Tribunal en pleno, asunto resuelto el 19 de noviembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 262/2020 #ColocaciónDePropagandaElectoral #SobreseimientoPorExtemporaneidad El Pleno de la SCJN sobreseyó en una acción de inconstitucionalidad promovida por un partido político en contra del Decreto por el que se reformó la fracción IV y se adicionó la diversa fracción IV Bis del artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 24 de julio de 2020, que establece ciertas reglas en torno a la colocación de propaganda electoral. En otras palabras, el Pleno no se pronunció en cuanto a los planteamientos de fondo del asunto relativos a la constitucionalidad de tales preceptos, al advertirse una causa que tornaba improcedente su estudio. Lo anterior, ya que se concluyó que la acción de inconstitucionalidad intentada fue presentada fuera del plazo de 30 días naturales que prevé la normatividad aplicable para tal efecto, pues -del material probatorio que obra en el expediente respectivo- se acreditó que, contrario a lo argumentado por el partido promovente, el decreto impugnado efectivamente se publicó en el medio de difusión oficial del Estado el 24 de julio de 2020, de modo que el plazo para presentar oportunamente la acción de inconstitucionalidad transcurrió del 03 de agosto al 01 de septiembre de 2020, no obstante, ésta se presentó hasta el 22 de septiembre de dicho año. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 19 de noviembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 87/2020 #AlumbradoPúblicoMunicipalEnPuebla #CompetenciaDelCongresoDeLaUnión El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos Municipales del Estado de Puebla, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el 26 y 27 de diciembre de 2019, en las que se estableció el cobro de derechos por concepto del servicio de alumbrado público, cuyo monto habría de calcularse en función del consumo de energía eléctrica de los usuarios. Lo anterior, al considerar, en esencia, que la contribución establecida por el Poder Legislativo estatal no constituye un derecho, sino un impuesto, al determinarse en función del consumo de energía eléctrica de cada persona usuaria, lo cual implica que el legislativo estatal vulneró el ámbito competencial del Congreso de la Unión, previsto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución General, que faculta a este último de manera exclusiva para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. Ahora bien, al tener las normas invalidadas una vigencia anual, el Pleno acordó vincular al Congreso estatal para que en el futuro se abstenga de incurrir en el vicio de inconstitucionalidad detectado. Primera sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Amparo directo en revisión 1895/2020 #DenfensaAdecuada #GafetesOtorgadosPorInstitucionesOficiales La Primera Sala de la SCJN determinó que el gafete otorgado por una institución oficial que identifica a una persona como defensor es insuficiente para demostrar que ésta cuenta con la capacidad jurídica para asesorar y representar adecuadamente a la persona señalada como probable responsable en un proceso penal. Lo anterior, al considerar que la calidad de profesional no se adquiere con la expedición de tal identificación, sino que tal experticia debe de acreditarse con la cédula profesional respectiva, al ser ésta el documento idóneo que demuestra que la persona a quien se le expide se encuentra capacitada legal y jurídicamente para ejercer la profesión de licenciado en derecho. En ese sentido, se precisó que no es válido presumir que la calidad de licenciado en derecho puede acreditarse con el gafete de defensor de oficio otorgado por una institución oficial, bajo el argumento de que si se le expidió esa identificación es porque, sin duda, demostró -ante dicha institución- ser licenciado en derecho, pues de aceptare lo contrario se vulneraría el derecho a una defensa adecuada, en su vertiente de defensa técnica. Primera sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 119/2020 #EstadoDeInterdicción #PersonasConDiscapacidad La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un juicio de amparo promovido por una persona con esquizofrenia que fue declarada en estado de interdicción, misma que solicitó la inaplicación de la legislación civil de la Ciudad de México en materia de interdicción, así como la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se consideró que el asunto es importante y trascendente, pues su estudio y resolución podría dar lugar a lo siguiente: a) reiterar la inconstitucionalidad de la figura de interdicción, con lo cual se contribuirá a dar una interpretación correcta del contenido de la citada Convención en el ámbito jurídico nacional; b) sentar las bases sobre la interpretación y funcionamiento de los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás; y c) emitir un pronunciamiento sobre las pruebas pertinentes e idóneas, así como su valoración, para acreditar los elementos del cese de la interdicción a la luz de la Convención. Primera sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 295/2020 #SentenciasDictadasEnElExtranjero #HomologaciónYEjecuciónDeSentencias La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un amparo en revisión relacionado con la ejecución y homologación de sentencias dictadas en el extranjero (Canadá) en materia mercantil, y su impacto en el derecho de seguridad jurídica, así como en lo relativo a la cosa juzgada, la administración e impartición de justicia. La Sala consideró que el asunto es importante y transcendente, dado que su estudio y resolución podría dar lugar a emitir un pronunciamiento en torno a lo siguiente: a) La interpretación respecto de las condiciones para que las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero puedan ejecutarse en el país, previstas en el artículo 1347-A del Código de Comercio, entre ellas, la consistente en que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, no sea contraria al orden público en México; b) Si la imposición de garantías conforme a la legislación canadiense vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, al impedir el acceso a un recurso, en contravención a lo dispuesto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) La facultad de las y los jueces nacionales para valorar la constitucionalidad, nulidad o validez de un procedimiento seguido en el extranjero; y d) La compatibilidad o incompatibilidad entre la legislación canadiense y nacional en relación con la materia de responsabilidad civil y su alcance respecto a la ejecución de sentencias extranjeras. Primera sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 85/2020 #TransparenciaParlamentaria #EfectosRestitutoriosDelAmparo La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia por la cual se sobreseyó en un juicio de amparo en el que se reclamó: a) la votación secreta por medio de cédulas respecto de un dictamen de reforma a la Constitución de Yucatán, cuyo objetivo era permitir el matrimonio igualitario en la entidad; y b) la omisión de dar a conocer públicamente el sentido del voto de las diputadas y los diputados del Congreso del Estado que se formularon al respecto. La Sala consideró que el asunto reviste importancia y trascendencia, ya que su estudio y resolución podría dar lugar, entre otros aspectos, a lo siguiente: a) Determinar los alcances de la causa de improcedencia relativa a que la eventual concesión del amparo no podría producir sus efectos restitutorios; b) Definir si una eventual concesión puede tener el alcance de ordenar la reposición de votaciones que se llevan a cabo dentro del marco de un proceso legislativo, en aras de asegurar el estricto cumplimiento de los fallos protectores y la restitución de la parte quejosa en el goce del derecho; c) Definir, en su caso, si las votaciones llevadas a cabo dentro del marco de un proceso legislativo que culminó en un desechamiento de una propuesta de reforma, pueden o no ser objeto de análisis en el juicio de amparo cuando se alegan violaciones a un derecho sustantivo como el de acceso a la información; d) Generar criterios en materia del derecho de acceso a la información, en su vertiente de transparencia parlamentaria; y e) Pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso a la información en su dimensión de mecanismo de rendición de cuentas, particularmente en los procesos de deliberación democrática realizados al interior de órganos legislativos. Segunda sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Contradicción de tesis 157/2020 #RevisiónFiscalAdhesiva #AtribucionesDeLosAutorizados La Segunda Sala de la SCJN determinó que el autorizado en términos del artículo 5, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo está legitimado para interponer la revisión fiscal adhesiva prevista en el artículo 63 de ese ordenamiento, siempre y cuando tenga reconocido su carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo. Lo anterior, al considerar, en esencia, que dicha legitimación encuentra sustento en el propio artículo 5 de la ley aludida, pues en éste se contempla la posibilidad de que los particulares o sus representantes autoricen por escrito a un licenciado en derecho, quien podrá, entre otras facultades, interponer recursos, tales como el de revisión fiscal adhesiva, el cual, se explicó, constituye un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia recurrida. Para la Sala, ello es así, dada la naturaleza accesoria de la revisión fiscal adhesiva respecto del recurso de revisión fiscal principal, el cual, con independencia de su excepcionalidad y naturaleza sui generis, no deja de ser un recurso ordinario que permite revisar la legalidad de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio contencioso administrativo, y, en su caso, confirmarla, modificarla o revocarla. Segunda sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Solicitud de reasunción de competencia 111/2020 #SistemaDeAlertas #UsoDeHerramientasTecnológicas La Segunda Sala de la SCJN reasumió su competencia originaria para conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo, en la que se determinó conceder la protección constitucional a una empresa en contra de diversos preceptos del Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México y de la Norma Técnica NT-SGIRPC-ERAS-001-2019-Equipos de Recepción de Alertamiento Sísmico 2019, por estimar que los mismos resultan contrarios al principio de subordinación jerárquica, al contener disposiciones que exceden lo previsto en la Ley de la que emanan, relacionadas con la posibilidad de transmitir alertas al público en general o replicar el sistema de alertamiento. Para la Sala, el asunto es importante y trascendente, en virtud de que no se ha emitido criterio alguno en torno al Sistema de Alerta Sísmica Mexicano, ni a la regulación prevista en dichos cuerpos normativos; además de que el asunto involucra un tema sensible consistente en la seguridad de la ciudadanía frente a eventos naturales y su prevención mediante mejores herramientas tecnológicas. Descarga el boletín a continuación:![]()
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 03 de noviembre de 2020.
Controversias constitucionales 38/2019, 28/2019 y 39/2019 #IntegraciónDeLosCabildos #AutonomíaMunicipal El Pleno de la SCJN, al resolver controversias constitucionales promovidas por los Municipios de Contla de Juan Cuamatzi, Yauhquemehcan y Tlaxco, todos del Estado de Tlaxcala, determinó declarar la invalidez de los artículos 4, definición novena; y 120, fracción I, de la Ley Municipal del mencionado Estado, en los que se estableció que los presidentes de comunidad estarían incorporados a los cabildos municipales con carácter similar al de los regidores, y que tendrían la facultad para acudir a las sesiones de cabildo con derecho a voto; ello, al concluir que tales disposiciones son contrarias al artículo 115, fracción I, constitucional, en el que se establece que el Municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por la o el Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que determine la ley. En relación con la conclusión anterior, el Pleno explicó que del citado precepto constitucional es posible advertir que la toma de decisiones al interior del Municipio corresponde únicamente a su ayuntamiento, mismo que habrá de integrarse por los funcionarios ahí señalados; que su finalidad es excluir a otros Poderes o niveles de gobierno de las decisiones municipales; y, que tal precepto ha evolucionado en el sentido de consolidar la autonomía municipal. Adicionalmente, el Pleno determinó, por un lado, declarar la invalidez de una disposición normativa conforme a la cual se adelantaba la entrada en vigor de los artículos invalidados, así como del artículo transitorio en el que se estableció la fecha en la originalmente entrarían en vigor; y, por otro lado, decretó la reviviscencia de las normas anteriores a las invalidadas. Lo anterior, en el entendido de que las declaratorias de invalidez y de reviviscencia sólo tendrían efectos en los Municipios que promovieron las controversias constitucionales. Primera Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020. Amparo en revisión 84/2020 #ContratacionesConElEstado #TransparenciaYRendiciónDeCuentas La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 161 de la Ley de la Industria Eléctrica es constitucional, al establecer que la Secretaría de Energía deberá contar con un sitio de internet de acceso libre al público en el que se publiquen los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios que celebren las empresas filiales en México con los Participantes del Mercado, en relación con cualquier producto incluido en el Mercado Eléctrico Mayorista, y que la información contenida en tales documentos no se considerará como confidencial o reservada. Lo anterior, al concluir, por una parte, que lo dispuesto en tal precepto legal genera mayores beneficios a la sociedad, en virtud de que se trata de una medida eficaz para transparentar la información, facilitar y exigir la adecuada rendición de cuentas, combatir la corrupción, propiciar la libre competencia entre los agentes privados que intervienen en el sector de energía eléctrica y, además, propicia que se eliminen las barreras para lograr un gobierno abierto a través de la publicación de información en medios electrónicos o plataformas de internet; y, por otro lado, que la información aludida, al estar vinculada con el ejercicio de recursos públicos, debe regirse, por disposición constitucional, bajo el principio de transparencia. Primera Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020. Amparo en revisión 108/2020 #FlagranciaPorSeñalamiento #ValidezDeLaDetención La Primera Sala de la SCJN reiteró su criterio en el sentido de que el supuesto de flagrancia por señalamiento, previsto en el artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, no resulta contrario ni adicional a los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 16 de la Constitución General de la República (cuando el imputado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de haberlo cometido). Lo anterior, al considerar, por un lado, que la figura de flagrancia por señalamiento no es nada más que una de las hipótesis en que es válido detener a alguien inmediatamente después de haber cometido el delito; y, por otro lado, que la posibilidad de detener a una persona por señalamiento, de ninguna manera significa que la detención pueda realizarse sobre una persona no identificada, o que ésta no se realice inmediatamente después de la comisión del delito. Primera Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020. Contradicción de tesis 216/2019 #ProcreaciónDeHijosPorAcreedoresAlimentarios #CancelaciónDeLaPensiónAlimenticia La Primera Sala de la SCJN determinó que, en materia de alimentos, el hecho de que el acreedor alimentario (quien recibe o tiene derecho a reclamar los alimentos) procree un hijo, no es un hecho suficiente que permita presumir que ha dejado de necesitar alimentos y, en consecuencia, que deba procederse a su cancelación. Lo anterior, al considerar que el derecho de recibir alimentos y la obligación de proporcionarlos se sustentan en los principios de necesidad y solidaridad familiar, lo cual implica que en caso de solicitarse la cancelación de la pensión alimenticia se tiene que demostrar fehacientemente que la persona acreedora ha dejado de necesitar alimentos, sin que ello pueda inferirse solamente del hecho de que ésta procreó un hijo, pues puede ser el caso de que con el nacimiento se agudicen las necesidades personales de la o el acreedor y se presenten ciertos obstáculos para su satisfacción. En ese sentido, se precisó que para determinar si un acreedor ha dejado de necesitar alimentos es necesario que el órgano judicial evalúe las circunstancias particulares de cada caso concreto, para lo cual debe de allegarse de todas las pruebas necesarias y utilizar las herramientas interpretativas a su disposición. Asimismo, se sostuvo que el hecho de que la procreación de un hijo no implique que el acreedor ha dejado de necesitar alimentos, no significa que el deudor alimentario se subrogue en las obligaciones alimentarias que aquél adquiera con sus propios hijos; además, se destacó que subsiste el derecho del deudor alimentario para solicitar la cancelación de la pensión alimenticia cuando demuestre fehacientemente que el acreedor ya no necesita alimentos y que su cancelación no agudizará ni creará nuevos obstáculos que impidan al acreedor tomar los pasos necesarios para la satisfacción de sus necesidades y las de sus hijos. Segunda Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020. Contradicción de tesis 178/2020 #PrimaDeAntigüedad #ProcedenciaDeLaPrestación La Segunda Sala de la SCJN determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, es procedente el pago de la prima de antigüedad si en el juicio laboral se determina la antigüedad de la parte trabajadora y se demuestra la existencia del despido o rescisión del vínculo laboral aun cuando no se haya reclamado su pago de manera expresa (salvo cuando la terminación sea voluntaria y la antigüedad sea menor a 15 años). Lo anterior, al considerar, en esencia, que el derecho a la prima de antigüedad es una consecuencia inmediata y directa de la terminación del vínculo de trabajo, la cual habrá de generarse por el mero trascurso del tiempo como una forma de reconocimiento a la parte trabajadora por su permanencia en la empresa. Con base en lo antes expuesto, la Sala también precisó que el hecho de que no se reclame el reconocimiento de antigüedad a la par que el despido o rescisión, no impide que en un juicio posterior pueda hacerse, siempre y cuando la acción no haya prescrito. Segunda Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020. Amparo directo en revisión 1017/2020 #ReproducciónDeUnaObra #DerechosDeLosAutores La Segunda Sala de la SCJN resolvió un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 16, fracción VI, de la Ley Federal del Derecho de Autor, que dispone que la reproducción es uno de los actos a través de los cuales una obra puede hacerse del conocimiento del público, y que ésta se define como la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa. Para la Sala, el hecho de que el precepto en cuestión no establezca que la reproducción tiene que ser exacta o no, no resulta contrario al artículo 28 constitucional, que dispone, a su vez, que los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras no constituirán monopolios. Lo anterior, al considerar que dicho precepto legal sólo se limita a establecer una de las maneras a través de las cuales una obra puede hacerse del conocimiento del público, pero sin entrar en el contexto relativo a la reproducción como imitación o copia sin el reconocimiento o la autorización de su autor. En relación con lo anterior, también se precisó que no es necesario que en la legislación se establezca que la reproducción debe ser exacta, pues la debida protección del derecho de autor debe combatir la simulación y la imitación, aunado a que el parámetro para definir cuando se está en el supuesto de reproducción de una obra protegida sin el consentimiento de su autor, debe conformarse en cada caso por la autoridad administrativa atendiendo a la especialidad de la que se trate, misma que, incluso, podrá apoyarse de la prueba pericial. Segunda Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020. Contradicción de tesis 166/2020 #ProyectosPublicadosDeSentenciasDeAmparo #ManifestacionesDeLasPartes La Segunda Sala de la SCJN determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito no están obligados a estudiar las manifestaciones formuladas por las partes en relación con el proyecto de sentencia publicado en términos del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y, por tanto, tampoco están obligados a dar respuesta expresa a esas opiniones al momento de emitir la sentencia correspondiente. Lo anterior, al considerar que la finalidad del referido precepto legal es transparentar las decisiones que emitan, entre otros, los referidos órganos federales, al tratarse de decisiones de interés para la sociedad en general, además de que en la Ley de Amparo no existe obligación para que en la sentencia respectiva se dé respuesta puntual a las manifestaciones o declaraciones vertidas por las partes en relación con el proyecto publicado de la sentencia que habrá de discutirse en una sesión determinada; lo anterior, aunado a que en el citado artículo 73, párrafo segundo, la Ley de Amparo no prevé la posibilidad de que las partes formulen alegatos o manifestaciones. La reforma del Consejo de la Judicatura: ¿un riesgo para la autonomía del Poder Judicial?10/27/2020 A partir del anuncio de la iniciativa de reforma judicial impulsada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia y retomada por el presidente de la República en febrero del presente año, se han planteado cuestionamientos sobre la pertinencia de su contenido. Uno de los temas recurrentes, en este rubro, tiene que ver con la autonomía del Poder Judicial a partir de las atribuciones que en materia de administración de justicia se pretenden consolidar en favor del Consejo de la Judicatura Federal y, a su vez, sustraerla competencia que, en esta materia, ha tenido la Suprema Corte de Justicia.
