolver ese tipo de casos; aunado a que permitiría determinar si, en el caso, se incumplió la obligación de juzgar con perspectiva de género, en relación con el derecho de planeación familiar y de edificación del proyecto de vida, así como con la eventual indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, derivado de una actividad administrativa irregular. El pasado 11 de enero de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por virtud del cual se reforma el artículo 311 y se adiciona el capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo, en materia de Teletrabajo.
El mundo vive en una constante transformación. Los diversos sectores e industrias a nivel global han evolucionado, la era digital ha tenido un impacto en la vida cotidiana de las personas y en el mundo de los negocios; cambiando no sólo las herramientas con las que trabajamos o desempeñamos nuestras actividades, sino también las metodologías de trabajo tradicionales. En consecuencia –por lo menos así debería ser–, las distintas regulaciones a nivel mundial han intentado adaptarse a la actualidad. En este caso, al “teletrabajo”. La publicación de dicho decreto ha generado diversas interrogantes que no sólo se concentran en cuestiones puras del derecho laboral –tradicional–, sino también en temas relacionados a la seguridad de la información, los derechos inherentes a la personalidad, la desconexión digital, entre otros. Cuestiones que como veremos más adelante –en su mayoría– ya se consideraban, no obstante, en este ordenamiento se reafirman o se les da mayor importancia, pero reitero, ya eran cuestiones que estaban reguladas y que aplican independientemente de la modalidad de trabajo. La entrada en vigor de esta reforma pareciera que llega en un momento adecuado, incluso pareciera que su origen es la famosa pandemia. Pero no, esto lleva años discutiéndose en el legislativo y la situación actual sólo aceleró el proceso de algo que tarde o temprano iba a suceder. Y si, la realidad es que llega algo tarde, pues durante los últimos años y tras la constante evolución de la era digital, junto con el distinguido abogado Mauricio Sánchez Lemus, hemos advertido sobre los retos y riesgos que presupone el uso –descontrolado y a veces desregulado– de la tecnología; en particular de las herramientas tecnológicas en el ámbito laboral, esto sin importar la modalidad. Esta reforma tiene como propósito regular el teletrabajo, conocido también como “home office”. El Capítulo XII Bis de la Ley Federal de Trabajo, en el artículo 330-A dispone de forma general los siguientes aspectos a destacar:
A. Obligaciones para el patrón. 1. Implementar mecanismos que preserven la seguridad de la información y datos utilizados por las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo. En este nuevo capítulo de la Ley Federal del Trabajo, se le impone al patrón la obligación de implementar mecanismos encaminados a preservar la seguridad de la información, así como de los datos personales a los que tengan acceso los trabajadores o que sean utilizados por estos en el desempeño de sus actividades. Si bien esta obligación no aplica únicamente a la modalidad de teletrabajo, sino que también a la modalidad presencial, lo que es un hecho es que el riesgo aumenta cuando el aprovechamiento o tratamiento de la información o de los datos se da fuera de las empresas y a través de redes y dispositivos sobre los cuales no se tiene –generalmente– un control interno e institucional. Al respecto, entrando más al fondo de este análisis, considero que es importante mencionar que cuando se habla de seguridad de la información, debemos entenderlo y atenderlo desde dos flancos, el primero de ellos el tecnológico, es decir desde la seguridad informática y/o ciberseguridad y, por el otro, sobre la seguridad enfocada al factor humano. Esto que menciono resulta sumamente relevante pues tal cual lo refleja un estudio realizado por la consultora Berkeley Research Group, la principal causa de brechas de seguridad es el factor humano y no necesariamente el tecnológico, es decir, es el eslabón más débil de la cadena, razón por la cual no podemos atender uno y dejar de lado el otro. 2. Respetar el derecho a la desconexión de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo al término de la jornada laboral. Por cuanto hace al derecho a la desconexión digital, este no es más que el derecho de los trabajadores a no contestar comunicaciones, llamadas, correos electrónicos, mensajes, etc, de trabajo fuera de su horario laboral. Se