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Acción de Inconstitucionalidad 8/2015

3/22/2019

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Fuente de Información: Tribunal en Pleno Suprema Corte de Justicia de la Nación

El Tribunal Pleno de la SCJN continuó con el análisis de la acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, en la que solicitó la invalidez de varios artículos del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán.

En relación con los artículos que prevén la medida de internamiento domiciliario, el Pleno declaró la invalidez del artículo 116, segundo párrafo, en la porción normativa que señala que "La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los límites del propio domicilio." Lo anterior, ya que se estimó que tal medida no debe confundirse con una de carácter punitiva, pues lo único que se busca es garantizar el bienestar y el futuro del adolescente para su reinserción social. 

Por otro lado, se reconoció la validez del resto del contenido de ese artículo 116, así como la validez de lo previsto en el diverso artículo 117, en el que se prevé entre otras cuestiones, que el Juez fijará la duración del internamiento domiciliario, los permisos que correspondan para salir del domicilio y las razones por las que pueden ser concedidos, toda vez que el Pleno consideró que las reglas y principios ahí contemplados satisfacen las exigencias constitucionales.

Sobre los preceptos que regulan la medida de internamiento en tiempo libre, el Pleno declaró la invalidez del artículo 118, segundo párrafo, en la porción normativa que establece que "La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito". Ello por las mismas razones que en apartado anterior.

En cuanto al tercer párrafo del mencionado artículo 118 que establece que, en lo posible, el juez tendrá en cuenta las obligaciones laborales y educativas del adolescente para determinar los periodos del internamiento, el Pleno declaró la invalidez de la porción normativa "en lo posible", ya que los adolescentes tienen derecho a continuar su educación y formación profesional, por lo que el hecho de que el juez tome en cuenta tales aspectos, debe categorizarse como una conducta de carácter obligatorio, no como una permisión. 

Por otro lado, se reconoció la validez del resto del contenido de dicho artículo, así como de lo establecido en los diversos 119 y 120, al estimar que esa medida de internamiento libre es de último recurso y ante condiciones que respeten los derechos de los adolescentes.

Asimismo, se reconoció la validez de los artículos 121 a 124, los cuales establecen la medida de internamiento permanente; del artículo 85, que prevé la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad; así como del artículo 8, fracción XIV, el cual señala la definición legal del concepto de víctima.

Finalmente, el Pleno declaró la invalidez del artículo ll, fracciones XIX y XX, en las cuales se prevé al aislamiento como medida disciplinaria. Lo anterior, al estimar que tal medida no es idónea para el régimen penal de justicia para adolescentes, sino que es contraria a los derechos a la dignidad humana, integridad física y mental, salud e interés superior del menor.
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