La crítica que se ha reiterado con mayor frecuencia es la desaparición de la facultad de la Suprema Corte para revisar los acuerdos del Consejo de la Judicatura y la supresión de la revisión administrativa de la Corte para remover y sustituir a jueces y magistrados federales. Ambos aspectos, se ha señalado, amenazan la autonomía judicial y representan un retroceso en materia de derechos humanos. No obstante, la crítica parte de la premisa de que debe ser la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional mexicano, quien deba tener la última palabra en la administración de la justicia federal mexicana. Se trata de un planteamiento que vincula la supresión de los instrumentos con que la Corte —un órgano jurisdiccional— subordina al Consejo de la Judicatura —un órgano administrativo—. Es decir, desde esta visión se vincula la idea de autonomía del Poder Judicial a que sea un órgano jurisdiccional la máxima autoridad en materia de administración de justicia. No obstante, el modelo de autogobierno judicial en México también ha generado una debilidad institucional por su proclive tendencia endogámica y cerrada de cara a la sociedad y contrapesos institucionales. El tratadista y ex ministro de la Suprema Corte de Justicia, Jorge Carpizo —en relación con el autogobierno judicial— había señalado que: …el Pleno de la Suprema Corte los designaba [magistrados y jueces] sin la menor intervención de ningún otro poder... Sin embargo, el sistema degeneró... construyéndose un “régimen de clientelismo”... Así, el ministro tenía su "clientela" a la que cuidaba y protegía para lograr buenas adscripciones y promociones y si el magistrado o juez cliente cometía alguna infracción leve, regular o muy grave lo protegía. La resistencia de sostener las labores de administración de justicia a cargo de la Suprema Corte de Justicia siempre ha estado latente desde la creación del Consejo de la Judicatura Federal (1994-1995); poco tiempo después de la reforma judicial de 1994, en la etapa de presidencia del ministro Genaro Góngora Pimentel (que culminó en 1999), se modificó el artículo 100 constitucional (Melgar, Constitución Comentada, 2004, 69), que, se ha dicho, subordinó (Carpizo, Cuestiones Constitucionales, 2000, 214) el Consejo de la Judicatura a la Suprema Corte a partir de tres cuestiones: a) se ratificó la existencia del recurso ante el Pleno de las resoluciones del Consejo en lo relativo a designación, adscripción, ratificación y disciplina de magistrados y jueces; b) los acuerdos generales del Consejo podrán ser revisados y revocados por el pleno de la Suprema Corte, con una mayoría no menor de ocho votos, y c) el Pleno le solicitará al Consejo, y éste no podrá negarse, la expedición de acuerdos generales, los cuales posteriormente podrá modificar con la mayoría arriba mencionada. En este sentido, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, en su diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos de 2003, señaló al respecto que: …las facultades que en la reforma de 1999 se le confirieron al Pleno de la Corte para revocar, con una mayoría calificada de sus miembros, los acuerdos emitidos por el Consejo, a la forma en que está integrado éste (tres de sus siete miembros y su presidente provienen del poder Judicial), y a la ausencia de consejeros provenientes de sectores no públicos como la academia, elimina la autonomía del Consejo y lo convierten en un órgano subordinado que debilita su función de control. Aun cuando el proyecto de reforma judicial plantea suprimir la facultad de la Suprema Corte de Justicia para revisar y revocar los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura, así como eliminar el recurso de revisión administrativa para revisar las designaciones de jueces y magistrados; lejos de representar un riesgo, mantiene el statu quo, ya que conserva la revisión administrativa en contra de la adscripción, ratificación y remoción de jueces y magistrados, de modo que, incluso con la reforma judicial, el Consejo permanece subordinado a la Corte, como lo viene haciendo desde la reforma constitucional del 11 de junio de 1999. Además, la reforma no plantea la administración completa de la judicatura a cargo del Consejo, pues tanto la Suprema Corte como el Tribunal Electoral continúan con un régimen distinto al resto de órganos del Poder Judicial. La propuesta de reforma también omite la revisión del sistema de integración de los miembros del Consejo de la Judicatura, pues desde hace 25 años no se ha resuelto satisfactoriamente el problema de los integrantes provenientes del propio Poder Judicial, puesto que tanto la insaculación como el nombramiento por parte del Pleno de la Corte han mostrado serios inconvenientes. Si bien la crítica de la ausencia de diálogo en el tema es legítima, la discusión en torno al mantenimiento del Consejo de la Judicatura subordinado —o que se aproxima a su supresión, como lo planteó el Proyecto de Nación 2018-2024 presentado por el entonces presidente de Morena, Andrés Manuel López Obrador— debe rechazarse. El tema central visto desde fuera —sin participar en alguna posición de la judicatura o de la política—, se insiste, no debe ser el de continuar con el statu quo, sino abrir el debate para el fortalecimiento y pluralidad del Consejo de la Judicatura no sólo en relación con los poderes tradicionales, sino de la propia Suprema Corte de Justicia; es decir, fortalecer tanto la independencia externa como la independencia interna del Poder Judicial. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 13 de octubre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 107/2020 #LeyesTributariasDeBajaCaliforniaYSusMunicipios El Pleno de la SCJN analizó y resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, en contra de diversas disposiciones de las leyes de ingresos municipales y estatal de Baja California para el ejercicio fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el 31 de diciembre de 2019. Al respecto, se determinó, en esencia, lo siguiente:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 13 de octubre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 127/2019 #ConsultaEnMateriaIndígena #ObligaciónDeConsultar El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del Decreto Número 209, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo (publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el 14 de octubre de 2019), relacionadas con la materia de consulta indígena (definición, materias susceptibles de ser sometidas a consulta, procedimiento, requisitos y vinculatoriedad). Lo anterior, al advertirse que en el proceso legislativo correspondiente no se incluyó una fase adicional para consultar respecto de tales disposiciones a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad, ya que las mismas eran susceptibles de afectar directamente sus derechos, es decir, no se llevó a cabo la consulta previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a tales grupos y comunidades, prevista en la Constitución General y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 15 de octubre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 83/2019 #FunciónNotarialEnQuintanaRoo #PresunciónDeInocenciaEIgualdad El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 28, fracción X, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, en la parte que establece como requisito para aspirar al ejercicio de la función notarial no estar sujeto a un proceso penal por delito doloso; así como del diverso artículo 154, fracción I, del mismo ordenamiento legal, que prevé como causa de suspensión de un notario público el que se le haya vinculado a proceso penal por la comisión de un delito doloso, mientras no se pronuncie sentencia definitiva. Lo anterior, al considerar que tales disposiciones contravienen el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional, pues permiten equiparar a la persona imputada como culpable en ámbitos extraprocesales, sin que exista al respecto una sentencia firme en la que se declare su responsabilidad. De igual manera, se declaró la invalidez del referido artículo 28, fracción X, en lo que respecta a los requisitos para aspirar a la función notarial consistentes en no haber sido condenado por delito doloso, ni haber sido sentenciado en materia civil en juicios de carácter patrimonial, al concluir que contravienen el derecho de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1º constitucional. Ello, al advertir que tales disposiciones comprenden a toda persona condenada por cualquier delito doloso, sin tomar en consideración si dicho delito está o no relacionado con la función notarial, aunado a que no acotan la gravedad del delito, la pena impuesta, el grado de culpabilidad o, incluso, la temporalidad en que se hubiera sido sentenciado; asimismo, el Tribunal Pleno consideró que para garantizar el correcto desempeño de la función notarial no se puede recurrir a exigencias de carácter moral. Tribunal en pleno, asunto analizado el 15 de octubre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 133/2019 #RegistroDeMenoresDeEdad #IgualdadEntreHombreYMujer #DerechoALaIdentidad El Pleno de la SCJN inició el análisis y resolución de una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, a través de la cual se demandó la invalidez del artículo 43, párrafo quinto, de la Ley del Registro Civil del Estado Jalisco, que prevé, en esencia, los requisitos para que la madre de un menor pueda acudir al registro civil a registrarlo, cuando éste haya nacido en el contexto de una relación de concubinato y el padre haya fallecido. El Pleno continuará con el análisis y resolución del asunto en la próxima sesión ordinaria. Primera Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Amparo en revisión 53/2020 #VigenciaDeBeneficiosPenitenciarios #BeneficioDeLibertadAnticipada La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo Segundo Transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP), al supeditar la entrada en vigor del beneficio de libertad condicionada (previsto en el artículo 136 de dicha ley) a la publicación de la Declaratoria que al efecto emitan las autoridades legislativas en el ámbito de sus competencias, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, en detrimento de quienes son juzgados por delitos del orden federal. Se consideró que tal precepto no genera un trato diferenciado injustificado ni discriminatorio, ya que no está fundado en una categoría sospechosa y prevé el mismo parámetro para la entrada en vigor de los beneficios penales del orden federal, en igualdad de condiciones, para todas las personas que cometieron un delito federal. También, se concluyó que dicho artículo no viola el derecho de seguridad jurídica, ya que establece los elementos mínimos para que las autoridades y los gobernados conozcan el momento de entrada en vigor del beneficio de libertad condicionada. Por otro lado, se determinó que el artículo 141, fracción VII, de la LNEP, no vulnera el principio de igualdad, al prever como uno de los requisitos para conceder el beneficio de libertad anticipada que la persona sentenciada haya cumplido el 70% de la pena impuesta, para el caso de delitos dolosos, y el 50% de la pena si se trata de delitos culposos. Lo anterior, al considerar que es razonable exigir un mayor porcentaje de compurgación de la pena para conceder dicho beneficio según se trate de delitos dolosos y culposos, pues ello es acorde a la reforma del artículo 18 constitucional, conforme a la cual la finalidad de las penas es la reinserción social de las y los infractores a partir de un trato digno y especializado. También, se estableció que el referido precepto legal no transgrede el principio de non bis ídem (prohibición de juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos), toda vez que a la persona no se le juzga nuevamente por hechos previamente sancionados, sino que únicamente se verifica si se cumplen o no los requisitos previstos por el legislador para el otorgamiento del beneficio. Primera Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 163/2020 #AjustesRazonablesEnInfraestructuraEscolar #DerechosDeLasPersonasConDiscapacidadFísica La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un asunto, derivado de un juicio de amparo, en el que se reclamó la negativa de ciertas autoridades escolares de llevar a cabo las adecuaciones correspondientes en una escuela primaria, a fin de garantizar el derecho a la educación inclusiva de una menor de edad que presenta una discapacidad física que dificulta su movilidad. Cabe señalar que, en el caso concreto, durante la tramitación del juicio de amparo, el salón de clases de la menor se reubicó en la planta baja del colegio; se realizó una inspección con la finalidad de verificar si las instalaciones contaban con todas las medidas de accesibilidad necesarias; y, el juicio se resolvió en sentido de conceder el amparo solicitado para que, entre otros efectos, se implementaran talleres de capacitación y concientización para el personal del plantel, el alumnado y sus padres de familia, en relación con el trato adecuado de las personas con discapacidad. Para la Sala, el estudio del asunto puede permitir a la SCJN, entre otros aspectos, lo siguiente:
Primera Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Recurso de reclamación 2821/2019 #ProcedenciaDeLaRevisiónEnAmparoDirecto #OmisiónDeAplicarJurisprudenciaDeLaSCJN #JuzgarConPerspectivaDeGénero La Primera Sala, al conocer de un recurso de reclamación, revocó un acuerdo dictado por el Presidente de la SCJN, por el cual se desechó un recurso de revisión en amparo directo, relacionado con el tema de pensión alimenticia con motivo de un divorcio. Lo anterior, al considerar que, contrario a lo establecido en dicho acuerdo, el asunto sí entraña una cuestión de constitucionalidad relacionada con el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que, en el caso concreto, el tribunal que dictó la sentencia de amparo omitió aplicar un criterio de la SCJN que le resultaba obligatorio, relativo a los lineamientos que deben considerar los órganos jurisdiccionales para juzgar con perspectiva de género; ello, al advertirse que negó el amparo solicitado bajo el argumento de que, como lo determinó la Sala Familiar responsable, la mujer que promovió el juicio no tenía derecho a una pensión alimenticia, al generar ingresos derivados de su empleo, pero sin considerar que ésta dijo haberse dedicado a las tareas del hogar durante el matrimonio y que padece una condición médica que la coloca en una situación de desventaja económica frente a su exmarido. En ese sentido, se precisó que la omisión advertida reviste importancia y trascendencia, pues la admisión del recurso de revisión implicaría que la Primera Sala determine: i) si la decisión para declarar improcedente la pensión alimenticia estuvo basada en consideraciones discriminatorias por razón de género; y, ii) si el tribunal de amparo dictó una sentencia discriminatoria, al confirmar los razonamientos de la sala responsable. Segunda Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 291/2020 #DerechoAUnMedioAmbienteSano #MayorProtecciónYProgresividad La Segunda Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión interpuesto por una asociación civil dedicada a la protección del medio ambiente, en contra de una sentencia de amparo en la que se determinó que el proyecto de la NOM-022-SSA1-2017, no vulnera los principios de mayor protección para la persona y de progresividad, previstos en el artículo 1º constitucional, al prever límites más permisibles respecto a la concentración de dióxido de azufre en el aire, con relación a los establecidos en las “Guías de calidad de aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS 2015)”. Se consideró que el asunto reviste importancia y trascendencia, pues su estudio y resolución podría permitir a la SCJN lo siguiente:
Segunda Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Conflicto competencial 76/2020 #CompetenciaÓrganosDeAmparo #OmisiónDeAfiliarABeneficiarios La Segunda Sala de la SCJN reiteró su criterio en el sentido de que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa son los legalmente competentes para conocer de los recursos interpuestos en los juicios de amparo en los que se reclame la negativa de la autoridad de afiliar y otorgar el servicio médico que presta un instituto de seguridad social a los beneficiarios de una persona asegurada. Lo anterior, al considerar que ese tipo de actos derivan de la nueva relación que surge entre la persona derechohabiente y el instituto de seguridad social, la cual es de naturaleza administrativa, pues este último actúa con el carácter de autoridad, ya que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de la persona asegurada, lo que conlleva el ejercicio de facultades de decisión que constituyen una potestad administrativa. Segunda Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Amparo en revisión 1078/2019 #ImpuestoPorEnajenaciónDeBienes #EquidadTributaria La Segunda Sala de la SCJN determinó que los artículos 119, 126 y 127 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme a los cuales se deberán pagar impuestos por la enajenación de bienes inmuebles, no vulneran el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Lo anterior, al advertir que tales preceptos no generan un trato diferenciado entre el adquirente y el enajenante del bien, toda vez que ambas partes no se encuentran en situaciones análogas o comparables, dado que tributan bajo elementos de causación distintos: por un lado, en el impuesto que corre a cargo del vendedor se gravan las ganancias obtenidas por la traslación del dominio del bien inmueble a partir del periodo en el que adquirió dicho bien y su fecha de venta –sin exceder de 20 años– ; y por otro lado, el impuesto que corre a cargo del comprador se surte ante el eventual escenario de que el vendedor no obtenga una ganancia por la venta del inmueble (cuando el valor de la contraprestación es menor en un 10% al del avaluó), máxime que, en el caso del adquirente, se entiende que no hubo una modificación positiva de su patrimonio, sino una mera sustitución de riqueza (dinero por bienes). En relación con lo anterior, también se tomó en consideración que, en lo que respecta a la materia tributaria, el legislador está facultado para establecer categorías o clasificaciones de contribuyentes, siempre y cuando no sean caprichosas o arbitrarias, y se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra. Descarga el boletín a continuación:![]()
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 28 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020 #DispocionesElectoralesEnTabasco #DesapariciónDeConsejosMunicipales El Pleno de la SCJN reconoció la validez del procedimiento legislativo del que derivó el Decreto 202, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco (publicado en el Periódico Oficial del Estado el 26 de junio de 2020), al considerar que se apegó a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en el Reglamento Interior del Congreso del Estado, ambos del referido Estado. De igual manera, se validaron los cambios a ley aludida, por los cuales se desapareció a los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado; lo anterior, al considerar, entre otros aspectos: que la Constitución General y las leyes generales aplicables no prevén la permanencia de los referidos órganos; que las legislaturas locales cuentan con libertad configurativa para establecer la estructura administrativa del citado Instituto Electoral, así como las normas relativas a la organización y funcionamiento de sus órganos; y, que la desaparición de dichos Consejos no vulneró los principios rectores de la materia electoral. También, se reconoció la validez del precepto que prevé la instalación de mesas auxiliares (órganos temporales para el desarrollo de los cómputos de distintas elecciones, cuya conformación será determinada en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal), al concluir básicamente que no se contravino el principio de certeza electoral, pues se establecieron claramente las atribuciones de tales órganos, así como los elementos mínimos de su conformación. Además, se reconoció la validez de las disposiciones relativas al cómputo de elecciones municipales, al considerar que no se reguló de manera deficiente al respecto, toda vez que en la ley mencionada sí se estableció la forma en que deberá realizarse dicho cómputo, así como su hora de inicio y el orden respectivo. Por otro lado, la acción de inconstitucionalidad se desestimó en lo que se refiere a un precepto que establece la facultad del Consejo del Instituto Electoral estatal para determinar qué Consejo Distrital deberá realizar los cómputos municipales en los Municipios en los que existan dos o más distritos electorales; ello, al no alcanzarse la votación necesaria para declarar su invalidez. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 29 de septiembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020 #NormativaElectoralDeJalisco El Pleno de la SCJN analizó y resolvió diversas acciones de inconstitucionalidad acumuladas, promovidas por partidos políticos, en contra de los Decretos 27917/LXII/20 y 27923/LXII/20, por los cuales se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Jalisco (publicados en el Periódico Oficial de dicho Estado el 01 de julio de 2020). Al respecto, se determinó, en esencia, lo siguiente:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 29 de septiembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 106/2020 #CobroPorRegistro ExtemporáneoDeNacimiento #DerechoALaIdentidad El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 57, fracción XI, de la Ley de General de Hacienda del Estado de Yucatán (reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de dicho Estado el 31 de diciembre de 2019), que establecía el cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, cuyo monto dependía de la edad de la persona que solicitara su registro. Lo anterior, al concluir, como lo ha hecho en otros asuntos, que este tipo de disposiciones vulneran, entre otros, el derecho a la identidad, toda vez que la Constitución General otorga una protección más amplía a este derecho, en el sentido de que su materialización debe garantizarse sin costo alguno, lo cual implica -incluso- la expedición gratuita de la primera copia certificada del acta de nacimiento, sin la posibilidad de condicionar tal expedición sin costo a algún plazo o a una edad determinados. En relación con la invalidez decretada, también se tomó en consideración que el cobro por el registro extemporáneo de nacimiento puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, de tal manera que se le dificultaría ejercer de manera plena sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 29 de septiembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 97/2020 #ImpuestosSobreElConsumoDeEnergíaEléctrica #AlumbradoPúblico El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 21 de las leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal 2020 (publicadas en el Periódico Oficial de dicho Estado el 30 de diciembre de 2019), que establecían una contribución por concepto de alumbrado público, misma que se calcularía mediante la aplicación de una tasa del 6.5% o 2% sobre el importe del consumo de energía eléctrica. Lo anterior, al considerar que, si bien en las normas señaladas se le denominó “derecho” a la contribución aludida, lo cierto era que ésta materialmente se trataba de un impuesto que gravaba directamente el consumo de energía eléctrica, de tal manera que se actualizaba una violación a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), constitucional, ya que en términos de este último precepto, el Congreso de la Unión es el único facultado para establecer impuestos sobre el consumo de energía eléctrica. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 01 de octubre de 2020. Revisión de la constitucionalidad de la materia de consulta popular 1/2020 #ConstitucionalidadDeLaConsultaPopular El Pleno de la SCJN determinó -por mayoría de seis votos declarar constitucional la materia de la consulta popular que en días pasados propuso el Presidente de la República; ello, al concluir que no vulnera lo dispuesto en el artículo 35, fracción VIII, numeral 3o, de la Constitución General, conforme al cual no podrá ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos, ni las garantías para su protección. En relación con lo anterior, se consideró que la consulta referida se encuentra encaminada a consultar a la ciudadanía respecto a la posibilidad de emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados, en aras de garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas. En ese sentido, el Pleno de la SCJN, en ejercicio de sus atribuciones conferidas en materia de consulta popular, acordó -por mayoría de ocho votos- modificar la pregunta de la consulta, para quedar en los siguientes términos: “¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes, con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos, encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?”