deberá considerar esto también para el descanso, permisos, vacaciones, etc. Un punto relevante sobre este derecho en relación con el teletrabajo, es que si la herramienta es proporcionada por los patrones (tal cual lo indica esta reforma), se han elaborado lineamientos para su uso alineados a este derecho y se cuenta con las responsivas firmadas por los trabajadores –según sea el caso– la herramienta de trabajo no debería ser utilizada fuera de los horarios laborales, de lo contrario pudiera presumirse que se le está dando un uso distinto para el cual fue entregada. Cuestión que pudiera detonar la prohibición que dispone el artículo 135, fracción IX de la Ley Federal de Trabajo. En este sentido, cobra mayor relevancia establecer las reglas claras sobre el uso de las herramientas de trabajo, firmar las responsivas y vincular la herramienta al trabajador. Pues como lo mencioné, el uso de las herramientas de trabajo para un fin distinto para el cual fueron proporcionadas, pudieran traer como consecuencia la rescisión del contrato laboral sin responsabilidad para el patrón, y los lineamientos y responsivas son los documentos idóneos para acreditar que el trabajador conoce los términos y condiciones de uso de dichas herramientas; independientemente de ello, es una forma en la que el patrón pudiera deslindarse de una responsabilidad por el mal uso de las mismas Más allá de lo anterior y en estricta observancia del derecho a la desconexión digital, el patrón podrá establecer medidas para garantizar que la herramienta únicamente sea utilizada en horarios laborales y para fines relacionados con las funciones del trabajador. Ello podrá materializarse en candados de horario y avisos sobre el tiempo efectivo de uso de la herramienta. En caso de que se deseen implementar mecanismos de seguimiento para garantizar que la herramienta se utilice para fines laborales, deberá realizarse una evaluación de impacto a la privacidad de trabajador a la luz de las características específicas de dicha funcionalidad. Cabe apuntar que deberán privilegiarse los métodos menos invasivos posibles, a la luz del principio de proporcionalidad, como se apuntará en el siguiente apartado. 3. Los mecanismos, sistemas operativos y cualquier tecnología utilizada para supervisar el teletrabajo deberán ser proporcionales a su objetivo, garantizando el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo, y respetando el marco jurídico aplicable en materia de protección de datos personales. En este punto se reafirma la importancia garantizar y velar por los derechos a la protección de datos personales, el derecho a la intimidad y la privacidad, es decir, impone la obligación a los patrones para que las tecnologías que se utilicen para supervisar las actividades de los trabajadores sean siempre respetando su privacidad, intimidad y en estricto apego a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y demás normativa aplicable en la materia. Sobre el particular, como nota al margen me gustaría mencionar que el derecho a la protección de datos personales, la privacidad y la intimidad, si bien son derechos de la personalidad, incluso relacionados de alguna forma, no son lo mismo, pues son derecho distintos y como tal, la vía para ejercerlos es diferente. Puntualmente, abarcan ámbitos diferentes de la esfera jurídica de un individuo. Por una parte, el derecho a la protección de datos personales se basa en la autodeterminación informativa, es decir, en el poder de decisión y control que goza el individuo sobre el tratamiento de su información. El derecho a la privacidad se traduce -como dirían los americanos, fieles a la simplificación pura- en no ser molestado. Por último, el derecho a la intimidad engloba la posibilidad de desarrollar una vida privada y libre. En este tenor, los tres derechos podrían ser vulnerados por una falta de proporcionalidad en las medidas implementadas por el patrón. Una de las mayores dudas que se ha generado en el ámbito laboral sobre este punto, incluso previo a la publicación de este decreto, es el tema relativo a si los patrones pueden revisar los correos electrónicos de los trabajadores. Sin afán de entrar al fondo del debate, en lo personal considero que el correo electrónico –siempre y cuando sea una cuenta proporcionada por el patrón– al ser considerada una herramienta de trabajo pagada y gestionada por el patrón, sí podría ser supervisada sin violar las comunicaciones privadas o la privacidad de los trabajadores; siempre y cuando en los “lineamientos de correo