sijufor
  • Inicio
  • Conócenos
    • Misión
    • Visión
    • Valores
    • Colaboradores
    • Colaboradores Externos
  • Servicios
    • División Jurídica >
      • Justicia para adolescentes
    • División Forense
  • Novedades
    • Fórmula del Conocimiento
    • Oferta de Capacitación externa
    • Información Relevante en Materia Jurídica
    • Información Relevante en Materia Forense
    • Compliance Empresarial
    • Capacitaciones y Eventos
    • Foro de Discusión
    • Artículo del Mes
    • Noticias
    • Publicaciones
    • Sitios de Interés
    • Biblioteca Digital
  • Contacto
  • New Page

LA CORTE AL DÍA, TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA SEMANA DEL 25 AL 30 DE ENERO DE 2021

2/2/2021

Comentarios

 
Imagen

Tribunal en pleno, asuntos resuelto el 26 de enero de 2020.

 
Acción de inconstitucionalidad 98/2018
#LibreCompetenciaYConcurrencia
#ServicioDeTransporte
 
El Pleno de la SCJN resolvió una acción de inconstitucionalidad, a través de la cual la entonces Procuraduría General de la República demandó la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el 10 de octubre de 2018, mediante Decreto 864 (la Ley). En esencia, se determinó:
El Pleno de la SCJN resolvió una acción de inconstitucionalidad, a través de la cual la entonces Procuraduría General de la República demandó la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el 10 de octubre de 2018, mediante Decreto 864 (la Ley). En esencia, se determinó:

a) Reconocer la validez de las siguientes disposiciones: 
  • De los artículos 135, fracción II; 149; 243; 245; 252, párrafo primero; 265; 267; y 269, párrafo primero, de la Ley, que disponen, en esencia, que el otorgamiento y modificación de concesiones y permisos de transporte público se apoyará en los estudios técnicos realizados por la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado. Se concluyó que tal medida, se enmarca en la libertad configurativa del Congreso estatal y no impide la libre competencia y concurrencia, por lo que no vulnera el artículo 28 constitucional. También se consideró que la facultad de la autoridad para negar una concesión de transporte cuando el servicio esté debidamente satisfecho (prevista en el primer párrafo del citado artículo 252), no se traduce en una barrera injustificada a tales aspectos.
 
  • De los artículos 10, párrafo tercero; 37; y 195, primer párrafo, de la Ley, al concluir que el hecho de que en el procedimiento de otorgamiento de concesiones y permisos participen representantes de concesionarios ya existentes, no implica en sí mismo una barrera a la libre competencia, pues éstos sólo actúan con una función de opinión, ya que es la Secretaría General de Gobierno la que emitirá la resolución correspondiente.
 
  • Del artículo 256 de la Ley, que prevé el derecho de preferencia en igualdad de circunstancias para quienes ya exploten una concesión; así como del artículo 266, que señala la obligación de publicar las solicitudes para el otorgamiento y modificación de concesiones y permisos de servicio público de transporte de personas, a fin de que algún tercero pueda manifestar lo que a su derecho convenga en caso de estimar lesionados sus derechos. Lo anterior, al considerar que tales disposiciones tampoco ocasionan una afectación a la libre competencia y concurrencia.
 
  • De los artículos 158, 198 y 223, párrafo segundo, de la Ley, que prevén la facultad de los concesionarios del servicio público de transporte de asociarse o celebrar convenios de coordinación entre sí o con terceros, para brindar un mejor servicio. Se estimó que tales preceptos no se orientan a permitir la creación de monopolios o prácticas anticompetitivas, sino a optimizar el servicio público de transporte.
 
  • Del artículo 104, fracción XXVII, de la Ley, que establece como obligación de los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte, abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal. Se indicó que, aun cuando tal precepto no define qué debe entenderse por “competencia desleal”, no genera inseguridad jurídica, pues al estar acotado al tema de la explotación de la concesión del servicio de transporte público, se entiende referido a cualquier conducta contraria a los objetivos de la ley, específicamente, al de garantizar al usuario una adecuada accesibilidad a diversas alternativas de transporte, a través de la generación de un ambiente de convivencia sana entre los concesionarios.
 
  • Del artículo 128, fracción IV de la Ley, que prevé como uno de los ejes rectores en materia de transporte público, que no se formen ni propicien monopolios u otros fenómenos ilícitos de acaparamiento del mercado; así como del artículo 250, que establece la posibilidad de que las personas sean titulares de diversas concesiones y permisos, siempre y cuando no se incurra en prácticas monopólicas. Se concluyó que tales preceptos no facultan a las autoridades estatales para investigar y sancionar ese tipo de conductas, por lo que no invaden las atribuciones exclusivas de la Comisión Federal de Competencia Económica.
 
b) Declarar la invalidez del artículo 287, párrafo primero, en la porción normativa que señala: “y forme parte de su activo fijo”, de la Ley, conforme al cual sólo se considera transporte particular el que realicen los particulares para el traslado de su personal o carga con vehículos que formen parte de su activo fijo. Se consideró que dicha porción normativa viola el principio de libertad de comercio, previsto en el artículo 5º constitucional.


Primera sala, asunto resuelto el 27 de enero de 2021.
 
Amparo en revisión 301/2020
#AdhesiónAAccionesColectiva.
#SolicitudMedianteCorreoElectrónico.

 
La Primera Sala de la SCJN determinó que, en términos de lo dispuesto en el artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una persona puede adherirse a una acción colectiva (en estricto sentido o individual homogénea) mediante comunicación expresa enviada al representante de la colectividad, a través de un correo electrónico que contenga el nombre completo de la o el solicitante y se adjunte una identificación oficial (credencial de elector, el pasaporte, licencia de conducir u otro).
 
