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LA CORTE AL DÍA, TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEL 17 AL 21 DE MAYO DE 2021.

5/24/2021

Comentarios

 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 17 de mayo 2021.
Acción de inconstitucionalidad 193/2020
#DerechoALaConsulta
#EducaciónIndígenaEInclusiva
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               El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 39 a 41, del Capítulo VI “Educación Indígena”, y de los artículos 44 a 48, del Capítulo VIII “Educación Inclusiva”, todos de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, expedida mediante Decreto publicado el 17 de junio de 2020, al advertir que el legislador estatal, previo a la emisión de dichas normas, no consultó a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ni a las personas con discapacidad de la entidad.
          Se explicó que, en términos de lo previsto en los artículos 2° constitucional, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esos grupos tienen el derecho a ser consultados cuando se pretenda implementar alguna disposición o medida que incida en sus derechos e intereses. Asimismo, se aclaró que, en el caso concreto y en atención al criterio adoptado al resolver la acción de inconstitucionalidad 212/2020, no era procedente invalidar toda la ley, sino sólo aquellas disposiciones relativas a la educación inclusiva y a la educación indígena, por ser las que inciden en los derechos de tales grupos.
          Finalmente, se determinó que la declaración de invalidez surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado, y que este último, en el plazo referido, deberá llevar a cabo las consultas aludidas y expedir la legislación correspondiente.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 17 de mayo 2021.
Acción de inconstitucionalidad 176/2020
#DerechoALaConsulta
#PersonasConDiscapacidad

          El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20 por el que se reformaron diversos artículos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 27 de febrero de 2020.
          Lo anterior, al advertir que el Congreso local no incluyó dentro del proceso legislativo del que derivó el Decreto en cuestión, una fase para llevar a cabo una consulta estrecha a las personas con discapacidad de la entidad, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mismo que prevé el derecho de estas personas a ser consultadas respecto de las medidas legislativas o decisiones que se pretendan implementar que sean susceptibles de incidir en sus derechos e intereses.
          Ahora bien, al igual en otros asuntos, se estableció que la invalidez decretada surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de Jalisco; y que, en el plazo aludido, se deberá emitir la legislación correspondiente, previa consulta a las personas con discapacidad.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de mayo 2021.
Acción de inconstitucionalidad 78/2018
#ConsultaPrevia
#DerechoALaAutodeterminación

          El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del Decreto número 756 por el que se reformó el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el 21 de agosto de 2018 (el artículo reformado dispone, entre otros aspectos, que la ley establecerá las bases para la delimitación de competencias en las materias de seguridad pública e impartición de justicia entre los sistemas normativos indígenas y el sistema jurídico estatal).
          Lo anterior, al advertir que el Constituyente del Estado de Guerrero, previo a la emisión del Decreto en cuestión, no consultó a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad, a pesar de estar obligado a ello por tratarse de una norma que incidía en su derecho de autodeterminación; ello, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2º constitucional y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que prevén el derecho de esos grupos a ser consultados –de manera previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe– cuando se pretendan implementar medidas o adoptar decisiones que puedan incidir en sus derechos e intereses.
          Adicionalmente, el Pleno explicó que no es obstáculo a lo anterior, el que las autoridades estatales hayan realizado foros regionales para analizar el proyecto de reforma, toda vez que los mismos no pueden considerarse una consulta válida, al no ajustarse a los estándares que, en materia de consulta previa, ha establecido la SCJN.
          Finalmente, el Pleno determinó que la declaración de invalidez surtirá sus efectos a los 18 meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado; y que este último, en el plazo aludido, deberá emitir la normativa correspondiente, previa consulta a las pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de mayo 2021.
Acción de inconstitucionalidad 184/2020
#SupletoriedadDeNormasGenerales
#RequisitosParaAccederACargosPúblicos