electrónico” y en la responsiva correspondiente, e establezca que la cuenta que se le asigna al colaborador es considerada una herramienta de trabajo, la cual podrá ser monitoreada en todo momento y que sólo podrá ser utilizada para cuestiones estrictamente afines a su función laboral. Lo anterior, en consecuencia, podrá extenderse al resto de las herramientas utilizadas por el trabajador para el ejercicio de sus funciones. Ello abarcaría desde las plataformas de videoconferencia y mensajería instantánea, hasta aquellas utilizadas para el almacenamiento de archivos en la nube. Ante ello, cobra relevancia que se distingan las herramientas utilizadas, se proporcionen cuentas corporativas a los trabajadores y, por supuesto, la compañía realice el pago de las suscripciones que correspondan. Por otra parte, en el supuesto de que el patrón no hubiere proporcionado dichas cuentas, deberá elaborarse una Política BYOC (Bring Your Own Cloud) que detalle los lineamientos para la incorporación de información confidencial, la responsabilidad sobre su y la transmisión de sus claves de acceso a la brigada de atención de incidentes, en caso de presentarse una vulneración. Ahora bien, por lo que hace a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (“LFPDPPP”), independientemente de que en este punto de la reforma se obliga a los patrones a cumplir con dicha ley y demás normativa aplicable en la materia, esto no quiere decir que la modalidad presencial de trabajo signifique una exención a su cumplimiento. De conformidad con su artículo 2, la LFPDPPP aplica a los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales. En consecuencia, en el caso de caer en este supuesto, las empresas que deberán cumplir con los 8 principios (licitud, consentimiento, información, finalidad, proporcionalidad, calidad, lealtad y responsabilidad) y los 2 deberes (confidencialidad y seguridad). Es decir, en general e independientemente de la modalidad de trabajo, deberán tener un Aviso de Privacidad, contar con una política de privacidad, tener un inventario de datos, elaborar, inventario de sistemas de tratamiento, hacer un análisis de riesgo, llevar a cabo programas de capacitación, etc. B. Obligaciones para el trabajador. Por lo que hace a las obligaciones impuestas en esta reforma a cargo de los trabajadores, destaco, por un lado: i) Atender y utilizar los mecanismos y sistemas operativos para la supervisión de sus actividades; y por el otro: ii) Atender las políticas y mecanismos de protección de datos utilizados en el desempeño de sus actividades, así como las restricciones sobre su uso y almacenamiento. Como podemos observar, a los trabajadores también se les imponen obligaciones relacionadas a atender las instrucciones y políticas desarrolladas por parte de los patrones, por lo que, para que los trabajadores estén en posibilidades de cumplir, será fundamental que los patrones, –como parte de sus obligaciones –desarrollen e implemente políticas y directrices tendientes a establecer las reglas, términos y condiciones en el entorno del teletrabajo. De lo contrario, no se podrán deslindar de una responsabilidad por el mal uso de una herramienta de trabajo o negligencia en el actuar de los trabajadores. Tal como se señaló anteriormente, el patrón no está exento de cumplir con la normatividad en materia de protección de datos personales, por lo que deberá implementar las medidas necesarias para garantizar que las actividades de sus colaboradores se ajusten a los extremos de la legislación. Ello se logrará elaborando la documentación que traslade la obligación -en la operación del día a día- al trabajador, como parte de sus funciones. C. Conclusiones En conclusión, esta reforma no se limita a regular una “nueva” modalidad de trabajo, sino que el espectro es mucho mayor, pues reafirma la importancia de velar por los derechos de la personalidad; los cuales son más vulnerables en el entorno digital. Además, hace un especial énfasis sobre la importancia de contar con medidas de seguridad adecuadas para el resguardo de la información, cuestión prioritaria en las organizaciones. Ello, para efectos prácticos, se traduce en un protocolo de actuación integral que privilegie los derechos del trabajador y el cumplimiento del marco normativo aplicable. En este orden de ideas, toma relevancia apuntar que, a fin de asegurar que la estrategia de “home office” cumpla con los extremos de la legislación laboral y de las disposiciones en materia de protección de datos personales, deberá privilegiarse su diseño mediante el principio de “privacy by design”, que es el concepto que impera en las recomendaciones y análisis vertidos en el presente. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 07 de diciembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 134/2020 #LegislaciónElectoralCampeche El Pleno de la SCJN determinó, entre otros aspectos, reconocer la validez del artículo 316 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche (reformada mediante Decreto 134, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 29 de mayo de 2020), que dispone lo relativo a la instalación de los consejos municipales, las veces que habrán de sesionar, y la votación bajo la cual tomarán sus decisiones. Lo anterior, al concluir que el Congreso estatal cuenta con libertad configurativa para definir tales aspectos, aunado a que tal disposición, además de resultar acorde a las bases constitucionales que rigen a los órganos públicos electorales locales, garantiza el funcionamiento continuo del instituto electoral del mencionado Estado. Por otra parte, se declaró la invalidez del artículo 413 de la citada ley electoral, en la parte que establece como prohibición el ofrecer o entregar bienes o servicios que contengan propaganda política electoral de partidos, coaliciones, candidatos o candidatas; ello, al advertirse, entre otros aspectos, que dicho precepto contraviene el principio constitucional de voto libre, ya que permite inducir o coaccionar el sufragio, al no prohibir todos los tipos de intercambio de bienes o servicios por votos a favor de algún partido, coalición o candidatura. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 07 de diciembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020 #FinanciamientoAPartidosPolíticos #DerechoALaReelección El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 42 y 43, fracción I, inciso a), párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, en los que se prevé, respectivamente, el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público de manera equitativa, y la fórmula para calcular el monto que por dicho concepto habrá de repartirse a los partidos políticos nacionales. Lo anterior, al advertirse que el Congreso local puede legislar en materia de financiamiento a partidos políticos; que el artículo 42 no contiene fórmula alguna que deba observarse en la entrega de financiamiento público y, por el contrario, prevé el principio de equidad en la entrega de esa prerrogativa; que la fórmula prevista en el artículo 43 se enmarca en la libertad configurativa del poder legislativo estatal; y que la Constitución General, al prever que el finamiento deberá ser equitativo, permite establecer al respecto un trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales. De igual manera, se reconoció la validez de los artículos 16, tercer párrafo, de la Constitución Política; 21, segundo párrafo; y 30, cuarto párrafo, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Baja California, en los que se establece el derecho a reelegirse para una diputación sin necesidad de solicitar licencia para separarse del cargo, así como la obligación de respetar el principio de paridad de género en la selección de candidaturas de diputaciones, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías. Ello, al considerar, entre otros aspectos, que los Congresos de los Estados cuentan con libertad configurativa al respecto; que tales normas, además de ser claras y ciertas, aplican a las y los funcionarios que se encuentren en un mismo supuesto y pretendan reelegirse; y que las mismas no contravienen el principio de paridad de género, en la medida de que el derecho a la reelección no es excluyente del principio de paridad de género, sino complementario. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 99/2020 y su acumulada 100/2020 #ContrataciónDeDeudaPública #ImpuestosEcológicos El Pleno de la SCJN determinó, entre otros aspectos, reconocer la validez de los artículos 1 y 27 de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el ejercicio fiscal de 2020, expedida mediante el Decreto Número 315, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 31 de diciembre de 2019, en los que, respectivamente, se hace referencia a los ingresos que por concepto de financiamiento público obtendría el Estado, y se prevé lo relativo a la contratación de deuda pública para refinanciar y reestructurar créditos de largo plazo a cargo de la entidad federativa y a la constitución de fondos de reserva; lo anterior, al considerar tales