En esencia, se consideró que las acciones colectivas, cuya finalidad es la tutela de derechos intereses colectivos, deben tramitarse bajo procedimientos ágiles, sencillos y flexibles; que el correo electrónico actualmente constituye una herramienta valiosa para facilitar la adhesión de personas a la acción, dada la rapidez de su envío y recepción, y porque permite dejar registro de la comunicación y adjuntar documentos previamente digitalizados; y, especialmente, porque, en términos de lo previsto en el artículo 1803 del Código Civil Federal, es válido que el consentimiento se otorgue de manera expresa, por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sin que ello se acote exclusivamente al uso de la firma electrónica o firma electrónica avanzada.

Primera sala, asunto resuelto el 27 de enero de 2021.
 
Amparo directo en revisión 5561/2019
#ActosDeTortura.
#ObligaciónDeInvestigar.
 
La Primera Sala de la SCJN reiteró su criterio en el sentido de que los posibles actos de tortura deben investigarse por las autoridades del Estado desde dos vertientes: como delito en estricto sentido, y como violación a los derechos humanos; y que la investigación de tales actos, en su carácter de violación a derechos humanos, no está sujeta a condiciones de preclusión, dada la gravedad que dicha violación conlleva y el impacto que genera en otros derechos, además del relativo a la integridad personal.
 
En ese sentido, se sostuvo que una persona sometida a un proceso penal puede alegar en cualquiera de las etapas de los procedimientos judiciales, haber sido víctima de posibles actos de tortura, y que dichos alegatos deberán ser atendidos, en tanto se enmarcan en la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos.
 
Se precisó que cuando alguna autoridad tenga conocimiento de la denuncia de ese tipo de actos, o existan indicios o razones fundadas de su existencia, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público, a fin de que inicie una investigación independiente, imparcial y meticulosa.
 
Además, se explicó que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento; y que, de ordenarse la reposición del mismo, a fin de llevar a cabo la investigación respectiva, dicha reposición -tratándose del sistema procesal tradicional- no trascenderá hasta la averiguación previa, sino hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, al no existir razón alguna para que se afecte todo lo desahogado en el proceso.
 
En relación con el tema de tortura, se resaltó que en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla, sin que ello obste su derecho para aportar las evidencias que estime pertinentes; y que, en caso de acreditarse la misma, todas las pruebas que deriven o sean consecuencia de ella deberán ser excluidas.


Segunda sala, asunto resuelto el 27 de enero de 2021.
 
Contradicción de tesis 243/2020
#EscritoDeRenuncia.
#EficaciaProbatoria.
 
La Segunda Sala de la SCJN determinó que, de conformidad con el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre del 2012, en los casos en que un escrito de renuncia contenga como elementos de suscripción tanto la huella dactilar como la firma autógrafa, basta que se acredite la veracidad de uno de ellos, para darle plena eficacia probatoria.
 
Lo anterior, al considerar que dicho precepto legal, al disponer claramente que se reputa autor de un documento privado (como lo es un escrito de renuncia) al que lo suscribe, y que por suscripción se entiende la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe, conlleva a concluir que el autor de un escrito de renuncia no está obligado a imprimir en el mismo ambos signos (firma y huella dactilar); por ende, en una contienda de trabajo, es suficiente que se acredite la veracidad de alguno de esos signos para dar a dicho documento plena eficacia probatoria, al margen de que no se acredite la autenticidad del otro signo distintivo.


​Segunda sala, asunto resuelto el 27 de enero de 2021.
 
Recurso de reclamación 1192/2020
#ResponsabilidadPatrimonialDelEstado
#DerechosReproductivos #PerspectivaDeGénero
 
La Segunda Sala de la SCJN ordenó la admisión de un recurso de revisión interpuesto por una mujer y otra persona, a través del cual impugnaron una sentencia por la cual se les negó el amparo que solicitaron en contra de una resolución en la que se reconoció la validez de una determinación del ISSSTE, que declaró infundada su reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, se les negó el pago solicitado por concepto de indemnización.
 
En el caso analizado, ambas personas reclamaron la responsabilidad patrimonial del Estado luego de que en un hospital del ISSSTE a la mujer se la aplicara un método anticonceptivo permanente, posterior a haberle practicado una cesárea con motivo de un segundo embarazo. Dichas personas argumentaron vicios en el consentimiento para la realización de ese procedimiento, toda vez que la aludida mujer señaló que lo otorgó en una situación de gran presión emocional, ya que se encontraba en el quirófano y no pudo percatarse de los beneficios y riesgos que el método anticonceptivo conllevaba.
 
La Segunda Sala concluyó que el asunto reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues, además de involucrar aspectos de constitucionalidad, resulta importante y trascendente, en tanto permitiría interpretar los artículos 4º y 109 constitucionales, a fin de establecer el parámetro de regularidad que debe regir para resolver ese tipo de casos; aunado a que permitiría determinar si, en el caso, se incumplió la obligación de juzgar con perspectiva de género, en relación con el derecho de planeación familiar y de edificación del proyecto de vida, así como con la eventual indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, derivado de una actividad administrativa irregular.



Comentarios
  • Inicio
  • Conócenos
    • Misión
    • Visión
    • Valores
    • Colaboradores
    • Colaboradores Externos
  • Servicios
    • División Jurídica >
      • Justicia para adolescentes
    • División Forense
  • Novedades
    • Fórmula del Conocimiento
    • Oferta de Capacitación externa
    • Información Relevante en Materia Jurídica
    • Información Relevante en Materia Forense
    • Compliance Empresarial
    • Capacitaciones y Eventos
    • Foro de Discusión
    • Artículo del Mes
    • Noticias
    • Publicaciones
    • Sitios de Interés
    • Biblioteca Digital
  • Contacto
  • New Page