. Primera sala, asunto resuelto el 30 de septiembre de 2020. Amparo directo en revisión 1861/2019 #PenalidadDelSecuestroAgravado #PrinicipioDeProporcionalidadDeLasPenas La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 10, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (vigente en julio de 2012), al establecer una pena de prisión de 25 a 45 años a quien cometa el delito de secuestro agravado, no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional. Lo anterior, al estimar que existe proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito en cuestión, más aún si se trata, como ocurrió en el caso específico, de la agravante contemplada en el inciso e) del mencionado precepto legal, relativa a cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de 18 años o mayor de 60 años, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, pues tal circunstancia es un motivo legítimo y razonable para que el legislador asigne un mayor reproche penal. Además, la Sala consideró que dicha pena guarda congruencia con las penalidades aplicables para otros delitos que atentan contra la libertad personal y que se encuentran tipificados en el mismo ordenamiento legal, así como en el Código Penal Federal y en diversas leyes de carácter general. Primera sala, asunto resuelto el 30 de septiembre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 709/2019 #DañosEnAccionesColectivas #PrestaciónDelServicioDeTransportePúblico La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer y resolver un juicio de amparo relacionado con la procedencia de una acción colectiva presentada por una asociación civil en representación de usuarios del sistema de transporte público en el Estado Baja California, en la que se reclamó de una empresa dedicada a prestar el referido servicio, que éste se proporcionara en condiciones de calidad y seguridad, mediante el retiro de unidades que no cumplan con la antigüedad máxima para estar en circulación. En el caso concreto, el tribunal que dictó la sentencia combatida a través del juicio de amparo concluyó que la acción colectiva era improcedente, ya que si bien era evidente el incumplimiento de la normatividad que rige la prestación del servicio de transporte público, ello no implicaba que dicho servicio se hubiera prestado en condiciones de mala calidad o inseguridad y, por ende, que se causó un daño a la colectividad. Con relación a la atracción del asunto, la Primera Sala argumentó que su estudio podría permitirle: a) emitir un pronunciamiento sobre cuáles son los elementos que deben considerarse para poder tener por acreditado el daño en este tipo de acciones; y b) establecer si la causa generadora de los derechos y obligaciones que se reclaman en el juicio deriva directamente del incumplimiento de las disposiciones legales que regulan la prestación del servicio de transporte público de personas o si, por el contrario, la acreditación del daño requiere de una prueba específica que deba ser aportada por la parte actora. También se consideró que la resolución del asunto podría servir como directriz para asuntos similares que requieran la aplicación de criterios que incidan en la tutela efectiva de los derechos de los consumidores. Primera sala, asunto resuelto el 30 de septiembre de 2020. Amparo directo en revisión 7155/2018 #ProtestaDeDecirVerdad #ImposibilidadDePresentarDocumentación La Primera Sala de la SCJN determinó que el formalismo previsto en el artículo 1061, fracción III, párrafo segundo, del Código de Comercio, relativo a que las partes deben declarar “bajo protesta de decir verdad” los motivos por los cuales no disponen de los documentos en que funden sus acciones o excepciones, o por los cuales no pueden presentarlos, a fin de que el órgano jurisdiccional ordene la entrega en su favor, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que tal formalismo no resulta irracional y desmedido, sino que es necesario para que el juez se allegue de los elementos de convicción que el interesado no pudo obtener, ante la presunción de verdad de lo que afirma. No obstante, se precisó que dicho formalismo sólo es aplicable cuando el documento de que se trate deba expedirse por dependencias públicas, de tal manera que en un juicio seguido conforme al Código Comercio, no puede impedirse a la parte interesada que presente copias simples expedidas por un particular, ni tampoco se le puede exigir que manifieste bajo protesta de decir verdad que no cuenta con tal documentación para que el juez requiera a la contraparte, ya que, en todo caso, la autenticidad de sus documentos queda sujeta a objeción, de conformidad con las disposiciones aplicables del citado ordenamiento legal. Segunda sala, asunto resuelto el 30 de septiembre de 2020. Contradicción de tesis 72/2020 #ReglasDeCompetenciaEnAmparo #ResolucionesDeclarativas La Segunda Sala de la SCJN determinó que la resolución que declara el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, en el que se reclamó el incremento a la pensión jubilatoria, es de naturaleza declarativa, es decir, que no requiere ejecución material, de tal manera que el juez competente para conocer del juicio de amparo que se promueva en su contra es aquel que ejerce jurisdicción en el lugar donde se presentó la demanda respectiva, al actualizarse la regla de competencia territorial establecida en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. Se consideró que el carácter declarativo de esa resolución -que actualiza la referida regla de competencia- deriva de que ésta no trasciende ni modifica el estado material preexistente de las cosas, ya que sólo se limita a dar por buena la actuación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, una vez agotado el procedimiento de ejecución correspondiente, es decir, tal resolución no tiene por efecto alguna orden o mandato para actuar o llevar a cabo algo, pues deriva de una etapa que ya concluyó y en la que, finalmente, se determinó el acatamiento, por parte de la autoridad demandada, a los lineamientos de la ejecutoria del juicio de nulidad. Segunda sala, asunto resuelto el 30 de septiembre de 2020. Amparo directo en revisión 1613/2020 #TrabajadoresEnMateriaDeSaludEnMorelos #AguinaldoDiferenciado La Segunda Sala de la SCJN determinó que no es inconstitucional que los trabajadores adscritos al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos tengan derecho a un aguinaldo equivalente a 40 días de salario (en términos de lo previsto en las Condiciones Generales de Trabajo pactadas entre el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Federal y ésta), en comparación con los trabajadores que prestan sus servicios para el Estado de Morelos y sus Municipios, quienes tienen derecho a un aguinaldo de 90 días de salario (de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado aludido). Lo anterior, al considerar que el referido organismo, en términos de la normativa relativa a su creación, se rige por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, constitucional, su ley reglamentaria, y las citadas condiciones generales, conforme a las cuales sus trabajadores tienen derecho a un aguinaldo de 40 días de salario; además de que no se vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que los trabajadores de ambos regímenes normativos se encuentran en situaciones diferentes y, por ende, no pueden recibir el mismo tratamiento. Asimismo, se estimó que tampoco se infringe el principio que establece que a trabajo igual corresponderá salario igual, ya que éste no alude a igualdad de prestaciones, aunado a que el aguinaldo equivalente a 40 días de salario no es inferior a lo establecido en la Ley Burocrática Federal. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 132/2020 #NormativaElectoralDeQuerétaro El Pleno de la SCJN, al concluir el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de diversas disposiciones de la Constitución Política y de las Leyes Electoral, de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Orgánica del Tribunal Electoral y Orgánica Municipal, todas del Estado de Querétaro (publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 01 de junio de 2020), determinó, en esencia, lo siguiente:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de septiembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 3/2019 #AtribucionesDeLaUnidadDeEvaluaciónYControl #AuditoríaSuperiorDeBCS El Pleno de la SCJN resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por diputados del Congreso de Baja California Sur, en contra de diversos preceptos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la referida entidad federativa, reformados y adicionados por Decreto 2573, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el 12 de diciembre de 2018, que prevén la existencia y atribuciones de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior de ese Estado, en materia de responsabilidades administrativas. Al respecto, se determinó reconocer la validez de las normas impugnadas, al concluir que no vulneran el principio de seguridad jurídica, pues las atribuciones conferidas a dicha Unidad no generan una duplicidad de funciones respecto de las conferidas a la Contraloría del Poder Legislativo, motivo por el cual tampoco contravienen los principios de eficiencia y eficacia en materia de gasto público. También se consideró que las normas impugnadas no contravienen lo previsto en la Constitución Política de la entidad, en lo que respecta a la remoción del titular de la citada Auditoría, ya que sólo facultan a la Unidad de Evaluación y Control para sustanciar una investigación preliminar sobre la procedencia de la remoción de dicho servidor público. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 22 de septiembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 99/2019 #ConciliaciónEnMateriaPenal #PrincipioDeSeguridadJurídica El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del párrafo segundo, del artículo 17 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz (publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de agosto de 2019), conforme al cual se excluye la posibilidad de conciliar en las controversias que versen sobre acciones o derechos del estado civil irrenunciables o delitos que se persigan de oficio, así como aquellas que deriven de violencia familiar o de género contra mujeres y niñas. Lo anterior, al considerar, por un lado, que los aspectos relativos a violencia de género y a delitos perseguibles de oficio inciden en la materia penal, y por ende, el legislador estatal legisló sobre una materia en la que no tiene competencia, ya que el Congreso de la Unión es el único facultado para regular sobre mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal; y, por otro lado, se indicó que el precepto impugnado, en su párrafo segundo, viola el principio de seguridad jurídica, al no guardar congruencia con lo previsto en su párrafo primero, pues en este último se establece que las partes en un conflicto de violencia familiar podrán resolver sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 22 de septiembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 95/2020 #IngresosMunicipales #MunicipiosDeSonora El Pleno de la SCJN resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, en contra de diversas disposiciones de leyes de ingresos y presupuesto de ingresos de municipios del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal 2020, y determinó, en esencia, lo siguiente:
Se desestimó la acción respecto de normas que establecen tarifas diferenciadas para el acceso a parques municipales y centros de recreación, en razón del género y del lugar de origen, al no alcanzarse la votación necesaria para declarar su invalidez. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 24 de septiembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 88/2020 #ReproducciónDeInformación #ServicioDeAlumbradoPúblico El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos de municipios del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2020 (publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad de 27 de diciembre de 2019), en las que se establece el cobro de copias simples e impresas en materia de acceso a la información; lo anterior, ya que se consideró que vulneran el principio de gratuidad, pues el legislador no justificó el cobro de tales conceptos en función del costo de los materiales utilizados para su reproducción, ni tampoco los cobros diferenciados previstos en algunos preceptos. Por otro lado, se reconoció la validez de diversas disposiciones de los citados ordenamientos que prevén el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, y que se impugnaron bajo el argumento de que no se estableció la época de pago de dicha contribución; lo anterior, al considerar que tales normas no violan el principio de legalidad tributaria, pues los elementos de la contribución, como el momento de causación y la época de pago, están previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 24 de septiembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 89/2020 #PrincipioDeLegalidadTributaria #ServicioDeAlumbradoPúblico El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes; 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo; y, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, todas del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2020, que disponen que el derecho de alumbrado público se causará y pagará conforme al convenio que para tal efecto celebre la autoridad municipal con la Comisión Federal de Electricidad. Lo anterior, al considerar que los preceptos en cuestión vulneran el principio de legalidad tributaria, pues el legislador delega a las autoridades municipales la determinación de los elementos de la contribución por concepto de alumbrado público; aunado a que, en el caso de los dos primeros preceptos aludidos, éstos vulneran el principio de seguridad jurídica, ya que, al establecer que el pago podrá hacerse en tres momentos distintos: mensual, bimestral o semestral, no permiten conocer con certeza el momento en el cual se produce la obligación. Primera Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020. Amparo directo en revisión 8236/2018 #ConsecuenciasDelAbandonoDeQuerella #AccesoALaJusticiaYSeguridadJurídica La Primera Sala de la SCJN determinó, entre otros aspectos, que los artículos 140 bis del Código Penal y 369, fracción XII, del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Nuevo León, no violan el derecho de acceso a la justicia. En tales preceptos se prevé que la acción penal se tendrá por extinguida cuando: 1) el querellante -debidamente notificado y apercibido por el juez de declarar abandonada la querella- se vuelve a ausentar sin causa justificada a rendir su declaración; y 2) habiendo comparecido a la audiencia, se ausenta de ella sin causa justificada, y que procederá el sobreseimiento cuando se declare abandonada la acción de la querella. La Sala consideró que tales artículos sólo establecen la consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal razonable e indispensable para continuar con un proceso penal seguido por un delito perseguido a instancia de parte, en el cual el protagonismo de la víctima no concluye con la presentación de la querella, sino que subsiste durante todo el proceso, al ser un factor determinante para la continuación del mismo. De igual manera, se concluyó que las normas impugnadas tampoco vulneran el derecho a un recurso efectivo, pues no impiden que el interesado haga valer los recursos ordinarios correspondientes, ni establecen requisitos excesivos al respecto. Finalmente, se sostuvo que los artículos aludidos, interpretados de forma sistemática con el diverso artículo 51 del Código de Procedimientos Penales del Estado -que prevé las medidas de apremio al alcance la autoridad para hacer cumplir sus determinaciones-, tampoco transgreden el principio de seguridad jurídica, pues tales normas, además de regular aspectos distintos e independientes, no generan incertidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su actuar, además de que establecen limitaciones a las facultades de la autoridad para evitar acciones arbitrarias. Primera Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020. Amparo directo en revisión 3842/2018 #SuplenciaDeLaDeficienciaDeLaQueja #InterésSuperiorDelMenor La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que prevé, entre otros aspectos, la facultad del juez de lo familiar para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, y que en todos los asuntos del orden familiar las autoridades judiciales deberán suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, no resulta contrario al principio del interés superior del menor, pues no impide suplir la deficiencia de la queja en favor de los infantes que sean parte, o que vean afectados sus derechos o intereses en controversias diversas a las de índole familiar que se ventilen en los tribunales de la Ciudad de México. En relación con tal afirmación, se sostuvo que el principio del interés superior del menor resulta aplicable a los derechos adjetivos o procesales y a las formalidades esenciales del procedimiento, de tal manera que, en aquellos casos en que estén involucrados los derechos de menores de edad, invariablemente deberá suplirse en su favor la deficiencia de la queja, con independencia de la materia sobre la cual verse la naturaleza jurídica de las normas aplicables, la instancia o el recurso de que se trate. Con base en lo anterior, se precisó que el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México no puede interpretarse en el sentido de que la suplencia de la deficiencia de la queja sólo procede en asuntos familiares. Primera Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020. Contradicción de tesis 46/2020 #RetenciónDeBienesEnMateriaMercantil #ExhibiciónDeGarantías La Primera Sala de la SCJN determinó que las instituciones de crédito no están obligadas a exhibir garantía de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a su contraparte en un juicio mercantil por el otorgamiento de la medida precautoria de retención de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual prevé que los integrantes del Sistema Bancario Mexicano se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, siempre y cuando no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra. Para ello, la Sala analizó el contenido del referido precepto legal, así como del diverso artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio (que prevé que la retención de bienes se decretará cuando quien la solicite garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar dicha medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en dicho Código o bien, porque se absuelva a su contraparte), y concluyó que el primero de ellos era el aplicable, ya que la disposición de la Ley de Instituciones de Crédito es posterior a la del Código de Comercio, de modo que demuestra el cambio de la voluntad del legislador; aunado a que la Ley de Instituciones de Crédito es el ordenamiento especial aplicable en función de los entes y objetos que regula. Se indicó que una conclusión en sentido contrario privaría de contenido y eficacia al artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, mientras que la conclusión alcanzada permite la subsistencia de dicha disposición y de la prevista en el Código de Comercio. Segunda Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020. Contradicción de tesis 15/2020 #ImpuestoSobreNóminas #PrincipioDeProporcionalidadTributaria La Segunda Sala de la SCJN resolvió una contradicción de tesis cuya problemática radicó en determinar si para efectos del cálculo del impuesto sobre nóminas se debe aplicar a la base gravable (valor total al que ascienden los gastos o erogaciones gravadas, en efectivo o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado) una tasa o tarifa fija o progresiva (coeficiente, cifra o porcentaje establecido en la ley y que habrá de aplicarse a la base gravable para la determinación del impuesto), en aras de salvaguardar el principio de proporcionalidad tributaria (obligación de contribuir al gasto público en función de la capacidad contributiva del sujeto pasivo o contribuyente). Al respecto, se determinó que, atendiendo a la naturaleza del impuesto sobre nóminas, el cual, entre otros aspectos, es un tributo que grava la erogación por concepto de remuneración al trabajo subordinado, mas no la riqueza del contribuyente, se debe aplicar una tasa fija a la base gravable para efectos de su determinación, en aras de salvaguardar el principio de proporcionalidad tributaria, pues dicha tasa carece de cualquier componente personal o subjetivo del contribuyente. Segunda Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 60/2020 #ImpugnaciónDeDisposicionesDeDesarrolloUrbano #PaisajeDeCiudadUniversitaria La Segunda Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un asunto relacionado con la autorización otorgada por el Gobierno de la Ciudad de México para la construcción de edificaciones en las zonas de amortiguamiento del Campus Central de Ciudad Universitaria de la UNAM, mismo que desde julio de 2007 se encuentra inscrito en la Lista del Patrimonio Mundial de la Humanidad de la UNESCO. Lo anterior, luego de que la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y dos empresas impugnaran una sentencia dictada por un Juez Federal en la que se determinó, entre otros aspectos, amparar a la UNAM en contra del Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Coyoacán del Distrito Federal (publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de agosto de 2010), y de sus actos de aplicación, bajo el argumento de que son contrarios a la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, así como a las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, ambas de la UNESCO. Para la Segunda Sala el asunto reviste importancia y trascendencia, pues, entre otros aspectos, su estudio le permitiría pronunciarse en torno al interés o legitimación de la UNAM para impugnar -vía juicio de amparo- normas generales, actos u omisiones en materia de desarrollo urbano, cuando se trate de obras que, aun estando fuera de su territorio, supongan un impacto en el aspecto visual de obras declaradas patrimonio cultural de la humanidad que se encuentren en sus terrenos; y, en su caso, pronunciarse en torno a la forma en que interactúan las normas del llamado soft law, en relación con las normas de derecho interno, y los alcances que deben tener en un caso como el analizado. Segunda Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020. Amparo directo en revisión 8314/2019 #IgualdadSustantivaYDeOportunidades #PersonasConDiscapacidadYProgramasSociales La Segunda Sala de la SCJN determinó que los numerales 3.2.1 de las Reglas de Operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, y 3.3 de las Reglas de Operación del Programa de Apoyo Alimentario, ambos para el ejercicio fiscal 2014, resultan inconstitucionales, al establecer que las familias elegibles para ingresar o reingresar a dichos programas son aquellas cuyo ingreso mensual per cápita estimado es menor a la Línea de Bienestar Mínimo ($1,245.12 pesos). Lo anterior, al concluir que tales preceptos vulneran el derecho humano a la igualdad sustantiva o de hecho, así como el principio de igualdad de oportunidades, en detrimento de las personas con discapacidad, pues condicionan el acceso a los referidos programas sociales únicamente a un determinado ingreso per cápita, sin considerar que los ingresos no constituyen un reflejo real del nivel de vida en el que se encuentran los hogares conformados por al menos una persona con discapacidad, ya que al respecto, existen datos que demuestran que las personas con discapacidad, en promedio, se ven en la necesidad de realizar gastos adicionales y diferenciados al del resto de la población, derivado de las diversidades funcionales con las que cuentan. El pasado 12 de febrero de 2020 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) presentó en el senado una iniciativa que adoptó también el Ejecutivo Federal, la llamada Reforma con y para el Poder Judicial, en la que se definen como ejes principales: el combate a la corrupción, nepotismo y la impunidad. Se aseguró también que no se tocará la estructura del Poder Judicial Federal (PJF) y que la propuesta está basada en un diagnóstico interno autocrítico, además de que fortalece y consolida la independencia y la autonomía del PJF.