artículos se aprobaron por el número de votos de los integrantes del Congreso estatal que para tal efecto prevé la normatividad aplicable. Asimismo, se reconoció la validez de los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, que prevén la naturaleza y finalidad de los impuestos ecológicos, así como las leyes que serán aplicables de manera supletoria; ello, al considerar, en esencia, que las entidades federativas sí están facultadas para regular impuestos de esa naturaleza. Por otro lado, se declaró la invalidez de los artículos 34 a 39 de la referida Ley de Hacienda estatal, en los que se establece un impuesto ecológico por remediación ambiental en la extracción de materiales; lo anterior, al estimar que el Congreso local carece de facultades para establecer dicho impuesto, y que se violaron principios de justicia tributaria. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 105/2020 #CostoPorExpedirCopias #RegistroExtemporáneoDeNacimiento El Pleno de la SCJN, al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de diversas disposiciones de leyes de ingresos municipales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal de 2020, determinó, entre otros aspectos, declarar la invalidez de lo siguiente:
Así, al haberse invalidado normas de vigencia anual, el Pleno vinculó al Congreso de Veracruz para que en el futuro no incurra nuevamente en los vicios de inconstitucionalidad detectados. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020. Controversia constitucional 23/2020 #PropuestasDeCuotas #ParticipaciónDeLosMunicipios El Pleno de la SCJN reconoció la validez del procedimiento legislativo del que emanó la Ley número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Nogales, Sonora, para el ejercicio fiscal de 2020; no obstante, declaró la invalidez de lo determinado por el Poder Legislativo estatal en relación con los artículos 101, 104 y 105 de la iniciativa de dicha ley presentada por el citado municipio, relativos al pago de derechos por determinados servicios catastrales, y al pago de derechos a cargo de establecimientos mercantiles y de establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas. Lo anterior, al concluir que, en el caso, se actualizó una violación a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, constitucional, ya que el Congreso de Sonora no expuso de manera objetiva y razonable los motivos por los cuales se distanció de la iniciativa presentada por el municipio en cuestión respecto de los citados artículos 101, 104 y 105. Asimismo, por falta de certeza jurídica, se invalidó el importe establecido en el artículo 201, párrafo primero, de la ley señalada; ello, al advertirse que dicho importe fue propuesto en la iniciativa del municipio y se aprobó en su totalidad pese a que se eliminaron diversos conceptos de cobro. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de diciembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 273/2020 #LegislaciónElectoralDeQuintanaRoo El Pleno de la SCJN, al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida en contra del Decreto 042, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, publicado en Periódico Oficial de esa entidad el 08 de septiembre de 2020, determinó, en esencia, lo siguiente: A) Declarar la invalidez los preceptos de dicha ley electoral que se precisan a continuación:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de diciembre de 2020. Revisión de la constitucionalidad de la materia de consulta popular 2/2020 #ConsultaPopular El Pleno de la SCJN declaró sin materia la revisión de la constitucionalidad de la consulta popular 2/2020, derivada de la petición formulada por diversos ciudadanos y ciudadanas, al advertir que su objeto quedó totalmente satisfecho con motivo de lo resuelto en la diversa revisión 1/2020, planteada por el Presidente de la República y resuelta en sesión del 01 de octubre de 2020, en la cual se determinó declarar constitucional la materia de la consulta popular relativa a ese asunto. De manera adicional, se precisó que la revisión materia del asunto (2/2020) no presentaba aspectos novedosos o adicionales a los analizados en la revisión 1/2020, por lo que la petición planteada por la ciudadanía no sería susceptible de modificar lo alcanzado y resuelto en esta última. Segunda sala, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020. Amparo en revisión 390/2020 #IncorporaciónALaGuardiaNacional #RegulaciónYPrestaciones La Segunda Sala de la SCJN determinó que diversos preceptos de la Ley de la Guardia