Tribunal en pleno, asunto resuelto el 13 de abril 2021. Acción de inconstitucionalidad 72/2019 #JusticiaCívicaEItineranteEnCDMX #SupuestosDeInfracción El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 27, fracción III, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México (“la ley”), que prevé como supuesto de infracción contra la tranquilidad de las personas el producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud; lo anterior, al considerar que la norma no vulnera el principio de taxatividad, pues no busca sancionar cualquier tipo de ruido, sino sólo aquellos que resulten excesiva y notablemente irritables o molestos, y que no tengan justificación en su producción. También se validó la porción normativa “o que puedan producir”, contenida en el artículo artículo 28, fracción IX, de la ley, relativa al supuesto de infracción contra la seguridad ciudadana, consistente en llamar o solicitar los servicios de emergencia con fines ociosos que distraigan la prestación de los mismos, que constituyan falsas alarmas de siniestros “o que puedan producir” o produzcan temor o pánico colectivos; ello, al concluir que tal disposición tampoco vulnera el principio de taxatividad, pues es clara y no está sujeta a una valoración subjetiva, aunado a que la actualización de la infracción no requiere necesariamente de un resultado material, como lo sería movilizar los servicios de emergencia. De igual manera, se reconoció la validez del artículo 28, fracción X, en su porción normativa “alterar el orden”, de la ley, que se refiere a un supuesto de infracción contra la seguridad ciudadana en el contexto de eventos públicos; lo anterior, al concluir que la norma resulta clara y que la autoridad debe fundar y motivar las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer el motivo de la falta respectiva y su consecuente sanción. Por otro lado, el Pleno declaró la invalidez del artículo 28, fracción III de la ley, conforme al cual, constituye una infracción contra la seguridad ciudadana el hacer uso del espacio público sin contar con la autorización para ello; lo anterior, al concluir, en esencia, que tal disposición transgrede de forma injustificada los derechos a la libertad de expresión, de asociación y de reunión. Asimismo, se invalidó la porción normativa del artículo 53, párrafo segundo, de la ley, que permite prorrogar de dos a cuatro horas la retención de un presunto infractor menor de edad en el juzgado cívico, en tanto acuden quienes ostentan su custodia o tutela; ello, al considerar que dicha prórroga contraviene lo dispuesto en el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual, la detención de un menor será por el periodo más breve posible. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 13 de abril 2021. Acción de inconstitucionalidad 199/2020 #SecretarioDeAyuntamiento #RequisitoDeSerAbogado El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, en la parte que prevé como uno de los requisitos para acceder al cargo de secretario de ayuntamiento en demarcaciones con más de cien mil habitantes, que la persona cuente con título y cédula profesional de licenciado en derecho o abogado. Al respecto, se explicó que el requisito aludido no vulnera el derecho a la igualdad, pues tal medida se encuentra justificada en tanto busca garantizar la profesionalización y el desempeño satisfactorio de ciertos cargos públicos en municipios que cuenten con un mayor número de habitantes, aunado a que el cargo público en cuestión tiene asignadas funciones que requieren de conocimientos jurídicos. Se destacó que las entidades federativas están facultadas para determinar los requisitos para acceder al cargo de secretario de ayuntamiento, por lo que la norma aludida tampoco viola el derecho a la libertad de trabajo, pues este último, al no ser absoluto, debe sujetarse a las disposiciones legales aplicables. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 15 de abril 2021. Acción de inconstitucionalidad 125/2019 #AccesoACargosPúblicos #RequisitosLegales El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 14 D, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que prevé como requisito para acceder al cargo de Director del Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial de la referida entidad federativa, no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado de oficio. Se explicó que tal disposición vulnera el derecho de acceder a un cargo público, previsto en el artículo 35, fracción IV, constitucional, ya que excluye por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido sancionada administrativamente, sin tomar en cuenta el tipo de sanción, el tipo de conducta, el carácter de la falta administrativa, el momento en que se impuso la sanción y su vigencia; además, se señaló que la norma aludida impide valorar si la infracción cometida guarda o no una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del cargo. En ese sentido, se precisó que la norma en cuestión no cumple la condición establecida por la SCJN respecto al acceso a los cargos públicos, en el sentido de que las calidades fijadas en la ley deben ser razonables y no discriminatorias, de conformidad con lo establecido en el citado artículo constitucional; lo anterior, en la inteligencia de que por “calidades” se deben entender las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión. Primera sala, asunto resuelto el 14 de abril 2021. Amparos directos en revisión 1956/2019 y 2112/2019 #DeclaracionesDePersonasConTrastornoMental #IncorporaciónDePruebasMedianteLectura #PrincipiosDelProcedimientoPenal La Primera Sala de la SCJN determinó que la excepción contenida en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la autorización para incorporar a la audiencia de juicio oral, mediante lectura, las declaraciones de personas que consten en la etapa de investigación, cuando aquéllas sufran un trastorno mental temporal o permanente, no vulnera los principios de contradicción, inmediación y de igualdad procesal. Se explicó que tal excepción está justificada, pues no deriva de la negligencia de quien habrá de declarar o de alguna de las partes, de las circunstancias del asunto o la gravedad del proceso, sino de una condición especial y ajena a la voluntad de la persona que le impide declarar en la audiencia de juicio oral. También se señaló que la incorporación de una declaración a través de su lectura, no impide que las partes puedan refutarla o constatarla, ni exime al órgano jurisdiccional de la obligación de valorarla de manera libre y lógica, de forma conjunta e integral con las demás pruebas. Además, se hizo notar que la posibilidad de incorporar declaraciones por medio de su lectura no genera un desequilibrio procesal en perjuicio de alguna de las partes, ya que se trata de una excepción aplicable para cualquiera que deba testificar en el juicio (salvo que se trate de la persona imputada). Se precisó que previó a que se permita la incorporación por lectura de una declaración, el órgano jurisdiccional deberá asegurarse, con base en las pruebas y circunstancias del caso, que efectivamente quien rendirá testimonio padece un trastorno mental que le impide acudir al juicio. Primera sala, asunto resuelto el 14 de abril 2021. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 390/2020 #ActosDelCJF #ProcedenciaDelJuicioDeAmparo La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para resolver un recurso de queja interpuesto por un particular, en contra del acuerdo dictado por un juzgado de distrito, en el que se determinó desechar la demanda de amparo que presentó contra la negativa e impedimentos del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) para obtener la firma electrónica (FIREL). La Sala consideró que el asunto resulta importante y trascendente, ya que podría permitirle, entre otros aspectos, lo siguiente: a) Emitir un pronunciamiento con relación a si ese tipo de actos atribuidos al CJF actualizan de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 61 de la Ley de Amparo. b) Establecer un criterio respecto del acceso a la justicia en el contexto de la pandemia que actualmente se vive, que dé certeza a los quejosos y a los órganos jurisdiccionales del país . c) Pronunciarse sobre el sentido y alcance del artículo 100, párrafo décimo constitucional, que establece que las decisiones del CJF son definitivas e inatacables, salvo aquellas que se refieran a la designación, adscripción, ratificación o remoción de jueces y magistrados. d) Determinar el tipo de tensión que existe entre la disposición constitucional aludida y el diverso artículo 17 de ese mismo ordenamiento constitucional, que prevé el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como determinar cuáles podrían ser las vías para superar esa tensión. Segunda sala, asunto resuelto el 14 de abril 2021. Amparo en revisión 237/2020 #UbicaciónDeRellenosSanitarios #DerechoALaSaludYAUnMedioAmbienteSano La Segunda Sala de la SCJN confirmó una sentencia de amparo en la que se determinó que el relleno sanitario ubicado en el poblado de San Miguel Mimiapan, Municipio de Xonacatlán, Estado de México, incumple con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT-2003. Ello, al advertir que dicho relleno sanitario no se ajusta a las especificaciones para la selección de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos previstas en los numerales 6.1.3 y 6.1.6 de la citada Norma Oficial Mexicana, pues no se ubica a una distancia mínima de 500 metros respecto de las zonas habitadas, así como de los cuerpos de agua superficiales aledaños. En relación con lo anterior, la Sala destacó que, para efectos de lo dispuesto en esas disposiciones, resulta irrelevante que los asentamientos humanos sean o no regulares y que el cuerpo de agua aledaño esté o no contaminado, pues tales preceptos normativos se encuentran encaminados a garantizar el derecho a la salud y a un medio ambiente sano; asimismo, en atención al principio de prevención en materia ambiental, consideró irrelevante que en el caso concreto existan o no pruebas científicas sobre el daño ocasionado por el relleno sanitario, ya que se tiene certeza de que un sitio como éste implica un riesgo medioambiental. Segunda sala, asunto resuelto el 14 de abril 2021. Contradicción de tesis 28/2021 #FaltaDeFirmaDelActoAdministrativo #PrincipioDeMayorBeneficio La Segunda Sala de la SCJN determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver un juicio contencioso administrativo, están obligadas, en aras del principio de mayor beneficio, a examinar los conceptos de anulación encaminados a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado carece de la firma autógrafa de la autoridad. Lo anterior, al considerar, en esencia, que de resultar fundados los conceptos de anulación hechos valer respecto al fondo del acto impugnado, se tendrían que eliminar en su totalidad los efectos del mismo, dado que se estaría ante una nulidad lisa y llana, y no ante una nulidad relativa o para efectos, la cual, además de actualizarse por vicios de carácter formal como lo es la falta de firma de la autoridad, permite que se emita un nuevo acto en el que se subsane el vicio detectado. Segunda sala, asunto resuelto el 14 de abril 2021. #ReconsideraciónAdministrativa #MediosExtraordinariosDeDefensa La Segunda Sala de la SCJN determinó que la reconsideración administrativa, prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, constituye un medio de defensa extraordinario en el que no es posible ofrecer medios de prueba, por lo que la ilegalidad del acto sólo podrá demostrarse a través de argumentos o razonamientos. Se explicó que la reconsideración es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que la autoridad corrija por una sola ocasión un acto claramente ilegal, cuando éste no se haya impugnado a través de algún medio de defensa, ni esté prescrito; que el sistema de impugnaciones en materia fiscal se conforma de mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; que la reconsideración administrativa no constituye un recurso ni una instancia, como lo son, respectivamente, la revocación y el juicio de nulidad (medios de defensa ordinarios); y, que en estos últimos la ilegalidad del acto puede demostrarse a través de argumentos y pruebas. En ese sentido, se precisó que el aceptar la posibilidad de ofrecer pruebas en la reconsideración implicaría, entre otros aspectos: a) atentar contra la naturaleza y finalidad de la reconsideración; b) trastocar el sistema de impugnaciones en materia fiscal; y c) generar una dualidad en mecanismos de impugnación que permitiría valorar pruebas que debieron ofrecerse y valorarse en un recurso o instancia cuya acción ya precluyó. Descarga el boletín a continuación.![]()
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