Simultáneamente el titular de la Fiscalía General de la República (FGR), Alejandro Gertz Manero, presentaba otra iniciativa para reformar el sistema de justicia penal enfocada en crear una Ley de Cultura Cívica y Justicia Cívica, reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal, la de Justicia para Adolescentes y crear un Código Penal Nacional. Aunadas a estas iniciativas, legisladores federales han hecho diferentes propuestas para realizar la transformación de la procuración e impartición de justicia en el país. Con la finalidad de exponer visiones y sentar los ejes centrales de la reforma al sistema de justicia, el Senado convocó al encuentro “Desafíos de la Justicia Mexicana”, en el que abarcaron temas de justicia digital y participaron representantes de los tres Poderes de la Unión, coincidiendo en que se debe erradicar la corrupción, la impunidad, el tráfico de influencias y el nepotismo, además de modernizar la justicia federal. Mónica Fernández Balboa, presidenta de la Mesa Directiva del Senado, aseguró que las propuestas elaboradas por la SCJN, la FGR y los gobernadores, así como todas las presentadas en el Senado serán enriquecidas, a partir de las iniciativas presentadas por legisladores y por las lecciones que han surgido en la pandemia en el ámbito de la justicia digital. Recordó que el Congreso tiene pendiente cumplir con la obligación de expedir un Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. La reforma al sistema de justicia forma parte de la agenda de este periodo de sesiones. Para ello se conformó un grupo de Alto Nivel, como lo han llamado, integrado por una persona por Grupo Parlamentario para participar en este grupo. Asimismo, participará un integrante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de la Fiscalía General de la República, uno de la Secretaría de Gobernación y uno de la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República. También considerarán integrantes de la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago), así como los tribunales, las fiscalías de las entidades federativas y académicos. Las Propuestas. En enero de este año, la Junta de Coordinación Política, que preside el senador Ricardo Monreal Ávila, recibió un paquete de nueve iniciativas propuestas por el Ejecutivo Federal para reformar el sistema de procuración y administración de justicia. Los titulares de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal y de la FGR presentaron sus propuestas de modificación a la Constitución Política, a la Ley de Amparo, a la Ley Nacional de Ejecución Penal, a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al Código Nacional de Procedimientos Penales, a la Ley de la Fiscalía General de la República y sobre una Ley Nacional de Cultura y Justicia Cívica y un Código Penal Nacional, que fueron turnadas a comisiones. No obstante que algunas de las propuestas causaron polémica, las partes involucradas se comprometieron entonces a trabajar en una propuesta en conjunto con el Ejecutivo Federal que abarcará desde la prevención del delito hasta la sanción y el respeto a la autonomía del Poder Judicial. Sin embargo, la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del Covid-19 frenó este proceso, que ahora es retomado y que será uno de los puntos centrales del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión que inició este 1 de septiembre. Estas son las iniciativas que ya existían antes de la contingencia y las presentadas recientemente:
También plantea que los Ministerios Públicos puedan contar con la inclusión de la figura de pruebas anticipadas en delitos sexuales, lo cual daría mayores herramientas a estos entes locales, aumentaría la eficacia de las investigaciones, respaldaría la lamentable posición de las víctimas, además de resguardar el carácter de testigo. Otros cambios que contiene son: que las órdenes de cateo o de aprehensión por razón de seguridad y puedan ser solicitadas en un lugar diverso a la comisión del delito; que las denuncias anónimas sean analizadas y valoradas con el fin de que el MP establezca más líneas de investigación, evitando la declaración de ilicitud probatoria por ausencia de fuente; ampliar las medidas de protección a 120 días naturales con una prórroga de 30 días para garantizar la protección y seguridad de la víctima, mientras se logra la judicialización o determinación de la carpeta de investigación; establecer que en los casos en que el imputado sea citado a una audiencia y no acuda sin causa justificada se libre de inmediato una orden de aprehensión y; hacer un estudio de cada delito supuesto en el artículo 19 Constitucional e incluir su tentativa. Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. La iniciativa busca brindar a las personas una opción para acercarse a la justicia, sin necesidad de acudir a tribunales jurisdiccionales y sin imponer las cargas propias de un proceso judicial, regulando las bases y principios del sistema de Justicia Alternativa. Sus ejes fundamentales son definir las bases, principios, procedimientos y reglas mínimas de operación de los mecanismos alternativos de solución de controversias y regular la actividad de las personas facilitadoras de estos procesos. Justicia digital. La iniciativa propone adicionar un nuevo párrafo cuarto y se recorren los subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Federal en materia de justicia digital, para contribuir a garantizar el acceso a la justicia de forma ágil y oportuna, el Poder Judicial de la Federación, y el de las entidades federativas, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los Tribunales Agrarios, los Tribunales Electorales y los Tribunales Administrativos de la Federación y de las entidades federativas implementarán de forma progresiva el sistema de justicia en línea, mediante el uso de tecnologías de información y la comunicación a efecto de tramitar los juicios y todas sus instancias en línea, en los términos de lo dispuesto por la ley. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los 38 jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. En términos generales, propone la migración a un modelo oral para la impartición de justicia. Introduce los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad, colaboración, igualdad y concentración que deben seguir las actuaciones. Se prevé la creación del Instituto de Representación Jurídica Subsidiaria como un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal que garantizará el derecho a la representación jurídica gratuita en materia civil, familiar de personas de escasos recursos económicos. Se establecen distintos mecanismos para que el proceso pueda seguirse utilizando tecnologías de la información y se prevén casos para los cuales pueda implementarse la impartición de justicia a distancia. Preocupación de Juzgadores. No obstante que se han presentado las iniciativas citadas como una reforma de gran calado que permitirán erradicar la corrupción, el nepotismo y las malas prácticas que han generado una mala reputación de las autoridades judiciales y de los órganos impartidores de justicia, existen críticas a algunas propuestas que generan preocupación que resulte lo opuesto de fortalecer el sistema de justicia federal, la lleve a un retroceso y debilite o merme la independencia judicial de los juzgadores. De esta manera, la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación (JUFED) presentó recientemente una reflexión acerca de la reforma, asegurando “un vicio de generalización estigmatizante para los juzgadores federales del país, que ya de por sí atenta contra la independencia judicial”. No obstante, la JUFED reconoce que, en efecto, se debe fortalecer la carrera judicial; hacer más eficientes los mecanismos para sancionar y disciplinar con todo el rigor de la ley a los funcionarios jurisdiccionales que con su actuar trastoquen la alta función que se les encomendó; se debe recuperar la confianza de la sociedad en sus juzgadoras y juzgadores federales; fortalecer la rendición de cuentas y medir la calidad de justicia con evaluaciones cualitativas y de impacto. Sin embargo, puntualizan “una iniciativa de reforma constitucional que tiene por objeto mejorar una institución garante del Estado de Derecho —el Poder Judicial de la Federación—, cuya titularidad la tienen juzgadoras y juzgadores federales de todo el país, debe pasar a través de un proceso de discusión y análisis profundo, basado en las convicciones democráticas del Poder Revisor, para que las debilidades excepcionales, que no generalizadas, no sean el motivo de merma en las condiciones de independencia de las juezas, jueces, magistradas y magistrados garantes de la regularidad constitucional”. En el mismo sentido, indican que el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha expresado preocupación por “los frecuentes intentos de injerencia de actores públicos y privados en el Poder Judicial y en la Fiscalía, por lo que preocupan las iniciativas que lesionan la irreductibilidad de salarios de jueces y magistrados. Le preocupan, asimismo, las iniciativas de reformas legales que, de aprobarse, afectarían la independencia del Poder Judicial o de la Fiscalía, por ejemplo, respecto a su nominación, traslado, promoción, disciplina y termino de funciones. El Comité está preocupado por denuncias de ataques a jueces y magistrados con declaraciones generalizadas de corrupción y la exhibición de nombres, la imposición de medidas disciplinarias o traslados indebidos a jueces que toman decisiones contrarias a los intereses de los gobiernos (arts. 14 y 25)”, según el sexto informe periódico de México. En las observaciones finales del informe del Comité se establece que el Estado debe garantizar la autonomía, independencia, imparcialidad y seguridad de los jueces, magistrados y fiscales, “garantizar que su actuación esté libre de todo tipo de presiones e injerencias indebidas por parte de otros órganos, como el poder ejecutivo y el poder legislativo; y que los procesos disciplinarios cuenten con la aplicación efectiva de todas las garantías judiciales y de debido proceso”. México, dice, está sujeto a cumplir con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la que se tutela la independencia judicial de manera subjetiva, el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad laboral con carrera judicial; así como objetiva u orgánica, la cual se relaciona con el Poder Judicial como sistema, pues se entiende como la ausencia de presiones externas tanto privadas como de los otros poderes y garantiza al ciudadano que su caso sea resuelto por un juez independiente e imparcial. Así, al tutelar los derechos humanos de los juzgadores, argumentan, se garantiza la independencia judicial. Opinión de Especialistas. Algunos especialistas como Raúl Mejía Garza y Laura Rojas Zamudio del Instituto para el Fortalecimiento del Estado de Derecho A. C., han opinado respecto de la reforma a las controversias constitucionales de la fracción I del artículo 105 de la Constitución, que el Alto Tribunal debe enfocarse en los temas que son realmente importantes y deshacerse de altas cargas de trabajo, debiendo modificarse el artículo 105 constitucional para que la SCJN no analice cuestiones de legalidad, sino que se concentre en analizar las violaciones directas a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte. A partir de la reforma de 1994, las controversias constitucionales se consolidaron como la vía jurídica de defensa de la Federación, de los estados y de los municipios, por violaciones directas o indirectas a sus competencias establecidas en la Constitución. Derivado de esto se formuló el principio de afectación. De modo que, de realizarse esta modificación se dañaría la vía de control constitucional del Estado y dejaría vulnerable de defensa al ámbito municipal, sostiene los investigadores. Respecto a la iniciativa de justicia digital, los obstáculos podrían ser presupuestales y de acceso a las tecnologías por parte de los ciudadanos, así como la renuencia de los abogados a aceptar los cambios y a adaptarse a ellos. En diversos encuentros con abogados acerca de la justicia digital, la ONG México Evalúa, sostiene que se debe planear bien para que se amplíe el acceso a la justicia y no excluya todavía más a los grupos vulnerables, como comunidades indígenas. Además, las plataformas que se desarrollen deben ser inclusivas, como lo explicó la abogada litigante de EQUIS Justicia para las Mujeres, Viridiana Valgañón. De igual forma, se debe garantizar la protección de los datos personales de los usuarios de las plataformas digitales que desarrollen los órganos de justicia. Sería la vía para generar confianza en estos, afirmó la Directora General del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México, Hilda Servín. Consenso Legislativo. El senador Ricardo Monreal, en su carácter de líder del grupo mayoritario de Morena y Presidente de la Jucopo, aseguró recientemente que todos los grupos parlamentarios en la Cámara Alta están de acuerdo en discutir y aprobar la Reforma al Sistema de Justicia durante este periodo ordinario que inicio el 1 de septiembre, escuchando a los especialistas y a los ciudadanos interesados bajo la modalidad de “parlamento abierto”, como se ha venido haciendo con temas relevantes. La percepción social generalizada es que la ciudadanía no confía en sus jueces, ni mucho menos en sus Ministerios Públicos, tanto federales como estatales y que existe una grave crisis en este sector, que es necesario transformarlo desde el fondo. Por ello, esta reforma que pretende modernizar y ajustar a las instituciones de procuración e impartición de justicia es un acierto, particularmente en los puntos que más interesan al foro y a la comunidad, como son la consolidación de carrera judicial, regulando con más exigencias aspectos medulares como el ingreso, promoción y permanencia, para que sean seleccionados los mejores juristas para que integren los poderes judiciales. Por ello, es de la mayor importancia la expedición de una buena Ley de Carrera Judicial, para crear la Escuela Judicial que forme a los integrantes del PJF y perfeccione los métodos de selección de jueces, magistrados, oficiales judiciales, actuarios y secretarios, para reducir la posibilidad de que personas con poca capacitación, corruptos y sin escrúpulos, ocupen estos cargos en las áreas de procuración y administración de justicia. A pesar del optimismo del senador Monreal y que las iniciativas ya están siendo formalmente discutidas en el Senado, en la víspera del inicio del periodo ordinario se han escuchado nuevamente críticas, particularmente aquellas que sostienen que es peligroso que la Suprema Corte decida sobre sus propias propuestas y la necesidad que existe de que en el Senado se escucha a algunos juzgadores, pues hacer una reforma judicial sin atender las opiniones de jueces, magistrados, académicos y miembros de la sociedad civil le restaría un importante componente democrático a la reforma. En esta dirección, Dante Delgado, senador por Movimiento Ciudadano, señaló que promoverá que académicos, jueces, magistrados, ministros y abogados postulantes “aporten lo mejor de sus experiencias a favor de una legislación que sirva a la sociedad”. Esperemos que así sea y que la Reforma Judicial responda a las necesidades y exigencias ciudadanas para que tengamos finalmente en México una impartición de justicia efectiva, igualitaria, pronta y gratuita, como mandata la Constitución. Tribunal en pleno, asunto analizado el 17 de septiembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 132/2020 #NormativaElectoralDeQuerétaro El Pleno de la SCJN inició el análisis de una acción de inconstitucionalidad promovida por un partido político en contra de diversas disposiciones de la Constitución Política y de la Ley Electoral, Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley Orgánica del Tribunal Electoral y Ley Orgánica Municipal, todas del Estado de Querétaro, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 01 de junio de 2020. Hasta el momento el Pleno ha determinado, en esencia, lo siguiente:
El análisis del asunto por parte del Pleno de la SCJN continuará en una próxima sesión. Descarga el boletín a continuación:![]()
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 25 de agosto de 2020. Acción de inconstitucionalidad 133/2020 #CódigoElectoralDelEstadoDeMichoacán El Pleno de la SCJN, al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por un partido político, en contra de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (código electoral), reformadas y adicionadas mediante Decretos publicados en el periódico oficial del referido Estado el 29 de mayo de 2020, determinó, en esencia, lo siguiente:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 25 de agosto de 2020. Controversia constitucional 207/2017 #DeclaraciónDeProcedenciaEnYucatán #DivisiónDePoderesEIndependenciaJudicial El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 97, último párrafo; y 100, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, reformados mediante Decreto 491/2017, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el 19 de junio de 2017, específicamente de las porciones normativas que limitan la declaración de procedencia (fuero o inmunidad constitucional) para magistrados y consejeros del Poder Judicial del referido Estado, únicamente a los delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán Lo anterior, al considerar, en esencia, que las disposiciones aludidas vulneran los principios de división de poderes e independencia judicial, toda vez que la declaración de procedencia no constituye un privilegio del funcionario ni un mecanismo de impunidad, sino una figura encaminada a evitar la interrupción de funciones constitucionales esenciales para el Estado, como lo es la administración de justicia; de tal manera que limitar dicha figura a ciertos supuestos implica una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial de Yucatán. Cabe señalar que, en el marco del asunto, el Pleno estableció que las reformas aludidas en materia de declaración de procedencia no constituyen una invasión al ámbito competencial del Congreso de la Unión, en lo que respecta a su facultad para legislar de manera exclusiva en materia procesal penal, toda vez que la declaración de procedencia es un procedimiento autónomo de carácter político administrativo, mas no un procedimiento de índole penal. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 27 de agosto de 2020. Controversia constitucional 50/2016 #ProyectoDePresupuestoDeEgresosDeNuevoLeón #AprobaciónDeReformasConstitucionales El Pleno de la SCJN, determinó, entre otros aspectos, reconocer la validez del artículo 63, fracción IX, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que prevé la facultad del Congreso estatal para modificar la propuesta de Presupuesto de Egresos enviada por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León; ello, al considerar que la atribución del Congreso de aprobar el referido instrumento conlleva la posibilidad de hacerle modificaciones, sin que ello implique la vulneración del principio de división de poderes, además de que las modificaciones que lleguen a realizarse deben estar justificadas. También se validó el segundo párrafo del precepto aludido, que establece un plazo de tres días para que el Poder Ejecutivo local realice observaciones a las modificaciones que al respecto haya efectuado el Congreso del Estado a la propuesta de Presupuesto de Egresos; lo anterior, al considerar que el plazo en cuestión resulta razonable, en la medida de que el Poder Ejecutivo conoce la propuesta de presupuesto que se envió al Congreso, aunado a que de los trabajos llevados a cabo por ambos Poderes, encaminados a su aprobación, el Poder Ejecutivo se encuentra en condiciones de formular observaciones en el citado plazo. Finalmente, se validó el artículo 149 de la Constitución estatal aludida, conforme al cual es posible aprobar las reformas constitucionales que se hayan presentado en el mismo periodo de sesiones; ello, al considerar que tal disposición no interfiere en la esfera competencial del Poder Ejecutivo. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 27 de agosto de 2020. Acción de inconstitucionalidad 96/2018 #OtorgamientoDeRecursos #CausasDeSobreseimiento El Pleno de la SCJN inició en análisis y resolución de una acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de diversas disposiciones de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformadas mediante Decreto Número 767, publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado el 9 de octubre de 2018. Hasta el momento, el Pleno de la SCJN ha determinado sobreseer en el asunto respecto de la omisión reclamada por el Instituto promovente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, consistente en otorgarle un presupuesto adecuado y suficiente para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de una reforma anterior, pues se consideró que la acción de inconstitucionalidad no es procedente contra actos omisivos concretos y determinados, como el reclamado. Asimismo, se sobreseyó en la acción respecto del artículo 115, apartado A, de la ley aludida, que prevé, entre otros aspectos, que el Instituto contará dentro de su estructura administrativa con un órgano interno de control investido de autonomía técnica y de gestión; lo anterior, al actualizarse una causa de improcedencia derivada de una reforma a dicho precepto. El Pleno de la SCJN continuará con el análisis y resolución del asunto en sesión próxima. Primera sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020. Amparo directo en revisión 5420/2018 #SolicitudDeDivorcioIncausado #AccesoALaJurisdicción #LibreDesarrolloDeLaPersonalidad La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 1126 del Código de Procedimientos Civiles del para el Estado de Nuevo León, al establecer que una solicitud de divorcio incausado se declarará sin efectos y se archivará el expediente del asunto, cuando no se haya llevado a cabo -por cualquier causa- el emplazamiento respectivo dentro de los 30 días naturales contados a partir de que dicha solicitud fue admitida, vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción de quien solicita la disolución del vínculo matrimonial y, en consecuencia, su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, al considerar, a la luz de un test de proporcionalidad, que la disposición aludida no resulta idónea para lograr la finalidad que pretende alcanzar, consistente en establecer un juicio ágil y breve de divorcio sin causa, toda vez que la consecuencia de tener por no presentada la solicitud de divorcio, considerando únicamente la falta de emplazamiento dentro del tiempo señalado, en vez de favorecer el acceso a la jurisdicción, constituye una traba u obstáculo para la obtención de una sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial, afectando así de manera injustificada y desproporcional el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien ya no desea estar unido en matrimonio. Primera sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020. Amparo en revisión 836/2018 #LeyDeAviaciónCivil #ServicioDeTransporteAéreo La Primera Sala de la SCJN determinó, entre otros aspectos, que los artículos 2°, fracción IV Bis; y 47 Bis, fracciones V, VI, VIII, IX y X, de la Ley de Aviación Civil (adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017), que prevén ciertas obligaciones y derechos de las aerolíneas y pasajeros, y cuyo fin es que se proporcione un servicio eficaz y de calidad, resultan constitucionales y convencionales, a la luz de los derechos de los consumidores en relación con la actividad aeronáutica. En ese sentido, las obligaciones y derechos a que se refieren los preceptos señalados son, en esencia, las siguientes:
Primera sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020. Recurso de reclamación 412/2020 #CompensaciónEntreCónyuges #ProcedenciaDeLaCompensación La Primera Sala, al resolver un recurso de reclamación, revocó un acuerdo dictado por el Presidente de la SCJN, por el cual desechó un recurso de revisión en amparo directo, en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 239 de la Ley para la Familia del Estado de Coahuila, bajo el argumento de que vulnera el derecho a la igualdad y equidad de género, al prever una compensación únicamente en favor de la o el cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y/o cuidado de los hijos. Lo anterior, al considerar que el asunto, además de involucrar una cuestión de constitucionalidad, reviste importancia y trascendencia, en virtud de que, entre otras razones, permitirá seguir desarrollando la doctrina que ha emitido la SCJN respecto al tema de compensación, a la luz de diversas aristas, que incluso podrían entrar en tensión con los criterios emitidos por la Primera Sala; analizar si la compensación puede extenderse a otros supuestos no relacionados con las labores domésticas y de crianza; y fijar un criterio de trascendencia a nivel nacional, dado que la figura de compensación se encuentra prevista en diversas legislaciones del país. Segunda sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020. Amparo en revisión 407/2019 #ReaperturaDePozosEnSonora #AguaSalubreYDeCalidad La Segunda Sala de la SCJN determinó modificar una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito, en la que, entre otros aspectos, se concedió el amparo a un grupo de personas en contra de los dictámenes de calidad del agua que permitieron la liberación y reapertura de dos pozos de agua (La Labor y Sinoquipe), tras un derrame de sulfato de cobre acidulado en los Ríos Sonora y Bacanuchi, afluente del “Río Sonora”, ocurrido en agosto de 2014. Ello, al concluir que lo procedente era negar el amparo respecto de los dictámenes aludidos, ya que del análisis de la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994 y de las Guías para la Calidad del Agua Potable de la Organización Mundial de la Salud, se advirtió que la calidad del agua de los pozos está dentro de los parámetros de inocuidad establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS); máxime que, en el caso concreto, quienes solicitaron el amparo no ofrecieron los elementos necesarios para demostrar su dicho en el sentido de que la normatividad nacional no garantiza de la manera más amplia su derecho al agua salubre y de calidad, aunado a que las referidas Guías de la OMS sólo pueden servir como referentes y no como instrumentos de observancia obligatoria. Segunda sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020. Amparo directo en revisión 4622/2019 #FacultadesDeComprobación #RequerimientoDeInformaciónBancaria La Segunda Sala de la SCJN determinó que los artículos 42, primer párrafo, fracción VII; y 63 del Código Fiscal de la Federación; así como el diverso 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que prevén, entre otros aspectos, la atribución de la autoridad fiscal para requerir a las instituciones de crédito información bancaria de un contribuyente para conocer su situación tributaria, sin estar obligadas a informar de ello al contribuyente de que se trate, así como la obligación de entregarla, no vulneran el derecho de audiencia previa. Lo anterior, al considerar que tal requerimiento de información bancaria efectuado por una autoridad fiscal constituye un acto de molestia, de tal manera que basta con que dicho acto conste por escrito y se haya emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Se precisó que la solicitud y entrega de información bancaria a la autoridad hacendaria para fines fiscales no implica la privación al gobernado de algún derecho, sino el ejercicio de una facultad que la ley concede a la autoridad para el mejor ejercicio de sus facultades de comprobación. Aunado a ello, se consideró que el derecho de audiencia se salvaguarda en la medida de que, por disposición del propio artículo 63 del citado Código Fiscal, una vez que se recibe la información, la autoridad fiscal debe conceder al contribuyente un plazo determinado, a fin de que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente. Segunda sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020. Amparo directo en revisión 9034/2019 #SupresiónDeLosSalariosCaídos #PrincipioDeProgresividad La Segunda Sala de la SCJN analizó y resolvió un asunto que implicaba determinar si la eliminación del concepto de “salarios caídos” a favor de los servidores públicos despedidos injustificadamente, que derivó de la derogación del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos en el Estado de Jalisco y sus Municipios, constituye o no una transgresión al principio de progresividad, previsto en el texto constitucional y en diversos instrumentos internacionales. Al respecto, se consideró que, si bien el pago de salarios caídos no está reconocido en el texto constitucional ni en algún tratado del que el Estado mexicano sea parte, sino que es un derecho puramente legal, lo cierto es que constituye una prestación tendiente al goce efectivo del derecho a la estabilidad en el empleo, de tal manera que su supresión debe estar debidamente justificada, pues de lo contrario implicaría una violación al referido principio de progresividad. En ese sentido, se concluyó que la supresión de tal concepto de la legislación de la ley aludida resulta contraria al principio de progresividad, en la medida de que los motivos para su eliminación expuestos por el legislador (reducir la duración de los juicios y evitar daños al erario público con motivo del cumplimiento de condenas en juicios laborales) no justificaban la citada medida regresiva, aunado a que, como se precisó, el pago de salarios vencidos es un mecanismo de reparación en el juicio laboral, que busca restituir al trabajador por los daños derivados de no haber recibido la remuneración que debió obtener y que no lo hizo con motivo de un despido injustificado. Descarga el boletín acontinuación:![]()
Tribunal en pleno, sesión del 17 de agosto de 2020. #TernaDeCandidatosAMagistrado #SalaRegionalEspecializadaDelTEPJF El Pleno de la SCJN integró la terna de candidatos a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el periodo comprendido del 11 de septiembre de 2020 al 10 de septiembre de 2029, que se enviará al Senado de la República, para efectos de la designación correspondiente. Dicha terna quedó integrada de la siguiente manera:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 272/2019 #InexistenciaDeContradicciónDeTesis #SuspensiónDeActosNegativos El Pleno de la SCJN declaró la inexistencia de la contradicción denunciada entre criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver incidentes de suspensión en revisión, relacionados con la procedencia de la suspensión en amparo indirecto cuando se reclamen actos negativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que prevé que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, se restablecerá provisionalmente a la parte quejosa en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Lo anterior, al concluirse, en esencia, que los Tribunales Colegiados de Circuito que contendieron fueron coincidentes en sostener que, de conformidad con el artículo aludido, es posible otorgar la suspensión cuando, a pesar de tratarse de actos negativos, pueda darse un efecto positivo susceptible de suspenderse. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 76/2020 #ReclamaciónContraAcuerdosDelMagistradoPresidente #FaltaDeCompetenciaPorRazónDeGradoOVía El Pleno de la SCJN determinó que el recurso de reclamación es procedente contra el acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que declara carecer de competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto a un Juez de Distrito. Lo anterior, al considerar que tal supuesto cumple con los requisitos para la procedencia del recurso de reclamación, establecidos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistentes en que se interponga contra un acuerdo de trámite dictado, entre otros, por el Presidente del referido órgano jurisdiccional; así como con el requisito relativo a que el acuerdo impugnado genere una afectación o agravio, de tal manera que sea susceptible de ser modificado o revocado. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 542/2019 #ImprocedenciaDeContradicción #InexistenciaDeContradicción El Pleno de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis derivada de una denuncia presentada por un Magistrado de un Tribunal Colegiado de Circuito, por la posible discrepancia entre criterios sustentados por el Tribunal de su adscripción, un diverso Tribunal Colegiado de Circuito, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de la SCJN, estableció lo siguiente:
Finalmente, en la citada contradicción de tesis, se determinó declarar su inexistencia en lo que respecta a los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral y el Pleno de la SCJN, al advertirse que ambos analizaron problemáticas diferentes, pues el último analizó el tema relativo a la competencia de origen, que se refiere a las características del funcionario que emite una resolución, mientras que la Sala Superior se pronunció en relación con el tema de competencia o legitimidad del órgano jurisdiccional, en función de su integración, pero sin hacer referencia alguna al funcionario. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 568/2019 #RequisitosDeLaRecusaciónEnAmparo #ExhibiciónDeBilleteDeDepósito El Pleno de la SCJN determinó que el artículo 59 de la Ley de Amparo no vulnera el artículo 17 constitucional, en lo que respecta al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente genérica de acceso a la justicia y de justicia imparcial, al prever que, cuando se promueva recusación en contra de algún juzgador de amparo, se deberá exhibir en el escrito respectivo el billete de depósito que garantice el monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. Lo anterior, al considerar que con tal exigencia se busca garantizar el pago de la multa que habrá de imponerse en caso de que se determine que la recusación se presentó con el fin de entorpecer o dilatar el procedimiento, de tal manera que la norma en cuestión pretende evitar dilaciones injustificadas del procedimiento y, a su vez, proteger otros derechos fundamentales como la expeditez y la imparcialidad en la impartición de justicia. Asimismo, se consideró que el requisito aludido busca concientizar a las partes para que la recusación se soporte en elementos objetivos y verídicos, e inhibir conductas desleales encaminadas a excluir del conocimiento de un asunto a un órgano jurisdiccional determinado. Primera sala, asunto resuelto el 19 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 49/2020 #InterésJurídicoEnElJuicioDeAmparo #OrdenDeRestituirProvisionalmenteUnInmueble La Primera Sala de la SCJN determinó que el interés jurídico en el juicio de amparo promovido en contra de la resolución que ordena la restitución provisional de un inmueble materia del delito de despojo en favor de la víctima, se encuentra acreditado por el solo hecho de que la persona quejosa tenga la calidad de inculpada o procesada en la indagatoria o causa penal de la que emana la citada resolución (acto reclamado). Lo anterior, al considerar, en esencia, que el acto reclamado innegablemente recae en contra de dicha persona inculpada o procesada, de tal manera que se le ocasiona una afectación a su esfera jurídica, lo cual la legitima para acudir al juicio de amparo como quejosa; y que las pruebas que se aporten en este juicio estarán dirigidas a sustentar únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, pues no será materia de dicho juicio constitucional decidir si la parte quejosa tiene o no el derecho de poseer el bien materia del delito. Primera sala, asunto resuelto el 19 de agosto de 2020. Amparo directo en revisión 7683/2018 #NotificacionesPorBoletínJurisdiccional #ProcedimientoContenciosoAdministrativo La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece cuales son las resoluciones que habrán de notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, y las que se notificarán por medio del boletín jurisdiccional, no transgrede los principios constitucionales de debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y progresividad, ni tampoco el derecho de audiencia. Lo anterior, al considerar que la certeza jurídica, el debido proceso y el acceso a la justicia se garantizan con el solo hecho de que exista la obligación de notificar por parte de la autoridad jurisdiccional, con independencia de la forma establecida por el legislador para llevarla a cabo; mientras que el derecho de audiencia queda garantizado en la medida de que, dada la información que debe contener la notificación por boletín electrónico y las formalidades con las que ésta debe llevarse a cabo, los justiciables pueden conocer con certeza las resoluciones que se dictan en los asuntos en los que son parte, lo que les permite tener una adecuada defensa; y, finalmente, se sostuvo que el principio de progresividad no se vulnera con motivo de la reforma al citado precepto legal de 13 de junio de 2016, ya que no se menoscabó, restringió o anuló derecho alguno, como lo es el derecho a ser notificado, pues únicamente se modificó la forma en que se práctica tal notificación. Segunda sala asunto resuelto el 19 de agosto de 2020. Amparo en revisión 169/2020 #ImpuestoPorExploraciónYExtracciónDeHidrocarburos #PrinicpiosConstitucionalesEnMateriaFiscal La Segunda Sala de la SCJN resolvió un amparo en revisión en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 54 y 55 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (LISH), que establecen los elementos del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos; así como de la regla 10.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, que define el momento en que se tendrán por iniciadas las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos, así como la cuota aplicable en aquellos casos en los que se migre de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos. Al respecto, la Sala determinó, en esencia, lo siguiente: • Que los artículos y regla aludidos no vulneran el principio de proporcionalidad, ya que el objeto del tributo (realización de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos) es congruente con la capacidad contributiva de los sujetos del impuesto; • Que los artículos y regla señalados no transgreden el principio de equidad tributaria, toda vez que no es posible comparar a los contratistas o asignatarios que sólo realizan actividades de exploración, con los que llevan a cabo de manera simultánea actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, al no encontrarse en una situación similar o análoga; • Que la regla de la resolución miscelánea en cuestión no viola los principios de legalidad -en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica-, en la medida de que ésta no prevé un supuesto de causación del tributo no establecido en la LISH, tal y como se planteó en el caso concreto, pues, para efectos de la actualización del impuesto, el último ordenamiento señalado no distingue si el contratista o asignatario opera conforme a un plan provisional (derivado del proceso de migración) o definitivo de exploración y extracción de hidrocarburos, ni entre actividades destinadas a la producción comercial de los mismos; • Finalmente, que dicha regla no viola el principio de equidad tributaria, al no advertirse un trato inequitativo entre los contratistas que migraron de una asignación y quienes celebraron un contrato de exploración y extracción derivado de una licitación, pues en ambos casos, la cuota aplicable para la actividad de extracción de hidrocarburos será la misma, de conformidad con lo dispuesto en la regla aludida y en la LISH. 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Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 560/2019 #OportunidadDelRecursoDeReclamación #InterrupciónDelPlazoLegal El Tribunal en Pleno determinó que el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación en contra de los acuerdos del Presidente de la SCJN, por los cuales se admita o deseche un recurso de revisión en amparo directo, se interrumpe cuando el referido recurso -de reclamación- se presente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia de amparo directo o ante la oficina de correspondencia común que sirve a este último. Lo anterior, al considerar, por un lado, que el artículo 104 de la Ley de Amparo no precisa ante qué órgano jurisdiccional deberá presentarse el recurso de reclamación; y, por otro lado, que tal interpretación favorece la protección más amplía para las personas, así como los derechos de acceso a un recurso judicial efectivo, tutela judicial, seguridad jurídica y progresividad, de conformidad con los artículos 1º, 14 y 17 constitucionales. En ese sentido, el Pleno estableció, entre otros aspectos, que será obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito comunicar a la SCJN si los recursos de reclamación interpuestos en contra de dichos acuerdos se presentaron o no de manera oportuna. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 199/2019 #ContradicciónDeTesisInexistente #EstudioDeConceptosDeViolación El Tribunal en Pleno declaró la inexistencia de una posible contradicción entre criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de la SCJN, al resolver, respectivamente, un amparo directo y un amparo directo en revisión, en los que pronunciaron en torno a la manera en que deben abordarse los conceptos de violación, y de los cuales derivaron las siguientes tesis: 1ª. I/2017 (10ª.) de rubro “AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”; y 2ª. XVI/2019 (10ª.) de rubro “SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL SEGUNDO JUICIO DE AMPARO”. Lo anterior, al advertir que no existían criterios divergentes que unificar, pues, en tales asuntos, las Salas se enfrentaron a problemáticas distintas, ya que, por una parte, la Segunda Sala analizó de manera concreta la constitucional del último párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo; mientras que la Primera Sala no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sino que únicamente determinó que, por economía procesal, debía ocuparse de una cuestión omitida por la autoridad responsable. Aunado a ello, se concluyó que ambas Salas fueron coincidentes en el sentido de que los tribunales de amparo deben atender los conceptos de violación de tal forma que eviten concesiones de amparo que alarguen innecesariamente la resolución efectiva de la cuestión planteada. Tribunal en pleno, sesión del 11 de agosto de 2020. #SelecciónAspirantesACargoDeMagistrado #SalaRegionalEspecializadaTribunalElectoral En esta sesión el Pleno seleccionó a los seis aspirantes al cargo de Magistrada o Magistrado de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que pasaron a la siguiente ronda, en la que el Pleno integrará la terna de candidatos que habrá de someterse al Senado de la República. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 13 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 456/2018 #InterésJurídicoEnAmparo #SobreseimientoPorCosaJuzgada El Pleno de la SCJN determinó que el desechamiento de una demanda de amparo o el sobreseimiento en el juicio, por considerar que no hubo una afectación al interés jurídico del quejoso (causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo), no implica que en un juicio de amparo posterior promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto, necesariamente se tenga que sobreseer bajo el argumento de que, en tal supuesto, se actualiza la causa de improcedencia de cosa juzgada establecida en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo. Lo anterior, al considerar que la causa de improcedencia que se refiere a la no afectación del interés jurídico, puede derivar de la falta de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley, la ausencia de un agravio personal y directo, la falta de idoneidad de pruebas concretas; o la omisión de aportar las pruebas conducentes para acreditar el interés jurídico; de tal manera que, en el juicio de amparo posterior, el órgano jurisdiccional deberá analizar las razones por las cuales se sobreseyó en el juicio anterior, dado que, por regla general, el sobreseimiento no constituye cosa juzgada, sino sólo en aquellos casos en los que se esté ante circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo, y entre las cuales no se encuentran las previstas en los últimos dos supuestos señalados, ya que obedecen a una cuestión de índole probatorio, a menos que en el juicio de amparo anterior se haya emitido un pronunciamiento aplicable respecto de tales supuestos. Primera sala, asunto resuelto el 12 de agosto de 2020. Amparo en revisión 1042/2019 #ConcursoDeDelitos #PrescripciónEnMateriaPenal La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 108 del Código Penal Federal resulta constitucional, al establecer que en los casos de concurso de delitos (cuando con una sola conducta se cometan varios delitos -concurso ideal de delitos-, o cuando con pluralidad de conductas se cometan varios delitos -concurso real de delitos-), las acciones penales que de ellos resulten prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor. Se consideró que el precepto en cuestión, al sujetar la prescripción de uno o más delitos de menor penalidad a la de uno diverso sancionado con mayores penas, es justificado, en la medida que permite ejercer la acción penal homologada y aplicar la pena única correspondiente derivada de la actualización del concurso de delitos; y además, regula de manera específica la prescripción de las acciones penales derivadas de concursos de delitos, resultando así complementario del diverso artículo 105 del mismo ordenamiento jurídico, que regula de manera genérica el plazo de prescripción. Se precisó que dicha disposición legal resulta justificada, al perseguir una finalidad constitucionalmente legítima, orientada a desincentivar la comisión de múltiples delitos que pueden llegar a conformar concursos, además de que aumenta y potencia los derechos de las víctimas y ofendidos. También se consideró que tal disposición normativa es idónea para alcanzar la finalidad señalada, así como necesaria y proporcional. Primera sala, asunto resuelto el 12 de agosto de 2020. Amparo en revisión 1081/2019 #CompurgaciónDePenasEnLugarCercano #RequisitoParaTrasladoVoluntario La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al prever como uno de los requisitos para el traslado voluntario de internos a otros centros de reclusión, el que exista un convenio celebrado entre la entidad de origen y la entidad de destino, ya sea local y/o federal, no vulnera el derecho a compurgar la pena de prisión en lugar cercano al domicilio del sentenciado, ni el principio de igualdad y no discriminación. Lo anterior, al considerar que el derecho a compurgar la pena de prisión en lugar cercano al domicilio del sentenciado no es un derecho absoluto, sino que puede limitarse en términos de las disposiciones que al respecto establezca el legislador, en el marco de su libertad configurativa reconocida por el texto constitucional; aunado a que dicho requisito encuentra sustento en el artículo 18, párrafo tercero, de la propia Constitución General. Asimismo, se estableció que el precepto legal en cuestión no vulnera el principio de igualdad y no discriminación, en la medida de que cualquier interno podrá ser trasladado de manera voluntaria a otro centro de reclusión, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales para ello, incluyendo el relativo a la existencia del aludido convenio. Primera sala, asunto resuelto el 12 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 308/2018 #AcciónPenalPrivada #SupuestosDeProcedencia La Primera Sala de la SCJN resolvió una contradicción de tesis suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, cuya problemática radicó en determinar cuáles son los supuestos en los que procede la acción penal ejercida por particulares, de conformidad con el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que textualmente dispone: “La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión…”. Al respecto, se concluyó que, de una interpretación teleológica y gramatical del referido precepto, los particulares, en su calidad de víctimas u ofendidos, podrán presentarse ante el juez de control para ejercer acción penal -respecto de delitos perseguibles por querella- en los siguientes dos supuestos: 1. Cuando el delito de que se trate tenga prevista una penalidad alternativa, siempre y cuando una de estas penas no sea privativa de la libertad; y 2. Cuando el delito de que se trate merezca una penalidad máxima de tres años de prisión. Lo anterior, al considerar que una interpretación en ese sentido resulta acorde con el propio texto de la norma, así como con la intención del constituyente y del legislador de permitir la acción penal privada de manera excepcional y cuando sea claro que la afectación al interés social es nula o nimia. Segunda sala, asunto resuelto el 12 de agosto de 2020. Amparo en revisión 171/2020 #RequerimientosDeLaCOFECE #MedidasDeApremio La Segunda Sala de la SCJN determinó que los artículos 73 y 119 de la Ley Federal de Competencia Económica no violan el derecho a guardar silencio y de no autoincriminación, al establecer que la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) podrá requerir informes y documentos para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos; y que toda persona está obligada a atender tales requerimientos y a presentarse a declarar cuando sea citada. Lo anterior, al considerar que en los referidos preceptos legales no se establece que el incumplimiento de las obligaciones en ellos previstas tendrá como consecuencia inferir que la persona requerida es responsable en los hechos materia del procedimiento de que se trate. Asimismo, se precisó que el derecho en cuestión no es aplicable para el caso en que, derivado del incumplimiento de esas obligaciones, la autoridad imponga a la persona requerida una medida de apremio (como puede ser una multa), ya que aceptar lo contrario, haría nugatorias las medidas de apremio establecidas por el legislador para lograr el eficaz desempeño de las atribuciones de la COFECE y se contravendrían las finalidades establecidas en el artículo 28 constitucional y en la Ley Federal de Competencia Económica. Segunda sala, asunto resuelto el 12 de agosto de 2020. Amparo en revisión 36/2020 #CausasDeImprocedenciaEnAmparo #ResolucionesDeLosPoderesLegislativos La Segunda Sala de la SCJN sostuvo que en el caso de un juicio político, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo (que indica que el juicio de amparo no es procedente contra las resoluciones o declaraciones de los Poderes Legislativos Locales, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolverlo soberana o discrecionalmente), no puede abarcar los actos procesales previos a la decisión soberana y discrecional que al respecto emita el Poder Legislativo. Lo anterior, al considerar la Sala, como ya lo ha hecho en otros precedentes, que sólo se podrá interpretar expansivamente el contenido y alcance de los derechos, mas no las limitaciones que el orden jurídico interno imponga al ejercicio y goce de los mismos (como ocurre en el caso de las causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo); aunado a que una interpretación en ese sentido permite garantizar en favor del servidor público sujeto a un juicio político sus derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, entre otros. Descarga el boletín a continuación:![]()
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 03 de agosto de 2020.
Controversia constitucional 96/2018 #AutonomíaYLibertadHacendariaDelMunicipio #OrdenamientoTerritorialYDesarrolloUrbano El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el Municipio de Zacatepec, Morelos, reconoció la validez de los artículos 13 del Reglamento de la Ley General de Bienes; 16, 17 y 37 Bis del Reglamento de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable en Materia de Ordenamiento Territorial; y 26, fracción III, del Reglamento de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable en Materia de Fusiones, Divisiones, Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos, todos del Estado de Morelos. Lo anterior, al estimar que tales preceptos no invaden la esfera competencial del Municipio, en lo que respecta a su autonomía y libertad hacendaria establecida en el artículo 115 constitucional, ya que los artículos en cuestión sólo regulan los aspectos a considerar para destinar los inmuebles estatales al servicio público o de uso común, cuestiones inherentes al estudio de impacto urbano, a la modificación de los Programas de Desarrollo Sustentable, y a los datos que deben indicarse y documentos que deben acompañarse a la solicitud del trámite del fusión o división de inmuebles. Se precisó que dichas normas no inciden en alguna de las garantías jurídicas de orden económico, financiero y tributario reconocidas por la Constitución General en favor de la hacienda pública municipal y, por tanto, no le impiden al Municipio percibir las contribuciones que le corresponden o los ingresos derivados de los servicios públicos a su cargo, ni tampoco otorgan exenciones o subsidios respecto de tales contribuciones. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 04 de agosto de 2020. Controversia constitucional 141/2019 #DisposiciónDeBienesCedidosAMunicipios #ÁmbitoCompetencialDeLosMunicipios El Pleno de la SCJN resolvió una controversia constitucional promovida por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, a través de la cual demandó la invalidez de diversos artículos de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el referido Estado. Al respecto, el Pleno determinó, entre otros aspectos, lo siguiente: Por un lado, declaró la invalidez (con efectos únicamente para el Municipio promovente) de los artículos 4, fracción V; y 156, fracción II, de la ley aludida, en las porciones normativas que establecían que las áreas cedidas en favor del Municipio por los fraccionadores son inalienables e intransmisibles, así como una excepción al respecto cuando se trate de transmitir la propiedad a ciertos organismos o instituciones públicas del Estado. Lo anterior, al considerar que tales disposiciones, al prohibir al Municipio disponer de dichas superficies, impiden el cumplimiento de sus facultades en materia de ordenamiento territorial y asentamientos humanos, establecidas en el artículo 115 constitucional. Por otro lado, el Pleno reconoció la validez de los artículos de la ley en cuestión, relativos, esencialmente, a:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 04 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 349/2019 #InexistenciaDeContradicciónDeTesi El Pleno de la SCJN, al analizar una posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios expuestos por tres Tribunales Colegiados de Circuitos -al resolver asuntos de su competencia (dos recursos de inconformidad y uno de queja)-, determinó declarar la inexistencia de la misma. Lo anterior, al considerar que los aspectos fácticos y jurídicos de cada asunto eran distintos para efecto de que pudiera configurarse la existencia de la contradicción de criterios. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 06 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 484/2019 #ProcedimientoSancionadorContraContadorPúblico #PrincipioDeSeguridadJurídica El Pleno de la SCJN determinó que el artículo 52, antepenúltimo párrafo, inciso c), del Código Fiscal de la Federación (vigente en 2013 y 2014) viola el principio de seguridad jurídica, al no otorgar certeza respecto al momento en que comenzará a computarse el plazo que no podrá exceder de 12 meses para que la autoridad fiscal notifique al contador público registrado la resolución que recaiga al procedimiento sancionador, que para tal efecto se trámite por incumplimiento de determinadas disposiciones fiscales. Lo anterior, al considerar que, para efectos del inicio del cómputo respectivo, tal precepto legal remite a la fracción I del mismo; no obstante, esta última disposición -fracción I- regula supuestos distintos al referido procedimiento, pues alude a los requisitos que deben cumplir los contadores públicos para estar inscritos ante la autoridad fiscal, lo cual genera incertidumbre al gobernado respecto al inicio del referido cómputo. De igual manera, se consideró que el precepto aludido no era susceptible de interpretarse en función del principio de seguridad jurídica, pues se precisó que ello implicaría sustituir el texto de la norma por uno diverso. Primera sala, asunto resuelto el 05 de agosto de 2020. Controversia constitucional 310/2019 #ProcedimientoSancionadorEnJuicioPolítico #UsoParcialDeRecursosPúblicosConFinesElectorales La Primera Sala de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, determinó, entre otros aspectos, declarar la invalidez del Acuerdo aprobado por el Congreso de ese Estado, mediante el cual se creó un procedimiento para sancionar al Gobernador y al Secretario General de Gobierno del Estado, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 25 de septiembre de 2019, el cual derivó de una sentencia dictada por una Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del PJF, en la que se acreditó que el Gobernador de Nuevo León hizo uso parcial de recursos públicos con fines electorales, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional. Se concluyó que el Acuerdo en cuestión implicó una intromisión indebida del Congreso de Nuevo León en el funcionamiento del Poder Ejecutivo del mismo Estado, toda vez que se trató de un procedimiento especial -para sancionar al Gobernador de la entidad federativa- que no se ajustó al sistema de responsabilidad previsto en el Título Cuarto de la Constitución General, aplicable para el caso de responsabilidades de índole político; aunado a que el Congreso Estatal creó un catálogo de sanciones que no corresponden con las previstas en el artículo 110 constitucional, cuando se trata de un juicio político (destitución e inhabilitación de servidores públicos). Primera sala, asunto resuelto el 05 de agosto de 2020. Amparo en revisión 671/2017 #IVAEnAlimentosParaAnimales #EquidadYLegalidadTributarias La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en vigor a partir del 01 de enero de 2014), no vulnera los principios de equidad y legalidad tributarias, ni el derecho de rectoría del Estado y al desarrollo, al prever como excepción a la aplicación de la tasa del 0% del referido impuesto los actos o actividades de enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar; lo que implica que tales actos o actividades causarán el impuesto a la tasa general del 16%. Lo anterior, al considerar, en esencia, que la tasa del 0% del impuesto al valor agregado sólo resulta aplicable a la enajenación de alimentos para el consumo humano, no para el de animales, de tal manera que resulta irrelevante -para efectos de la constitucionalidad de la norma- la indefinición de las locuciones “pequeñas especies” y “mascotas en el hogar”; aunado a que la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país no puede limitar su facultad impositiva en lo que respecta al establecimiento de tributos encaminados a sufragar el gasto público. Primera sala, asunto resuelto el 05 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 355/2019 #DerechoDeLaVíctimaUOfendidoDeApelar #ApelaciónContraAutoDeNoVinculación La Primera Sala de la SCJN determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la víctima u ofendido del delito tienen legitimación para interponer de manera directa el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso, con independencia de que se hayan constituido o no como coadyuvantes del Ministerio Público, toda vez que tal determinación afecta de manera indirecta su derecho a la reparación del daño. Lo anterior, al considerar que la no vinculación a proceso implica que no se continúe con la investigación en su fase complementaria y, por ende, que no se lleve a cabo la etapa de juicio, en la que, de ser el caso, se declararía la culpabilidad del acusado y su correspondiente condena de reparar el daño; y que el reconocer la legitimación de la víctima para el efecto precisado garantiza el respeto y cumplimiento de sus derechos de acceso a la justicia, a un recurso efectivo, y a participar en el proceso penal y de reparación del daño. Segunda sala, asuntos resueltos el 05 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 34/2020 #TutelaJudicialEfectiva #ProcedenciaDelJuicioDeNulidad La Segunda Sala de la SCJN determinó que el artículo 15, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé la sanción de tener por no presentada la demanda de nulidad cuando el accionante omita adjuntar el documento en que conste la resolución impugnada, no obstante de haberle sido requerido por la Magistrada o el Magistrado Instructor, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 1º y 17 constitucionales; y 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Se consideró que tal requisito de procedencia no es un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella, deriva de la facultad del legislador para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el procedimiento, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal; aunado a que la consecuencia de tener por no presentada la demanda no es una sanción desproporcionada, pues no se da al momento de no allegarse dicha resolución con la demanda, sino una vez que el magistrado instructor haya prevenido a la parte promovente para que subsane su omisión y haya trascurrido el plazo legal establecido para tal efecto, sin que se haya presentado el documento respectivo. Segunda sala, asuntos resueltos el 05 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 112/2020 #CómputoDeInteresesComplementarios #MuerteDeLaParteTrabajadora La Segunda Sala de la SCJN resolvió una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuya problemática radicó en determinar cuál es la consecuencia de la muerte de la persona trabajadora respecto a la cuantificación de la condena al pago de los intereses establecidos en el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto, se determinó establecer con carácter de jurisprudencia que la muerte de la parte trabajadora interrumpe el cómputo de los intereses complementarios a los salarios caídos previstos en el referido precepto legal, toda vez que, de conformidad con el diverso párrafo cuarto del artículo aludido, la muerte de aquélla cesa el cómputo de los salarios caídos, de modo que los intereses aludidos, al no constituir una figura jurídica independiente a tales salarios, dado que conforman una misma medida indemnizatoria, deben seguir la misma suerte de éstos y, por tanto, dejan de generarse ante dicho acontecimiento. Después de un año de discusión, el Congreso de Oaxaca aprobó este miércoles prohibir la distribución, venta, regalo y suministro de bebidas azucaradas y alimentos chatarra a menores de edad.