Nacional y su Reglamento, no resultan contrarios al artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de Guardia Nacional, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2019, al no reiterar el derecho de los elementos de la Policía Federal a mantener su rango y todas sus prestaciones una vez que se incorporen a la Guardia Nacional; ello, al considerar que para la existencia de dicha prerrogativa, es suficiente con que esté prevista en la Constitución General. Asimismo, se concluyó que determinadas disposiciones transitorias de la citada Ley de la Guardia Nacional no violan el derecho a la igualdad en perjuicio del personal de la Policía Federal que fue transferido a la Guarda Nacional, por el hecho de contener ciertas prerrogativas para los elementos de la Policía Militar y Naval que fueron asignados a la citada Guardia Nacional, relativas a la eventual reincorporación a su cuerpo de origen; lo anterior, al advertirse que los elementos de esas tres corporaciones no se encuentran en situaciones asimilables, pues la Policía Federal habrá desaparecer, mientras que las Policías Militar y Naval seguirán en operación; aunado a que tales disposiciones son acordes a la reforma constitucional. Finalmente, se determinó que son inconstitucionales diversos preceptos del Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional; de la minuta derivada de la mesa de diálogo de 08 de julio de 2019 del Subsecretario de Seguridad Pública; y del Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros que tiene asignados la Policía Federal, específicamente, en el enunciado normativo "de acuerdo con el tabulador de carrera". Lo anterior, al advertir que, el primero de ellos no regula de manera suficiente las condiciones de transferencia de los elementos de la Policía Federal, por lo que genera incertidumbre jurídica; mientras que los instrumentos restantes son contrarios al Decreto de reformas a la Constitución, pues, en el segundo, se acordó que ya no se pagaría una prestación a la que aquéllos tenían derecho (bono por operatividad), y en el tercero, se condicionó el monto del salario a un tabulador, aun cuando tal aspecto debía atender a las prestaciones que percibían en dicha corporación. Segunda sala, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020. Amparo directo en revisión 8247/2019 #NulidadDeRegistroMarcario #SeguridadJurídica La Segunda Sala de la SCJN determinó que el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada), vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, al disponer que la acción de nulidad de un registro marcario puede ejercitarse en cualquier tiempo, cuando éste se haya otorgado en contravención de las disposiciones de dicha ley o de la que hubiese estado vigente en la época de su registro. Se consideró que tal precepto, al no establecer de manera específica los supuestos que dan lugar a que la acción de nulidad de un registro marcario pueda ejercitarse en cualquier tiempo, implica que el gobernado jamás tenga la certeza de la titularidad de su registro, pues siempre estará sujeto a que por cualquier contravención a la ley -y sin saber cuál-, alguien pueda demandar su nulidad en cualquier momento, ocasionando así una amenaza permanente al derecho que le fue reconocido. Segunda sala, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020. Contradicción de tesis 209/2020 #CancelaciónDelCertificadoDeSellosDigitales #ExcepciónADefinitividad La Segunda Sala de la SCJN determinó que el oficio emitido con fundamento en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, por el cual se deja sin efectos el certificado de sellos digitales para expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), no afecta derechos sustantivos y, por tanto, no actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto. Se consideró que dicho oficio no constituye un acto de imposible reparación, sino uno de molestia con efectos temporales; aunado a que en su contra existe un procedimiento sumario cuya resolución puede derivar en la revocación de la cancelación y, por tanto, en la expedición de un nuevo certificado de sellos digitales. Descarga el boletín a continuación:![]()
Por Jorge Medina Rueda