          El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de la porción normativa que señala “la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”, contenida en el artículo 5 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato (publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el 03 de junio de 2020), conforme a la cual, en todo lo no previsto en dicha ley local, aplicarán de manera supletoria dichos ordenamientos generales.
          Lo anterior, al concluir que los ordenamientos a que se refiere esa porción normativa no pueden considerarse supletorios de dicha ley local por las siguientes razones: a) la Ley General de Víctimas constituye un parámetro de validez de esta última; b) las legislaturas estatales no pueden regular aspectos del proceso penal, sino únicamente complementarlos; y c) los Tratados Internacionales son de aplicación directa, pues, por disposición del artículo 133 constitucional, son Ley Suprema de la Unión.
          Asimismo, el Pleno declaró la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, de la ley local en cuestión, que prevé como requisitos para ser titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público.
          Ello, al concluir, por un lado, que el requisito relativo a no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, al resultar sobreinclusivo, pues excluye de la posibilidad de acceder a dicho cargo a cualquier persona condenada por delito doloso, aun cuando éste no guarde relación con las funciones a desempeñar; y, por otro lado, que el requisito consistente en no haber sido inhabilitado como servidor público, además de ser sobreinclusivo, no se vincula con el perfil adecuado inherente al cargo y, por tanto, resulta discriminatorio y no razonable.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de mayo 2021.
Acción de inconstitucionalidad 118/2020
#RequisitosParaAccederACargosPúblicos
#IgualdadYNoDiscriminación

          El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 13, apartado A, fracción IV, de la Ley que Establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, en su porción normativa que señala: “No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año”, la cual se refiere a uno de los requisitos para poder acceder al cargo de titular de la Jefatura de Administración Tributaria de dicha entidad federativa.
          Lo anterior, al concluir que la porción normativa en cuestión contraviene el derecho de igualdad y no discriminación, ya que el requisito señalado, además de excluir de la posibilidad de acceder a dicho cargo público a cualquier persona que haya sido condenada por un delito doloso que ameritara una pena privativa de la libertad por más de un año, carece de razonabilidad, al no existir una base objetiva que permita afirmar que una persona no sentenciada por ese tipo de delito ejercerá sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de mayo 2021.
Acción de inconstitucionalidad 247/2020
#BeneficiariosEnMateriaDeSeguridadSocial
#IgualdadYNoDiscriminación #InterésSuperiorDelMenor

          El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 3, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que prevén requisitos diferenciados entre el hombre y la mujer para efecto de que, en materia de seguridad social, se les considere beneficiarios de su esposa o concubina o de su esposo o concubinario, respectivamente (a la mujer se le exigen menos requisitos que al hombre). Lo anterior, al concluir que tales disposiciones resultan discriminatorias, ya que, por un lado, se encuentran basadas en estereotipos de género conforme a los cuales corresponde al hombre el carácter de proveedor en el hogar; y, por otro lado, excluyen de los beneficios de la seguridad social a los matrimonios y parejas de hecho del mismo sexo.
          De igual manera, se declaró la invalidez del inciso c), del referido precepto legal, en la parte que señala: “salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos”, la cual se refiere a las excepciones para considerar a un menor de edad beneficiario en materia de seguridad social. Ello, al considerar, en esencia, que dicha porción normativa contraviene el interés superior de los menores.
          Además, se declaró la invalidez –por extensión– de los artículos 3, fracción IV, inciso c), en su porción normativa: “a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito”; 106, fracción I; y transitorio décimo quinto, de la referida ley local.
          Finalmente, el Pleno estableció que la invalidez de los incisos a) y b), del artículo 3 surtirá sus efectos a partir de los 90 días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León; y que este último, en el plazo indicado, deberá legislar para subsanar los vicios advertidos.
 