Con 31 votos a favor, el pleno del Congreso avaló reformar la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del estado para restringir el consumo de estos productos. La iniciativa para adicionar el artículo 20 bis a dicha ley pasó a votación sin reservas. Ahora, para que sea una realidad, el Congreso de Oaxaca debe enviarla al Ejecutivo estatal para su promulgación. La aprobación de esta legislación se discute desde 2019 en el Congreso de Oaxaca, que este miércoles se convirtió en el primero en prohibir la venta de bebidas azucaradas y comida chatarra a niños, niñas y adolescentes, dejando a los padres de familia la responsabilidad de lo que consuman sus hijos. Las restricciones sobre la venta de estos productos son avaladas en el contexto de la emergencia sanitaria por COVID-19, enfermedad que ha afectado principalmente a personas con padecimientos como obesidad y diabetes, entre otros. Si bien la propuesta ha sido aplaudida por organismos internacionales, como la ONU y la UNICEF, así como por más de 70 organizaciones civiles en México, comerciantes y empresarios manifestaron su inconformidad alegando que será un fuerte golpe para la economía del estado. Dicha ley menciona que quedan exentos de las prohibiciones las madres, padres y tutores legales, en quienes recae la responsabilidad del consumo de esos productos por los menores de edad. Por su parte, el subsecretario de Salud, Hugo López-Gatell, felicitó al Congreso de Oaxaca por dicha medida, ya que considera que «es un punto que muestra el camino de lo que se puede hacer cuando existe voluntad, conciencia del interés superior de la infancia, de la salud pública, del bienestar de las personas, sobre cualquier otro interés. Una postura similar fue adoptada por la Unicef y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), celebrando la medida por ser en favor de la salud de la Tribunal en pleno, Asunto resuelto el 27 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 43/2018 #ViolacionesAlProcedimientoLegislativoChihuahua #LeyDeJuicioPolíticoYDeclaraciónDeProcedencia El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del Decreto por el que se expidió la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de marzo de 2018, al advertir violaciones al procedimiento legislativo del que derivó. Específicamente, se consideró que el hecho de que el dictamen relativo a la iniciativa de dicha ley se haya incorporado al orden del día de la sesión en que fue aprobado, sin la anticipación legalmente requerida y sin justificar que se trataba de un asunto especial o urgente, impidió que los integrantes de la legislatura tuvieran un conocimiento detallado sobre el tema para su discusión, contraviniendo así el principio democrático de participación de todas las fuerzas políticas con representación, en condiciones de libertad e igualdad. Adicionalmente, se invalidaron -por extensión de efectos- dos diversos Decretos publicados en el referido medio de difusión el 26 de enero y 15 de mayo de 2019, en lo referente a las modificaciones efectuadas a la citada ley, al concluirse que no era posible su subsistencia dada la invalidez de la ley que modificaron. Tribunal en pleno, Asunto resuelto el 30 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018 #NombramientoYRatificaciónDeContraloresMichoacan #RequisitosParaAccederAlCargo El Pleno de la SCJN resolvió dos acciones de inconstitucionalidad acumuladas, a través de las cuales se demandó la invalidez de diversas disposiciones del Decreto Legislativo 611, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el 23 de julio de 2018, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos preceptos de distintas leyes del Estado. El Pleno determinó, en esencia, lo siguiente:
Tribunal en pleno, Asunto resuelto el 30 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 65/2018 #DesignaciónDeFiscalAnticorrupciónEnMorelos #IgualdadYNoDiscriminación El Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 32, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 de julio de 2018, específicamente de la porción normativa que señala “Será el Fiscal General quien designe libremente al Fiscal Anticorrupción”. Lo anterior, al considerar, en esencia, que la norma en cuestión, al facultar al Fiscal General del Estado para designar al o a la titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, no transgrede los principios de igualdad y no discriminación, así como el principio de igualdad de oportunidades para acceder a cargos públicos. Primera sala, asunto resuelto el 29 de julio de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 760/2019 #LibertadDeExpresiónHonraYPrivacidad #OpinionesSobreParticularesYFuncionariosPúblicos La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un juicio de amparo promovido por un periodista, en contra de la sentencia recaída a un recurso de apelación, en la que se determinó que las opiniones que publicó en torno al desempeño en el cargo de un servidor público ocasionaron a este último un daño moral y, por ende, se le condenó al pago de cierta cantidad de dinero por concepto de indemnización, daños punitivos, y gastos y costas generados. Lo anterior, al considerar que el asunto es importante y trascendente, ya que permitirá a la Primera Sala pronunciarse en torno al alcance de los derechos a la libertad de expresión, y a la honra y privacidad de las personas, en un contexto en el que ambos derechos se encuentran en tensión. En ese sentido, se puntualizó que la resolución del asunto permitirá a la Sala: a) consolidar la línea jurisprudencial sobre real malicia y veracidad, así como definir si esta última es aplicable para el caso de las opiniones; b) desarrollar los supuestos y factores que justificarían la determinación sobre la existencia de la real malicia y del requisito de veracidad, especialmente respecto de los casos en que estén involucrados funcionarios públicos; c) profundizar la doctrina constitucional sobre daños punitivos y establecer si resultan aplicables a una relación mediada por el posible ejercicio de la libertad de expresión y la protección que el orden jurídico debe garantizar a todas las personas –incluidos los funcionarios públicos– de las acusaciones calumniosas; y d) revisar las reglas para la determinación del monto de la indemnización por daño moral. Primera sala, asunto resuelto el 29 de julio de 2020. Contradicción de tesis 317/2018 #PrescripciónAdquisitiva #AtributosDeLaPosesión La Primera Sala de la SCJN determinó que, para efectos de la prescripción adquisitiva (también conocida como usucapión o prescripción positiva), el allanamiento a la demanda no es suficiente para acreditar -por parte del actor- los atributos de la posesión previstos en la legislación correspondiente (generalmente, que la posesión sea en concepto de dueño, pacífica, continúa y pública), ya que para su constatación son necesarias otras pruebas. Lo anterior, ya que se consideró que el allanamiento de la parte demandada, si bien podría acreditar la causa generadora de la posesión a título de dueño por parte del actor, al ser un hecho que le consta, no sería suficiente para acreditar los atributos de la posesión para efectos de la prescripción adquisitiva, de modo que el actor deberá aportar las pruebas idóneas para tal efecto. Segunda sala, asunto resuelto el 29 de julio de 2020. Recurso de reclamación 351/2020 #RevisiónEnAmparoDirecto #ProcedenciaDeLaRevisión La Segunda Sala de la SCJN reiteró su criterio sostenido en otros asuntos, en el sentido de que se actualiza la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la SCJN relacionado con una cuestión propiamente constitucional, ello, aun cuando en la demanda de amparo no se haya hecho valer aspecto de constitucionalidad alguno. Al respecto, se precisó que, conforme a los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal del país, tal procedencia se justifica en la posibilidad de que el Tribunal Colegiado que dictó la sentencia recurrida, más que inaplicar los criterios de la SCJN, llevó a cabo una nueva interpretación constitucional; y en que, al tratarse de la contravención a un criterio jurisprudencial firme respecto de una cuestión constitucional, debe tenerse por actualizado el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión (que subsista una cuestión de constitucionalidad). Segunda sala, asunto resuelto el 29 de julio de 2020. Recurso de reclamación 488/2020 #RevisiónEnAmparoDirecto #ProcedenciaDeLaRevisión La Segunda Sala de la SCJN, al resolver un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de la SCJN, a través del cual desechó un recurso de revisión en amparo directo, determinó declarar infundado tal recurso de reclamación y, por ende, confirmar el acuerdo recurrido, en virtud de que, en el caso concreto, el planteamiento de constitucionalidad respecto de ciertos preceptos legales se formuló en el recurso de revisión que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, mediante la cual se resolvió un juicio de amparo directo promovido en contra una resolución que, a su vez, se dictó en cumplimiento a una sentencia de amparo directo anterior, en la cual se aplicaron los referidos preceptos legales en contra de quien promovió la revisión y la reclamación. La Sala consideró que, para efectos de la procedencia de la revisión en amparo directo, el planteamiento de constitucionalidad relativo a tales preceptos legales, en el caso concreto, debió formularse en un diverso recurso de revisión que al respecto se hubiese interpuesto en contra de la primera sentencia de amparo, por ser ésta en la que fueron aplicados por primera vez tales disposiciones legales. Descarga el boletín a continuación:![]()
El pasado miércoles 29 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por el cual se faculta a la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales –en conjunto con la Dirección de Prestaciones Médicas– para que, durante el periodo que dure la contingencia por la pandemia de Covid-19, extienda a los asegurados un certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo por Riesgo de Trabajo en caso de contagiarse por el virus SARS-CoV-2.
En caso de que se “hubiera agotado el término de Ley, se deberá calificar en ausencia una recaída por Riesgo de Trabajo, previa emisión por el médico tratante de una nueva Incapacidad Temporal para el Trabajo inicial”. Además, el acuerdo indica que al final de la contingencia, los servicios de Salud en el Trabajo, deberán citar al asegurado para expedirle el Dictamen de Alta por Riesgo de Trabajo ST-2, derivado de la recaída y en caso de proceder, se elaborará el Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo ST-3 correspondiente. Respecto de los asegurados que tengan un certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo por Enfermedad General y se hubiera agotado el término de Ley, se deberá elaborar en ausencia un Dictamen de Invalidez ST-4 con carácter temporal con vigencia de tres meses, con base en los antecedentes que se tengan en el expediente clínico. También se instruye a la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales, mientras dura la contingencia, para que en coordinación con la Dirección de Administración y la Dirección de Prestaciones Médicas, en los casos de trabajadores del IMSS que laboran en Unidades Médicas y que hayan sido identificados como confirmados o sospechosos por Covid-19, se les reconozca la Incapacidad Temporal para el Trabajo con diagnóstico de Covid-19 y probable Covid-19, como Riesgo de Trabajo, posterior a verificar su asistencia a laborar hasta 14 días previos al inicio de los síntomas. Respecto de los trabajadores del IMSS que laboran en Unidades no Médicas, el médico de Salud en el Trabajo, llenará anverso y reverso del formato Aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo ST-9, obviando sello y firma del patrón del centro de adscripción laboral, y emitirá calificación correspondiente, previa caracterización de la exposición. En casos de defunciones, los médicos de los servicios de Salud en el Trabajo, llenarán anverso y reverso del formato Aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo ST-9, obviándose sello y firma del patrón del centro de adscripción laboral y elaborarán el formato Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo ST-3, con base en el certificado de defunción, durante el periodo que dure la contingencia. El acuerdo también autoriza a los servicios de Salud en el Trabajo a omitir la elaboración del Dictamen de Beneficiario Incapacitado ST-6 para los beneficiarios hijos de asegurados o pensionados que cumplen 16 años y presentan una enfermedad incapacitante, a fin de que continúen con el derecho a la atención médica hasta por un año, período en el que se realizarán los estudios y valoraciones médicas de especialidades que se estimen necesarias, para emitir el Dictamen de Beneficiario Incapacitado como corresponda. Para ello, la Dirección de Incorporación y Recaudación certificará la vigencia de derechos del solicitante, durante el periodo que dure la contingencia. Por último, se instruye al titular de la Dirección Jurídica para que realice las gestiones necesarias ante las instancias competentes para la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, que entrará en vigor a partir de su publicación. Dicho acuerdo –ACDO.AS2.HCT.240620/173.P.DPES– se aprobó en la sesión ordinaria del 24 de junio pasado, pero no fue sino hasta este 29 de julio que se publicó. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 84/2019 #ProcedenciaPrisiónPreventivaOficiosa #ClaridadYPrecisiónDeLasPenas. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes (reformado y adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de julio de 2019), que prevé una serie de delitos respecto de los cuales procederá prisión preventiva oficiosa; ello, al concluir que el Poder Legislativo de Aguascalientes carece de competencia para establecer los supuestos de procedencia de la referida medida cautelar, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, dicha facultad corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión. De igual manera, se declaró la invalidez del diverso artículo 107, último párrafo, del citado Código Penal, en la porción normativa que señala “privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio”; y, por extensión de efectos, la invalidez de la porción normativa de idénticos términos, contenida en el penúltimo párrafo del mismo artículo, que se refieren a una de las sanciones aplicables por la comisión de ciertos supuestos de los delitos de homicidio y lesiones dolosas. Lo anterior, al considerar que dichas sanciones carecen de claridad y precisión, pues no se especificaron los derechos o instituciones del orden familiar de los que tendrá que ser privado el responsable de tales ilícitos, ni la temporalidad de esta privación, de modo que, por un lado, esta persona no podrá conocer la sanción a la consecuencia de sus actos y, por otro lado, se generaría arbitrariedad en su aplicación, debido a que el juez del asunto será quien determine el derecho familiar del que se le privará. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 103/2019 #RegulaciónExtinciónDeDominio #CompetenciaParaLegislar El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 10, párrafo primero, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca, en su porción normativa que señala “ejercicio ilícito de servicio público, uso ilícito de atribuciones y facultades, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, tráfico de influencias, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones”, que derivó de la reforma a dicho precepto efectuada mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de agosto de 2019, y a través de la cual se adicionaron diversos delitos respecto de los cuales procederá el ejercicio de la acción de extinción de dominio. Lo anterior, al concluir que, a partir del 15 de marzo de 2019, las legislaturas de los Estados dejaron de tener competencia para legislar en materia de extinción de dominio, toda vez que en esa fecha entró en vigor la reforma a los artículos 22 y 73, fracción XXX, constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2019, en virtud de la cual se facultó al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en dicha materia. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 128/2019 #SupletoriedadDeLeyesGeneralesYTratados #SolicitudParaIntervenirComunicacionesPrivadas El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, específicamente, de la porción normativa que señala “la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales” y, por extensión de efectos, de la que dispone “y los Tratados”, que se refieren a instrumentos normativos que, en términos de dicho precepto, habrán de aplicar de manera supletoria en todo lo no previsto en la citada Ley estatal. Ello, al considerar que el legislador de Chiapas no podía establecer como supletoria la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, pues ésta define el contenido de la referida Ley estatal y además sirve como parámetro de regularidad de esta última; ni tampoco podía prever la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la Ley estatal en cuestión no puede regular aspectos relacionados con la investigación, procedimiento y sanción de delitos, ya que esto se reservó a la citada Ley General, misma que establece la supletoriedad del referido Código Nacional respecto de sus disposiciones. Asimismo, el Pleno declaró la invalidez del artículo 52, fracción VIII, de la mencionada Ley estatal, que faculta a la Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares del Estado, para solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones; lo anterior, al concluir que, de conformidad con el artículo 16 constitucional, a nivel estatal, el único facultado para solicitar tal autorización es el titular del Ministerio Público, esto es, el Fiscal General del Estado. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 111/2019 #RegulaciónEnMateriaProcesalPenal #RequisitosParaAccederACargosPúblicos El Pleno de la SCJN, al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, declaró la invalidez de las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 23 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 157/2017 #RequisitosParaOcuparCargosPúblicos #MexicanosPorNacimientoYNoAntecedentesPenales El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 309, fracciones I, en la porción normativa “por nacimiento”, y III, de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el 10 de noviembre de 2017, en las que se prevé como requisitos para acceder al cargo de Titular del Registro Público de Transporte tener la nacionalidad mexicana por nacimiento (fracción I) y no contar con antecedentes penales (fracción III). Lo anterior, al reiterar el criterio consistente en que las legislaturas locales no están facultadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento; y, que el requisito relativo a no contar con antecedentes penales resulta contrario al artículo 1º constitucional, en la medida que vulnera el principio de igualdad, al otorgar el mismo tratamiento a las personas que cuenten dichos antecedentes, sin importar el tipo de delito del que éstos deriven. Primera sala, asunto resuelto el 22 de julio de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 86/2020 #MatrimonioIgualitarioEnYucatán #JurisprudenciaTemáticaDeLaSCJN La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un asunto derivado de un juicio de amparo, en el que un grupo de personas reclamó del Congreso de Yucatán la omisión de adecuar su legislación interna a fin de permitir que las parejas del mismo sexo puedan acceder a las figuras del matrimonio y concubinato en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales, de conformidad con la jurisprudencia temática que al respecto ha emitido la SCJN. Lo anterior, al considerar que el asunto reviste importancia y trascendencia, ya que permitirá a la SCJN pronunciarse en torno al concepto y alcance de la jurisprudencia temática, particularmente de aquella relacionada con aspectos de discriminación, y si ésta puede generar obligaciones a las autoridades legislativas que, en caso de incumplimiento, hagan procedente el juicio de amparo por omisión legislativa. Asimismo, se consideró que la atracción del asunto permitirá determinar si existe una omisión de competencia de ejercicio obligatorio a partir de los artículos 1º y 4º constitucionales y 1.1., 2, 24 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de la Opinión Consultiva OC-24/17, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se estableció que los Estados Parte de la referida Convención deben garantizar el derecho al matrimonio para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo. Primera sala, asunto resuelto el 22 de julio de 2020. Amparo en revisión 1138/2019 #BeneficiosPreliberacionales #SupuestosParaSuOtorgamiento La Primera Sala de la SCJN determinó que los artículos 137, fracción I; y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en los que prevé como uno de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, que a la persona sentenciada no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme, no vulneran el principio de non bis in idem (prohibición de una doble punición por los mismos hechos), previsto en el artículo 23 constitucional, ni tampoco son contrarios al paradigma de derecho penal de acto derivado del artículo 18 de la Constitución General. Lo anterior, al considerar lo siguiente:
Segunda sala, asunto resuelto el 22 de julio de 2020. Amparo en revisión 88/2020 #IncidenteDeIndemnizaciónPorIncumplimiento #RequisitosParaSuProcedencia La Segunda Sala de la SCJN determinó -con base en una interpretación conforme- que, para efectos del incidente de indemnización previsto en el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los únicos requisitos de procedencia son: a) que la sentencia cuyo cumplimiento se pretenda, implique el ejercicio o goce de un derecho; y, b) que hubiere transcurrido el plazo señalado por la ley para el cumplimiento de la misma. Se precisó que el hecho de que el citado artículo señale que el incidente de indemnización se determinará atendiendo al tiempo transcurrido “hasta el total cumplimiento del fallo”, no constituye un requisito de procedibilidad, ya que tal elemento sólo permite determinar o fijar la indemnización correspondiente en atención a los perjuicios ocasionados, es decir, que dicho elemento sólo es útil para calcular el monto de la indemnización. Asimismo, se determinó que el referido incidente de indemnización no sólo tiene como finalidad sancionar el retraso en el cumplimiento de las sentencias, sino también la omisión total de cumplirlas, toda vez que dicha omisión también genera perjuicios a quien obtuvo una sentencia favorable y no se le cumple en los plazos previstos. Segunda sala, asunto resuelto el 22 de julio de 2020. Amparo en revisión 152/2020 #FacultadesDelIFETEL #VerificaciónYSuspensiónDePublicidad La Segunda Sala de la SCJN determinó, entre otros aspectos, que el artículo 293 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no vulnera el principio de supremacía constitucional, al facultar al IFETEL para verificar que los concesionarios y autorizados en materia de telecomunicaciones proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios que prestan en dicha materia, así como para verificar el cumplimiento de dicha obligación, pudiendo, en caso de incumplimiento, ordenar la suspensión de publicidad de la información, sin perjuicio de las facultades conferidas a la PROFECO. Se consideró que el precepto en cuestión busca proteger a los gobernados de la publicidad engañosa, métodos comerciales coercitivos y desleales, y prácticas abusivas o impuestas en el abastecimiento de servicios públicos de telecomunicaciones por parte de los proveedores; lo cual, se precisó, es acorde con la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013), que tuvo entre sus objetivos establecer condiciones de competencia y libre concurrencia en el sector que permitieran que un mayor número de usuarios accedieran a dichos servicios en mejores términos de calidad y precio. En ese contexto, también se resaltó que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones gozan de una tutela excepcional y coordinada por parte de la PROFECO y del IFETEL, en la medida de que aquéllos son receptores o destinatarios de dichos servicios -respecto de los cuales el Estado tiene un interés y ejerce su rectoría- y no sólo consumidores de cualquier producto. Segunda sala, asunto resuelto el 22 de julio de 2020. Amparo en revisión 127/2020 #NotificacionesEnElJuicioContenciosoAdministrativo #SeñalamientoDeCorreoElectrónico La Segunda Sala de la SCJN determinó que, de una interpretación sistemática de los artículos 14, último párrafo; 19, último párrafo; y 67, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (relativos al sistema de notificaciones en el juicio contencioso administrativo), no es necesario que la autoridad que acuda como tercero interesada al juicio contencioso administrativo tenga que señalar de nueva cuenta un correo electrónico para recibir avisos electrónicos previos a la notificación, si ya lo hizo como demandada, en cumplimiento a la obligación establecida en el referido artículo 19, último párrafo, de la Ley aludida. Lo anterior, al considerar que la finalidad del propio sistema normativo radica en evitar la duplicidad de datos, aunado a que el legislador impuso a las autoridades -con independencia de su carácter- tal obligación por una sola ocasión, de modo que no es necesario que éstas tengan que señalar de nuevo correo electrónico si la Sala fiscal ya lo tiene registrado. Descarga el boletín a continuación:![]()
Por Arturo Zaldívar.