Armas de fuego “hechizas” El concepto de que un objeto es “hechizo” en México es sinónimo de fingido, que se ha hecho a mano, que es “adaptado” o que simplemente es falseado o imitado. Por consiguiente, será muy común escuchar dentro del ámbito forense a expertos en balística que se refieren a ese tipo de armas que son elaboradas con materiales que no fueron diseñados específicamente para fabricar un arma de fuego, que las denominen como “hechizas”, “caseras”, “artesanales”, etc. y todos ellos están en lo correcto… pero: ¿La legislación federal en México menciona en alguno de sus artículos: armas de fuego hechizas, caseras o artesanales? La mayoría de este tipo de armas (cualquiera que sea la denominación que le dé el perito) son elaboradas con materiales que van desde tubos metálicos galvanizados, madera, tuercas, algún tipo de material elástico, resortes, clavos, etc. en general, cualquier material que sirva como percutor y un tubo cañón que aloje en su “recámara” un cartucho para arma de fuego, no importa, lo que sea, el objetivo es efectuar disparos. En algunos otros casos, los fabricantes poseen conocimiento un poco más general acerca de las armas de fuego y teniendo, los recursos, la dedicación y el acceso a herramientas más especializadas como tornos, maquinas soldadoras, etc, logran elaborar artefactos más elaborados con piezas que realizan las funciones de disparador, percutor, etc. Otras más fueron diseñadas para lanzar diábolos (en México se pueden conseguir en tiendas deportivas), al no ser armas de fuego, su venta no es ilegal y se obtienen de manera sencilla a un bajo costo, algunas personas “ingeniosas” barrenan el cañón de dicha arma para que esté en condiciones de alojar en su interior y percutir cartuchos calibre .22” L.R. o .22” short. al sufrir esta modificación se le considera como arma de fuego. Algunos otros peritos incluso llegan a tener el criterio de que: “…si no tiene datos como: marca, modelo, matrícula o país de fabricación grabados en el cuerpo del arma, entonces no se consideran arma de fuego…”. Sea cual sea el origen o denominación que se les dé a este tipo de armas, al ser fabricadas con materiales que no fueron diseñados para soportar las grandes presiones que generan los gases producidos por la deflagración de la pólvora (o propelente) de un cartucho para arma de fuego, se convierten en una bomba de tiempo, generando un grave peligro tanto para el “objetivo” (a quien le van a disparar) como para el usuario, y solo será cuestión de “suerte” para que en el próximo disparo no reviente el arma y sus fragmentos salgan proyectados en cualquier dirección. Legislación en México. A diferencia de otros ordenamientos legales, es necesario mencionar que la actual legislación Federal de Armas de Fuego y Explosivos en México no cuenta con un glosario que nos permita establecer un criterio homologado para definir conceptos básicos dentro de la materia como por ejemplo, la definición de arma de fuego. Por tal motivo, citaré de acuerdo al Artículo 3 del Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada transnacional, cuya definición de arma de fuego menciona: “… se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo…” Al analizar esta definición podemos asegurar que las armas “hechizas”, “caseras”, “artesanales”, etc. cumplen con lo establecido en la definición anterior, por lo que se ajustan y pueden ser consideradas como armas de fuego. Si bien es cierto, existen autores que en sus obras bibliográficas mencionan a esas armas de fuego con esas definiciones, la problemática con la que nos topamos, es que, al tratar de adecuar este tipo de arma de fuego a alguno de los supuestos que menciona el ordenamiento legal federal de México, no es posible, toda vez que (no obstante que no establece definiciones), es muy específico al mencionar en sus artículos: Revólveres, Pistolas, Fusiles, mosquetones, carabinas, tercerolas, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras, Escopetas, lanzagases, granadas, submarinos, sables, lanzas, etc. Pero en ninguno de sus artículos menciona armas de fuego “hechizas”, “caseras”, “artesanales”, etc. Importancia de las conclusiones del dictamen pericial Es evidente que dentro de las facultades del testigo experto en balística forense no se encuentra la de “clasificar” un arma de fuego, sin embargo, al elaborar un dictamen asentando en sus conclusiones los términos: arma de fuego “hechizas”, “caseras”, “artesanales”, etc, se está dejando una puerta abierta para que los abogados defensores que se encuentren instruidos y dominen en el tema puedan interrogar, debatir y argumentar de tal manera que estén en condiciones de generar esa “duda razonable dentro del juzgador”; porque la ley federal de armas de fuego y explosivos no contempla en ninguno de sus artículos ese tipo de armas. |
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