 
Primera sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 52/2021
#DerechoALaSalud
#SuministroDeMedicamentos

          La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un asunto relacionado, por un lado, con el derecho a la salud de las personas menores de edad que presentan alguna discapacidad; y, por otro lado, con la obligación del Estado de garantizar ese derecho, entre otros aspectos, a través de la prescripción y suministro de medicamentos.
          El asunto en cuestión derivó de un juicio de amparo promovido por una madre en representación de su hijo menor de edad que padece mucopolisacaridósis tipo II (Morquio A), en contra de la omisión de una institución hospitalaria del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de prescribir y suministrar a dicho menor un determinado medicamento no contemplado en el Cuadro Básico del IMSS, que – según su madre– le fue sugerido por médicos ajenos a esa Institución como tratamiento posible para ese padecimiento. El juez de distrito que conoció del asunto resolvió, entre otras cuestiones, negar el amparo solicitado, el estimar que no estaba en aptitud para ordenar el suministro de ese medicamento, ya que el mismo no se prescribió por alguno de los médicos del menor. Esa decisión se impugnó por la madre del menor, a través de un recurso de revisión, el cual constituye el asunto atraído por la SCJN.
          La Primera Sala consideró que el asunto es importante y trascedente, pues su estudio y resolución podría permitirle establecer cómo opera en el caso: a) la libertad de prescripción médica; b) el derecho de los pacientes a tomar decisiones en relación con su propia salud y su propio cuerpo, así como la participación de sus representantes legales en la toma de decisiones; y c) el papel que corresponde asumir al juzgador de amparo ante una controversia de esa naturaleza. Todo lo anterior, a la luz del interés superior del menor, de los de derechos de las personas con discapacidad y del consentimiento informado en materia de atención médica.
 
 
Primera sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021.
Amparo directo en revisión 4421/2020
#PrincipioDePresunciónDeInocencia
#NegativaDeExpedirDocumentosMigratorios

          La Primera Sala de la SCJN determinó que la fracción I, del artículo 43 de la Ley de Migración contraviene el principio de presunción de inocencia, previsto en la Constitución General y en diversos instrumentos internacionales, al establecer que las autoridades migratorias podrán negar a los extranjeros la expedición de documentos para ingresar al país o para permanecer en él de manera regular, cuando aquéllos se encuentren sujetos a un proceso penal.
          Ello, al concluir que el referido precepto legal implica tratar a una persona sometida a un proceso penal como culpable, en tanto establece consecuencias que impactan de manera negativa en su situación migratoria derivadas de su condición de estar vinculada a una causa penal.
          En relación con dicha conclusión, se explicó que el principio de presunción de inocencia conlleva el derecho de toda persona a ser tratada como inocente en tanto no se haya declarado su culpabilidad por virtud de una sentencia judicial; y que dicha presunción no se limita solamente al proceso penal, sino que trasciende a otros ámbitos, como el administrativo.
 
 
Primera sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021.
Contradicción de tesis 567/2019
#CondicionesDeInternamiento
#CompetenciaDeLosJuecesDeEjecución

          La Primera Sala de la SCJN determinó que la competencia para resolver las controversias relacionadas con las condiciones de internamiento de una persona recluida se surte en favor del juez o jueza de ejecución del mismo territorio y fuero del centro de reclusión en el que aquélla se encuentra privada de su libertad.
          Lo anterior, al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: a) que las condiciones de internamiento no guardan relación con las causas que originaron la reclusión, por lo que, para determinar la competencia de la autoridad de ejecución que conocerá de esa clase de controversias, no importa el fuero o la entidad federativa en la que se emitió el acto privativo de la libertad; b) que el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal atribuye jurisdicción al juzgador de ejecución en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona recluida; y c) que para establecer la competencia por razón de fuero y lugar debe tenerse presente que la resolución del conflicto debe atender a las disposiciones normativas que rigen la operación del centro penitenciario.
 