Recientemente, la Suprema Corte de Estados Unidos dictó una sentencia que preservó el derecho al aborto. Aunque muchos creían que la nueva conformación conservadora de la Corte llevaría a un resultado distinto al que se obtuvo en 2016 (cuando se declaró inconstitucional una ley casi idéntica por ser restrictiva de este derecho) el voto decisivo lo dio el Chief Justice Roberts, quien consideró que, con independencia de su opinión en el caso previo, la similitud entre ambos obligaba a resolverlos de la misma manera. La adherencia al precedente, dijo, es necesaria para evitar una discrecionalidad arbitraria de los tribunales. En efecto, uno de los valores fundamentales del Estado de derecho es la autoridad de las sentencias que dictan los jueces, particularmente los jueces constitucionales. Esto no solo implica que sean acatadas y cumplidas, sino también que a través de ellas se dé contenido y efectividad a la Constitución y a los derechos que esta reconoce. A través de las sentencias se debe ir construyendo una doctrina constitucional coherente, en los contornos de la cual debe argumentarse el derecho. El respeto por los precedentes judiciales permite asegurar que casos similares sean resueltos en forma similar, lo que abona a la seguridad jurídica, a la igualdad en la aplicación de la ley, así como a la legitimidad de la labor jurisdiccional, en beneficio del régimen democrático. Esto no significa que los criterios jurídicos sean inmutables, pero para abandonar un precedente es necesario justificarlo robustamente, con argumentos que persuadan a la sociedad de que el cambio no es arbitrario. En este sentido, conocer las sentencias que dictan los jueces constitucionales es esencial a la cultura jurídica. Sin embargo, el sistema de precedentes mexicano es particularmente complejo. Está revestido de formalidades que complican el conocimiento de los criterios. Funciona a través de la publicación de tesis y jurisprudencias que se desvinculan de los hechos y de la sentencia misma que les da origen, dando lugar a un universo disperso de criterios que no se articulan coherentemente entre sí. A lo anterior, debemos añadir que el número de casos que resuelve la Suprema Corte es muy alto, lo que dificulta conocer todas las sentencias que se han dictado sobre un tema y dar seguimiento a los precedentes y a la manera en que estos van desarrollando el contenido de los derechos humanos. Por esta razón, en el Poder Judicial de la Federación hemos emprendido un esfuerzo inédito para transformar el valor de las sentencias que dictamos; para que no sean solo números o montones de papel enterrados en expedientes que nadie conoce, sino verdaderos precedentes que enmarquen el razonamiento jurídico y que limiten el grado de discrecionalidad de los juzgadores que se enfrenten posteriormente a casos similares. Para ello, el Pleno de la Suprema Corte modificó la definición que hasta ahora había guiado la elaboración de tesis. Conforme a los nuevos lineamientos, la tesis hace referencia al criterio jurídico para un caso concreto y debe precisar las circunstancias fácticas que le dan origen, para su mayor entendimiento. Por otro lado, en el proyecto de reforma judicial elaborada por el Poder Judicial de la Federación, se propone modificar el sistema de jurisprudencia, para que las razones que justifiquen las sentencias de la Corte sean obligatorias para los órganos jurisdiccionales inferiores, sin necesidad de ser reiteradas, de modo que los fallos revistan plenamente la autoridad que corresponde al tribunal constitucional. Finalmente, el Centro de Estudios Constitucionales lanzó una colección de cuadernos de jurisprudencia, en los que se da cuenta de los criterios de la Corte en temas específicos, principalmente en materia de derechos humanos, con una metodología que permite mostrar cómo las distintas sentencias se articulan para dar contenido y fijar el alcance de dichos derechos. Estos cuadernos constituyen un hito en materia de relatoría de sentencias en la región latinoamericana. Debemos avanzar a una cultura del precedente, en la que cada sentencia emitida por un juez constitucional vaya conformando una doctrina jurisprudencial de los derechos que permita darles eficacia y hacerlos verdaderamente exigibles. Se protege el interés superior de la niñez al permitir que visiten a sus familiares que viven en otros países. Sin embargo, la Corte determinó que ante la sospecha fundada de que la autorización para realizar el paseo pudiera dar lugar a la sustracción del menor, el juzgador debe exigir que el solicitante otorgue una garantía de que el menor será regresado al país en la fecha indicada. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Consulta el archivo del expediente: http://bit.ly/2zpR1ky En México la abogacía era considerada una carrera exclusivamente para hombres, a pesar de que la Ley Barreda de 1867 eliminó los impedimentos jurídicos para que las mujeres pudieran matricularse a la formación jurídica, pasó mucho tiempo para conocer a las primeras egresadas debido a obstáculos sociales y culturales.
María Asunción Sandoval de Zarco, fue la primera mujer mexicana abogada quien se tituló en la Escuela Nacional de Jurisprudencia el 9 de julio del año 1898, su examen profesional fue captado por toda la prensa nacional, logrando ser un icono en la historia de las abogadas, pionera como profesionista y precursora del movimiento feminista del país. María Asunción Sandoval de Zarco fue la primera mujer que obtuvo el título de abogado en México. Desgraciadamente, como sucede con otros casos de mujeres que fueron las primeras profesionistas en el país, sólo se conocen sus datos académicos, pero muy poco o nada de su vida privada, incluidas las fechas de nacimiento y fallecimiento. De Sandoval sólo se sabe que cuando cursó preparatoria ya era huérfana de madre, que entonces vivía en una situación económica precaria, que se casó con un señor apellidado Zarco y que ejerció la abogacía estando casada. Gracias a la polémica desatada en el porfiriato sobre si las mujeres debían o no estudiar una profesión y participar en la vida pública, se sabe un poco más de ella: “Dolores Correa Zapata escribió una sembanza de María Sandoval de Zarco, abogada y la única de la generación inicial de profesionistas que contrajo matrimonio, en la que la escritora intenta tranquilizar a los ansiosos: "veis como la ciencia no quita a la mujer nada de su poética belleza ni tampoco la incapacita para el desempeño de los más humildes trabajos del hogar". El hogar de la licenciada Sandoval de Zarco es "poético y risueño", continua Correa Zapata, quien aseguraba que la que el tener título de abogada no impedía que la señora Sandoval de Zarco desempeñando sus responsabilidades domésticas y se ocupara del bienestar de su marido como toda buena esposa: "y veis como ese talle erguido y arrogante que ante el jurado defiende al inocente, al débil, puede también inclinarse ante el brasero a preparar la suculenta sopa para el amado padre y el adorado esposo?" Tribunal en pleno, asunto resuelto el 22 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 3584/2017 #ResponsabilidadDelEstado #ErrorJudicial El Pleno de la SCJN determinó que el artículo 109, último párrafo, constitucional (en el cual se prevé, por un lado, que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, y, por otro lado, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por dicho actuar conforme a la legislación aplicable), no puede servir como fundamento para demandar la responsabilidad que pudiera derivar de la función jurisdiccional, particularmente, cuando se incurre en un error judicial. Se consideró que del contenido del citado artículo 109 constitucional, así como de su evolución legislativa, se advierte que éste no incluye la responsabilidad del Estado por error judicial, sino que se limita a regular lo relativo a la actividad administrativa irregular. Se indicó que lo anterior no impide que se pueda demandar al Estado una indemnización con motivo de un error judicial, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el cual se establece el derecho de toda persona a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial; toda vez que el contenido de este precepto convencional, por virtud del artículo 1º de la Constitución General, está incorporado al catálogo constitucional de derechos y, por ende, debe respetarse y garantizarse por el Estado, aunado a que la propia Constitución no prevé restricción al respecto. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 23 de junio de 2020. Controversia constitucional 165/2018 #DeclaraciónDeProcedenciaEnMichoacán #IndependenciaJudicialYDivisiónDePoderes El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de diversos preceptos de la Constitución Política de Michoacán, derogados y reformados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de julio de 2018, a través de los cuales se eliminó por completo la figura de la declaración de procedencia, la cual consistía en la declaratoria emitida por el Congreso estatal para poder procesar penalmente a los Magistrados o Consejeros de la Judicatura del Estado por la comisión de delitos del fuero común. Se concluyó que la eliminación de esa figura, cuyo fin es proteger la función judicial, implicó una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial de Michoacán, ya que viola los principios de independencia judicial y división de poderes, dado que se efectuó sin una justificación reforzada y sin prever las condiciones que garantizaran la independencia judicial, pues no se previó un régimen transitorio que considerara la situación específica de los Magistrados y Consejeros que ya contaban con esa prerrogativa, ni se crearon normas en las que se establecieran las consecuencias del inicio de un proceso penal en contra de dichos servidores públicos. Por ende, se declaró la reviviscencia de las disposiciones anteriores a dicho Decreto, únicamente en lo que respecta a los Magistrados y Consejeros. Por otro lado, se reconoció la validez del artículo 27 de la Constitución de Michoacán, que prevé la figura de la inviolabilidad parlamentaria, pues se concluyó que tal disposición no genera desigualdad entre los funcionarios públicos de la entidad, ya que no se equipara a la declaración de procedencia, en la medida de que esta última se estableció en favor de los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno, mientras que aquélla, sólo se previó en favor de los legisladores. También se reconoció la validez del artículo 107 de la Constitución de Michoacán, que regula la actuación del Congreso estatal con motivo de la declaración de procedencia efectuada por el Congreso de la Unión tratándose de delitos federales; ello, al considerar que no se genera una invasión de competencias, sino que es acorde a lo previsto en los artículos 110 y 111 de la Constitución General, en la medida de que el Congreso estatal debe pronunciarse sobre las declaraciones de procedencia efectuadas por el Congreso de la Unión respecto de servidores públicos del Estado por la comisión de delitos federales. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 23 de junio de 2020- Controversia constitucional 81/2018 #TribunalDeJusticiaLaboralDeMorelos #RatificaciónDeMagistrados El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, reconoció la validez del artículo 105 Bis de la Constitución Política de dicha entidad federativa, adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 15 de febrero de 2018, a través del cual se creó el Tribunal de Justicia Laboral a cargo del Poder Judicial local. Lo anterior, al considerar que la creación de dicho Tribunal no implica una afectación a la independencia del Poder Judicial en el ejercicio de sus recursos, ya que tal disposición actualmente no le causa perjuicio, pues no se pensó que el Tribunal Laboral empezaría a funcionar con la entrada en vigor del Decreto impugnado, dado que en la propia Constitución estatal se previó que la integración, atribuciones, funcionamiento y demás particularidades del Tribunal Laboral se determinarían en la ley secundaria, aunado a que por diverso Decreto se suspendió la implementación del Tribunal Laboral hasta en tanto se aprobara la reforma secundaria por el Congreso de la Unión. Asimismo, se reconoció la validez de la disposición transitoria Décima Octava del Decreto impugnado, conforme a la cual, con motivo de la desaparición de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, los Magistrados Supernumerarios en funciones -que integraban dicha Sala- pasarían a ser Numerarios, previa ratificación del Congreso local; ello, al concluir que tal disposición no atenta contra los principios de independencia judicial e inamovilidad, toda vez que la ratificación por parte del Congreso, debe entenderse como un supuesto de colaboración en la realización de funciones normativas que no implica una intromisión, dependencia o subordinación entre Poderes, aunado a que las figuras de Magistrados Supernumerarios son distintas a la de Numerarios, ya que, aun cuando ambos realizan funciones similares jurisdiccionales-, las garantías institucionales que regulan y tutelan su ejercicio son distintas para unos y otros, en razón de que la función auxiliar de los primeros es intermitente. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 25 de junio de 2020. Controversia constitucional 33/2015 #HaberDeRetiroAMagistradosLocales #PrincipioDeIndependenciaJudicial El Pleno de la SCJN determinó, entre otros aspectos, reconocer la validez del artículo 26 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Morelos, adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el 22 de abril de 2015, en el que se estableció un haber de retiro para los Magistrados, cuyo pago se efectuaría en una sola exhibición y se integraría por el equivalente a tres meses de salario y un mes por cada dos años de servicios prestados con tal carácter. Lo anterior, al considerar que no se vulneró el proceso legislativo del que derivó el Decreto en cuestión, ni se actualizó una afectación a la independencia judicial del Poder Judicial de la entidad, toda vez que el legislador estatal no estaba obligado a dictaminar favorablemente la iniciativa presentada por este último; y que, si bien se ha sostenido que el haber de retiro es una garantía de la función jurisdiccional cuando se trata de cargos no vitalicios, dicha prestación no se ha equiparado como una pensión o prestación periódica vitalicia. Primera sala, asunto resuelto el 24 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 5444/2018 #SuplenciaDeLaDeficienciaEnAmparo #IgualdadProcesal La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 79 de la Ley de Amparo, que prevé los supuestos en los que deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, aun ante la ausencia de éstos, no genera un trato discriminatorio, por el hecho de no contemplar como supuestos de suplencia, los derechos al patrimonio y a la salud psico-emocional. Al respecto, se señaló que no existe disposición constitucional alguna que obligue al legislador a contemplar al patrimonio y la salud psico-emocional, como supuestos que actualicen la procedencia de la suplencia de la deficiencia, aunado a que tampoco se advirtió alguna razón válida para asimilar tales supuestos a los contemplados en el artículo 79 de la Ley de Amparo, los cuales se caracterizan por tener como finalidad la igualdad procesal entre las partes frente a las diversas asimetrías que se suelen presentar o, en su caso, proteger ciertas instituciones que se consideran relevantes. No obstante, se precisó que la suplencia de la deficiencia puede operar respecto de tales derechos, siempre y cuando concurran el resto de condiciones normativas a que se refieren las siete fracciones del artículo 79 de la Ley de Amparo. Primera sala, asunto resuelto el 25 de junio de 2020 Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 647/2019 #DerechoAUnAmbienteSano #PrincipiosYSuspensiónEnMateriaAmbiental La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de diversos asuntos relacionados con los derechos a un medio ambiente sano, al agua, a la salud de niños y niñas pertenecientes al pueblo maya y al impacto que la operación de una mega granja porcícola podría tener en la Reserva Geohidrológica del Anillo de Cenotes de Yucatán (revisión de incidentes de suspensión en los que se ordenó paralizar de manera inmediata la operación de dicha mega granja). Lo anterior, al considerar que el asunto reviste importancia y trascendencia, ya que representa una oportunidad para que la SCJN desarrolle parámetros en torno a las medidas cautelares o suspensionales en materia del derecho a un medio ambiente sano. Así, se precisó que el conocimiento del asunto permitirá emitir un pronunciamiento en torno a los siguientes aspectos:
Segunda sala, asunto resuelto el 24 de junio de 2020. Amparo en revisión 1103/2019 #CálculoDeTarifas #SuministroBásicoDeEnergíaEléctrica La Segunda Sala de la SCJN determinó, entre otros aspectos, que los artículos 3°, fracción LIII; 12, fracción IV; 138; 139; 140, fracción III; y 144 de la Ley de la Industria Eléctrica, en los que se prevé la facultad de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) para expedir y aplicar la regulación en materia de tarifas finales del suministro básico de energía eléctrica, no vulneran los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, al no establecer el procedimiento o fórmula para calcular esas tarifas. Se consideró que, si bien en tales preceptos no se establece el procedimiento o fórmula para calcular las tarifas finales de suministro básico, ello obedece a que en los artículos 138 y 139 de la ley mencionada se estableció que la CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de aquéllas. También se sostuvo que los lineamientos o fórmulas para calcular las tarifas correspondientes al suministro básico de energía eléctrica expedidos por la CRE no violan el principio de reserva de ley, toda vez que el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución General, establece que el Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, particularmente, con la citada Comisión, en los términos que determine la ley, y al respecto, tanto en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, como en la Ley de la Industria Eléctrica, se otorgan facultades de regulación a la CRE, en lo que respecta a la determinación de tales tarifas. Descarga el boletín a continuación:![]()
TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DEL 15 AL 19 DE JUNIO.6/22/2020 Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de junio de 2020 Acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018 #JusticíaCívicaEnColima #SupuestosDeInfracciónYActuaciónDeLaAutoridad El Pleno de la SCJN, al concluir con el estudio y resolución de la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, declaró la invalidez de los artículos 18, fracción IV, y 20, fracción II, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, que establecen, respectivamente, como supuestos de infracción, el impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común; impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello. Lo anterior, al considerar que vulneran los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión, toda vez que resultan sobre inclusivos, pues dejan de considerar que, en ocasiones, el ejercicio de estos derechos está justificado. De igual manera, se invalidaron las porciones normativas que señalan “por nacimiento”, contenidas en los artículos 46, fracción I, y 47, fracción I, de la Ley mencionada, conforme a las cuales se deberá contar con la nacionalidad mexicana “por nacimiento” para poder acceder a los cargos de Juez o Secretario de Juzgado Cívico; ello, al considerar que ha sido criterio reiterado del Pleno de la SCJN que las legislaturas estatales no están facultadas para determinar los cargos públicos que deben ser ocupados por personas cuya nacionalidad sea la mexicana por nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 32 constitucionales. También, se declaró la invalidez del artículo 53, párrafo segundo, de la ley en cuestión, en la porción normativa que indica “Si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable”, misma que se refiere a la actuación que debe realizar el Juez Cívico cuando el probable infractor sea menor de edad. Lo anterior, al considerar que dicha medida es contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que no está justificado que el tiempo de retención del menor sea el periodo más breve, aunado a que no garantiza de manera integral los derechos del menor, en lo que respecta a su representación. Asimismo, se invalidó el artículo 71 del citado ordenamiento, en el que se señala la actuación que debe llevar a cabo el Juez Cívico cuando el probable infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental (suspender el procedimiento, citar a las personas que ejercen su custodia y, a falta de éstos, remitirlo a las autoridades de salud o instituciones públicas de asistencia social competentes para que intervengan, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera); ello, al estimar el Pleno que tal disposición contraviene el modelo social de discapacidad adoptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que restringe el derecho a la capacidad jurídica de estas personas, impidiendo que puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Por otro lado, el Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 18, fracción III, en el que se prevé como supuesto de infracción el producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o salud de las personas; 53, párrafo segundo, con excepción de la porción normativa cuya invalidez se declaró, en la pate que prevé la obligación de garantizar una representación reforzada y coadyuvante en favor de los probables infractores menores de edad; y 72, en el que se prevé el derecho del probable infractor de ser informado del derecho a comunicarse y de ser asistido por una persona de su confianza; todos de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 113/2018 #PlazoParaVolverAContraerMatrimonio #ProtecciónALaFamilia El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 420 del Código Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto publicado el 17 de noviembre de 2018 en el Periódico Oficial de ese Estado, específicamente, de la porción normativa que señala “siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio”, que se refiere a