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Las personas Adultas Mayores son una parte esencial de nuestra cultura y sociedad, y en México, de manera particular e independiente a otros derechos reconocidos en otros ordenamientos, sus derechos se encuentran previstos en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (LDPAM), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002. El artículo 1º de la LDPAM señala que la es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento. La aplicación y seguimiento de la Ley, de conformidad con el artículo 2 de la LDPAM, corresponde a: I. El Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Estado y demás dependencias que integran la Administración Pública, así como las Entidades Federativas, los Municipios, los Órganos Desconcentrados y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción; II. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables; Como paréntesis, es necesario precisar que la citada Ley, en su artículo 3, fracción I define a la Persona Adulta Mayor como: “Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional” Los Derechos de las Personas Adultas Mayores. El artículo 5º de la LDPAM establece que, de manera enunciativa y no limitativa, la LDPAM tiene por objeto garantizar a las Personas Adultas Mayores los siguientes derechos: I. De la integridad, dignidad y preferencia:
II. De la certeza jurídica:
III. De la protección de la salud, la alimentación y la familia:
IV. De la educación:
V. Del trabajo y sus capacidades económicas:
VI. De la asistencia social:
VII. De la participación:
VIII. De la denuncia popular: Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores. IX. Del acceso a los Servicios:
El Estado deberá promover la publicación y difusión de esta Ley para que la sociedad y las familias respeten a las personas adultas mayores e invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad, por consiguiente, ninguna persona adulta mayor podrá ser marginada o discriminada (arts. 7 y 8 de la LDPAM). Por su parte, la familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos (art. 9 de la LDPAM):
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