 
Primera sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021.
Contradicción de tesis 251/2020
#ReducciónDePensiónAlimenticia
#DerechosAlimentariosDeLosMenores

          La Primera Sala de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis, estableció la manera en que deben proceder los órganos jurisdiccionales en materia familiar cuando se presente una acción de reducción alimenticia promovida por un deudor alimentario bajo el argumento de que le sobrevino el nacimiento de otro u otros hijos.
          Al respecto, la Sala determinó que, en atención al interés superior del menor y al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, cuando se presente una acción de ese tipo y por tal motivo, la autoridad que conozca del asunto deberá llamar a juicio a los acreedores alimentarios, incluyendo a los nuevos, con la representación que en derecho les corresponda, a fin de que, una vez que hayan sido escuchados y hayan presentado las pruebas sobre sus necesidades alimentarias, se establezca el importe que, por concepto de los alimentos, les corresponde y, con base en ello, se determine si es necesaria o no la reducción de la pensión previamente fijada.
 
Segunda sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021.
Amparo directo en revisión 1166/2020
#PruebaDeInspección
#RequisitosDeLaPrueba

          La Segunda Sala de la SCJN determinó que el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que la prueba de inspección en materia laboral se ofrezca en sentido afirmativo, esto es, que el oferente de la prueba precise los documentos, objetos, fechas o periodos sobre los cuales versará, así como los hechos que pretendan demostrarse.
          Lo anterior, al considerar, por un lado, que la finalidad de tal exigencia es tener claridad en torno a los hechos o aspectos que pretendan demostrarse a través de la prueba, así como evitar vaguedades que puedan conducir a la introducción a la litis de cuestiones no alegadas por las partes; y, por otro lado, que el requisito en cuestión no prohíbe toda negación, sino sólo aquellas que recaigan sobre cuestiones indeterminadas de difícil o imposible demostración (negaciones sustanciales).
 
 
Segunda sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021.
Recurso de queja 76/2020
#DesignaciónDeTitularDeLaCNDH
#ImprocedenciaPorFaltaDeInterés

          La Segunda Sala de la SCJN confirmó el desechamiento de una demanda de amparo presentada por un Senador del Congreso de la Unión en contra del procedimiento de elección y nombramiento de la titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
          Lo anterior, al advertir que, en el caso analizado, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no afecta el interés jurídico y/o legítimo de quien promovió el juicio de amparo.
          En relación con tal afirmación, la Sala explicó, en esencia, que los actos reclamados en el caso no repercuten en un derecho que tutele al quejoso y tampoco le generan alguna afectación en su esfera de derechos de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, aunado a que la eventual anulación de la designación reclamada tampoco le generaría beneficio alguno.
 
 
Segunda sala, asunto resuelto el 19 de mayo 2021.
Amparo en revisión 579/2020
#LeyGeneralDeEducación

          La Segunda Sala de la SCJN, al conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, decidió no amparar a una asociación civil en contra de los artículos 3, 7, 13, 14, 15, 16, 20, 23, 30, 35, 37, 38, 43, 45, 48, 56, 57, 58, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 76, 83, 93, 96, 98, 99, 100, 102, 106, 113, 114, 115, 117, 126, 131, 132, 133, 134, 135 y 170 de la Ley General de Educación (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019), que prevén ciertas directrices, derechos y obligaciones en materia educativa.
          Lo anterior, al concluir que la asociación civil estaba impedida para cuestionar la constitucionalidad de tales normas bajo el argumento de que no se consultó respecto de las mismas a los pueblos y comunidades indígenas ni a las personas con discapacidad, ya que dicha asociación no pertenece a un grupo indígena y tampoco representa a uno a que sí lo hiciera, ni a personas con discapacidad.
          Asimismo, al advertir que, contrario a lo señalado por la asociación civil quejosa, la referida ley general, además de promover y prever la interculturalidad de la educación, establece la obligación del Estado de fomentar la participación de los educandos, así como la posibilidad de que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes intervengan en la elaboración de los planes y programas de estudio.
          De igual forma, al considerar que la legislación general aludida no delega en los particulares las facultades conferidas a las autoridades educativas respecto de los muebles e inmuebles destinados a la educación; y que tampoco contraviene el derecho de acceso a la información pública, ya que tal ordenamiento no tiene por objeto regular los procedimientos referentes a ese derecho.
 
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