una condición o limitante al derecho de la persona divorciada para contraer nuevamente matrimonio, pues dicha norma sujeta a esta persona a que transcurra un año desde que se disolvió el vínculo matrimonial anterior, para que pueda volver a contraer nupcias. Al respecto, el Pleno consideró que de la interpretación a esa disposición se advertía que no superaba un examen de proporcionalidad, cuya práctica era necesaria dado que la norma incide en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en lo que respecta al proyecto de vida de la persona; toda vez que, si bien la norma en cuestión persigue una finalidad constitucionalmente válida, consistente en proteger a la familia y fomentar el respeto a la institución del matrimonio, no era una medida idónea para alcanzarla, pues no suponía protección alguna para la familia disuelta, aunado que privaba de los derechos inherentes al matrimonio a la diversa familia que pudiera haberse formado de facto. Asimismo, se determinó hacer extensiva la declaración de invalidez al artículo 393, fracción II, del referido Código Civil, en la porción normativa que indica “y 420”, ya que, de conformidad con esta última disposición, el matrimonio será ilícito cuando se hubiera celebrado sin que haya transcurrido el periodo de tiempo establecido en el artículo 420 del mismo ordenamiento, cuya invalidez se declaró. Primera sala, asunto resuelto el 17 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 4501/2019 #PrincipiosDeCertezaYSeguridadJurídica #SometimientoTácitoEnMateriaMercantil La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 1094, fracción II, del Código de Comercio, conforme al cual se tiene por aceptada la competencia del juzgador elegido por la parte actora cuando el demandado contesta la demanda o reconviene a aquélla, sin oponer excepción de incompetencia (sometimiento tácito), no vulnera los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en lo que respecta a la competencia del juzgador que habrá de conocer del asunto mercantil. Lo anterior, al considerar, entre otros aspectos, que dicho precepto no permite que un juez incompetente resuelva un juicio por el solo el hecho de que la contraparte conteste la demanda o reconvenga al actor, toda vez que el juzgador es quien, en un primer momento, determina, con base en lo expuesto en la demanda y los elementos de los que se allega, si es competente o no para conocer de la controversia que se somete a su jurisdicción, lo cual implica que el demandado esté en aptitud de avalar o no -de manera expresa o tácita- la competencia planteada por el actor y admitida por el juzgador, de modo que no se le deja en estado de incertidumbre, máxime que en diversos artículos del ordenamiento en cuestión se establecen los mecanismos para inconformarse respecto de la competencia del juez, cuando éste la ha aceptado. Primera sala, asunto resuelto el 17 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 2676/2019 #ProyectosDeSentencia #AlegatosEnAmparoDirecto La Primera Sala de la SCJN determinó que los artículos 186, 187 y 188 de la Ley de Amparo -como sistema normativo-, en los cuales se regula el trámite para la emisión de una sentencia de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, no vulnera el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, en lo que respecta a la oportunidad de alegar, al autorizar el dictado de la sentencia respectiva sin prever el otorgamiento de una vista a las partes con el proyecto de sentencia para que puedan alegar respecto del mismo. Lo anterior, al concluir, entre otros aspectos, que el derecho de audiencia en amparo directo se garantiza en términos de lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, en el que se prevé la posibilidad de que las partes presenten un escrito de alegatos para expresar al órgano de amparo sus opiniones y conclusiones lógicas sobre el fundamento de sus pretensiones, a fin de que este último las pondere en su deliberación jurídica respecto del acto reclamado, a la luz de los conceptos de violación, antes de emitir la sentencia respectiva; lo anterior, aunado al hecho de que del artículo 14 constitucional no se advierte que las partes deban tener una obligada oportunidad de intervenir en la deliberación jurídica, dado que la misma atañe únicamente a los miembros del tribunal cuando se trata de órganos colegiados. Primera sala, asunto resuelto el 17 de junio de 2020. Amparo en revisión 635/2019 #CensosSobreAsentamientosInformales La Primera Sala de la SCJN, al conocer de un amparo en revisión, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado por una asociación civil dedicada a la protección del derecho a la vivienda, en contra de la omisión del INEGI de generar información estadística y geográfica relativa a los asentamientos informales o irregulares en México, la población que en ellos habita, y el acceso a los servicios básicos que conforman el núcleo esencial del derecho a la vivienda, que pudiera servir para implementar políticas públicas encaminadas a evitar la discriminación de sus pobladores. La Primera Sala consideró que el INEGI, además de reconocer que no disponía de la información relativa a la identificación de los asentamientos humanos informales, es el único organismo encargado de suministrar a la sociedad y al Estado información estadística y geográfica de calidad, pertinente, veraz y oportuna, para coadyuvar con el desarrollo nacional; aunado a que la información estadística en materia de asentamientos irregulares o informales, es necesaria para implementar políticas públicas enfocadas a mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. Cabe señalar que la Sala concedió el amparo para el efecto de que el INEGI realice los censos y acciones necesarias para recabar información desagregada sobre asentamientos informales o irregulares en situación de pobreza, que, entre otros aspectos, permita al Estado contar con los elementos indispensables para implementar políticas públicas que eviten la discriminación de sus habitantes y les permita acceder al derecho a una vivienda digna. Segunda sala, asunto resuelto el 17 de junio de 2020. Amparo en revisión 1161/2019 #RecursoAdministrativoDeRevisión #SilencioAdministrativo La Segunda Sala de la SCJN determinó que los artículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que regulan el recurso de revisión en sede administrativa, no vulneran los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, al no prever un plazo específico para que la autoridad administrativa emita de forma expresa la resolución que recaiga al recurso de revisión. Se consideró que la falta de resolución al recurso de revisión después de transcurridos 3 meses de su interposición, actualiza la figura denominada confirmativa ficta, la cual deriva del principio del silencio administrativo, y puede entenderse como una respuesta tácita de la autoridad, a través de la cual se confirma en sentido negativo la resolución recurrida; de modo que, una vez que se configura tal supuesto, el particular puede accionar la vía jurisdiccional correspondiente, a fin de privilegiar su derecho a legalidad de los actos administrativos. Segunda sala, asunto resuelto el 17 de junio de 2020. Solicitud de reasunción de competencia 22/2020 #ExcepcionesAEstímulosFiscales #ContribuyentesDedicadosAlSuministroDePersonal La Segunda Sala de la SCJN reasumió su competencia originaria para conocer de un asunto que le permitirá pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo Sexto, fracción XVI, del Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018, en el cual se prevé que el estímulo fiscal en materia de impuesto sobre la renta a que alude el diverso artículo Segundo de dicho instrumento, no será aplicable a los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo. La Segunda Sala estimó que el estudio del asunto permitirá determinar, a la luz de los artículos 1º, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, si tal disposición normativa, al establecer una prohibición respecto al otorgamiento del estímulo fiscal aludido, vulnera algún derecho fundamental, aunado a que la SCJN no se ha pronunciado sobre esa cuestión específica, lo cual actualiza las características de interés y trascendencia que justifican la reasunción de competencia. Descarga el boletín a continuación:![]()
Todos los niños del mundo tienen derechos inalienables por su condición de personas, aunado a lo anterior éstos son requeridos para que el niño crezca, y se desarrolle en condiciones adecuadas a fin de poder de esta manera alcanzar una vida adulta plena y satisfactoria.
Dentro los derechos fundamentales de los menores de edad, tenemos el derecho que éstos tienen de conocer quiénes son sus padres, usar los apellidos de sus progenitores o de uno de ellos, y disfrutar de los demás derechos de la filiación. Sin embargo, hoy en día poco se habla de los derechos que tiene un padre varón sobre sus hijos y en igualdad de derechos frente a la madre. La igualdad de género es un derecho humano que asiste tanto a hombres como a mujeres. Por ello, la Suprema Corte ha emitido criterios orientadores, rompiendo con los estereotipos en materia de guarda, custodia, educación y convivencia de los menores, cuyo cuidado solía ser conferido tradicionalmente a sus madres. El Tribunal Constitucional ha reivindicado los derechos del hombre en la tarea de la crianza de sus hijos, al considerar que tanto los varones como la mujer son igualmente aptos para el cuidado de sus hijos e hijas, más allá de los defectos y carencias debidos a la condición humana, lo cual no es motivo para negar la guarda y custodia del menor, eso se sustenta en la tesis aislada siguiente: GUARDA Y CUSTODIA. LA REGLA GENERAL ES QUE LOS PROGENITORES SON APTOS A MENOS QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO PROBABLE Y FUNDADO PARA LOS NIÑOS Y NIÑAS INVOLUCRADOS. Cuando se involucra una categoría de las prohibidas en el texto constitucional –como es la condición de salud de uno de los progenitores–, en relación con la ponderación del interés superior de niños y niñas, las y los juzgadores deben ser especialmente escrupulosos en el análisis de las circunstancias que rodean el asunto, de modo que, con base en pruebas técnicas o científicas, se evidencie que la condición de salud tiene un impacto negativo en el bienestar y desarrollo del menor de edad. La regla general es que los progenitores son aptos para el cuidado de sus hijos e hijas, no obstante, los defectos y carencias que acompañan necesariamente la condición humana. Lo contrario, la falta de aptitud, debe demostrarse, pues con ello se afectan los derechos y la esfera jurídica de los niños y niñas involucrados. Ninguna duda cabe que no existe un modelo de padres y madres ideales, acabado y perfecto, una especie de arquetipo ante el cual contrastar la conducta específica de los progenitores, con el fin de determinar si se está o no ante un buen padre y/o madre, y si, con base en esa imagen ejemplar, sean justificables o no ciertas restricciones en las instituciones protectores de la infancia, como lo es la guarda y custodia: no existe un tipo ideal de padres y madres, sino que es preciso sopesar si las conductas desempeñadas por los progenitores –que siempre constituyen un ejemplo, ya sea positivo o negativo y que necesariamente marcan la personalidad de los niños y niñas– son susceptibles de actualizar un riesgo probable y fundado en los niños y niñas. Esta Sala observa que debe existir un grado de probabilidad para determinar que efectivamente ciertas conductas ponen en riesgo a un niño o niña, con la razonable proyección a futuro de que la conducta sea de tal manera perniciosa que afecte sus derechos. De igual modo desde 2016, asiste el mismo derecho tanto a hombres como a mujeres para acceder al servicio de guarderías del IMSS, para sus menores hijos, tal como lo menciona la siguiente tesis aislada: GUARDERÍAS DEL IMSS. AL PREVERSE REQUISITOS DIFERENCIADOS A LA MUJER Y VARÓN ASEGURADOS PARA ACCEDER A ESTE SERVICIO, SE TRANSGREDE EL DERECHO A LA IGUALDAD. Conforme a los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, 2o. y 3o. del Reglamento para la Prestación del Servicio relativo, así como la Regla 8.1.3. de la Norma que Establece las Disposiciones para la Operación del Servicio citado, emitida el 22 de octubre de 2012, el IMSS presta el servicio de guardería tanto a la mujer como al varón asegurados cuyos derechos se encuentren vigentes en esa institución, pero a este último sólo se le otorga dicha prestación en determinados casos, ya que para obtenerla debe acreditar que es viudo, divorciado o que por resolución judicial ejerce la custodia o la patria potestad de sus menores hijos. Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el derecho de igualdad entre el varón y la mujer busca que ambos sean tratados equitativamente frente a la ley, lo cual implica que los trabajadores asegurados (padre y madre) gocen de los mismos derechos que les brinda la seguridad social, entre otros, el servicio de guardería. De ahí que analizado el caso con perspectiva de género se advierte que no existe justificación objetiva para un trato diferenciado entre ambos sexos, pues si el varón laboralmente activo sólo obtiene el servicio de una guardería para sus menores hijos en casos excepcionales, eso significa que la ley cuestionada presupone que en el hogar del trabajador asegurado exclusivamente la madre de sus hijos tiene el deber de dedicarse de tiempo completo a su cuidado, práctica que no favorece la corresponsabilidad de los padres en la atención a sus descendientes, ni fomenta la posibilidad de que la mujer comparta su tiempo con otras actividades productivas. Asimismo, la Corte reconoció el derecho de parejas homosexuales, en el caso de varones, a convertirse en padres por técnica de reproducción asistida. Si deseas consultar más, aquí te dejamos una muestra del amplio catálogo de tesis que la Suprema Corte ha emitido en favor de los derechos a la igualdad y en beneficio de los varones en su papel de Padres conforme a la siguiente tesis: DERECHO A LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA. LO TIENEN LAS PAREJAS DE MATRIMONIOS HOMOSEXUALES. De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14, numeral 1, apartado b, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", y en atención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe reconocerse el derecho de las parejas de matrimonios homosexuales para convertirse en padres o madres mediante el acceso a los adelantos de la ciencia en materia de reproducción asistida. Lo anterior es así porque el concepto de familia cuya protección ordena la Constitución no se identifica ni limita a un solo tipo de familia, sino a ésta entendida como realidad social, por lo que la tutela se extiende a todas sus formas y manifestaciones, entre ellas, las formadas por matrimonios homosexuales. Además, porque la decisión de las personas para ser padre o madre en el sentido genético o biológico, corresponde al ámbito del derecho a la vida privada y a la familia, en la que no debe haber injerencias arbitrarias por parte del Estado, lo cual se relaciona con la autonomía reproductiva y el acceso a los beneficios del progreso científico y tecnológico, que implica el derecho a ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad, que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables. Y como ese derecho se entiende dado a toda persona, sin distinción en cuanto preferencia sexual, no sólo les asiste a los matrimonios heterosexuales con problemas de infertilidad, sino también a los matrimonios homosexuales, en los que se presenta una situación similar, ante la circunstancia de que en su unión sexual no existe la posibilidad de la concepción de un nuevo ser, entendida como la fecundación del óvulo (gameto femenino) por el espermatozoide (gameto masculino). TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DEL 8 AL 12 DE JUNIO.6/15/2020 Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 97/2019 #DelitoDeExtorsión #TaxatividadYProporcionalidadDeLasPenas El Pleno de la SCJN, entre otras cuestiones, declaró la invalidez del artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 1º de agosto de 2019, en la porción normativa que indica “también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada”, la cual se refiere a una de las sanciones aplicables al servidor o ex-servidor público, o al miembro o ex miembro de alguna corporación de seguridad ciudadana o privada, que cometa el delito de extorsión. Lo anterior, al estimar que dicha sanción es inconstitucional, por contravenir el principio de proporcionalidad de las penas, dado que no contempla parámetros mínimos y máximos que permitan al juzgador su graduación e individualización. Por otro lado, se reconoció la validez del precepto indicado, en la parte que establece que las penas aplicables al delito de extorsión se aumentarán al doble cuando se cometa por miembros o ex-miembros de alguna corporación de seguridad ciudadana de cualquier nivel de gobierno; así como de la parte que prevé la destitución, inhabilitación y suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada, del servidor o ex-servidor público, o del miembro o ex miembro de alguna corporación de seguridad ciudadana o privada, que cometa tal delito; lo anterior, al considerar no vulnera el principio de taxatividad, en función de que la misma resulta clara y precisa y, por ende, no genera incertidumbre jurídica. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 53/2019 #SancionesPorViolaciónYAbusoSexual #TaxatividadYProporcionalidadDeLasPenas El Pleno de la SCJN reconoció la validez de la porción normativa “y multa” establecida en los artículos 224, fracciones I y III; 225, primer párrafo; 226, primer párrafo; 227, primer y segundo párrafos; 229, fracciones I y III, párrafo primero; 232; 233; 235, primer párrafo; y 236, fracciones I, primer párrafo, y II, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Coahuila, reformados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el 12 de abril de 2019, en los que se prevén diversos supuestos del delito de violación y abuso sexual, así como los delitos de estupro, acoso sexual y hostigamiento sexual. El Pleno validó la sanción de multa contenida en tales preceptos, al considerar que, el hecho de que en éstos no se establezcan los parámetros mínimos y máximos para su graduación e individualización, no vulnera el principio de taxatividad (claridad y precisión de los delitos y sus penas), ya que los diversos artículos 122 y 124 de ese mismo Código Penal, a los cuales es posible acudir, establecen con claridad la equivalencia del día multa, los límites mínimo y máximo para su aplicación y los criterios para su individualización; aunado a que tampoco se viola el principio de proporcionalidad de las penas por el hecho de que el que legislador haya establecido que la sanción de multa se aplicará conjuntamente con la de prisión, ya que dicha sanción se justifica en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las víctimas de esa clase de delitos y desalentar su comisión. Por otro lado, se declaró la invalidez del artículo 222 del ordenamiento mencionado, en el que se establece la descripción y sanción del delito de privación de la libertad con fines sexuales; ello, al concluir que el legislador estatal invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, el cual, por disposición constitucional, es el único facultado para legislar en materia de delitos y sus sanciones. También se invalidaron los artículos 225, párrafo segundo; y 229, fracción II, del mismo ordenamiento legal, relativos a las sanciones aplicables al delito de violación impropia cometido en contra de cualquier persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa, y en contra de persona menor de 15 años, respectivamente. Lo anterior, al considerar que vulneran el principio de taxatividad, ya que el legislador local no estableció de manera clara la sanción aplicable a los mismos, provocando así incertidumbre jurídica respecto a su aplicación. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 58/2018 #CompetenciaDelCongresoDeLaUnión #MateriaProcesalCivilYFamiliarEnAguascalientes El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el 11 de junio de 2018, cuya modificación tuvo como finalidad eliminar la posibilidad de apelar en los juicios de jurisdicción voluntaria regulados en esos preceptos. Lo anterior, al advertirse que el legislador estatal, al regular en materia procesal civil y familiar, invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, el cual, de conformidad con el artículo 73, fracción XXX, constitucional (adicionado mediante Decreto publicado el 15 de septiembre de 2017 en el DOF), es el único órgano facultado para legislar en esa materia. Asimismo, el Pleno estableció que la legislación procesal civil y familiar del Estado de Aguascalientes, vigente al 16 de septiembre de 2017, continuará aplicándose hasta en tanto entre en vigor la legislación única en esa materia que para tal efecto emita el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se adicionó tal disposición constitucional. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 09 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 32/2018 #CompetenciaDelCongresoDeLaUnión #MateriaProcesalCivilYFamiliarEnCoahuila El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 58, párrafo segundo; y 868, párrafo primero, en la porción normativa que señala “se considerará común y por tanto se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas, y”, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado y modificado, respectivamente, mediante Decretos publicados el 23 de enero de 2018, en el Periódico Oficial de ese Estado; y en los cuales se regulan cuestiones relacionadas con la competencia y el plazo para interponer el recurso de apelación. Lo anterior, al considerar que el legislador estatal reguló una materia respecto de la cual carece competencia, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, fracción XXX, constitucional, el Congreso de la Unión es el único órgano facultado para legislar en materia procesal civil y familiar. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 09 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 84/2017 #MecanismosAlternativosDeSoluciónDeControversias #CompetenciaParaLegislar El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 13, segundo párrafo; 15, primer párrafo; 24, incisos a), c), y d); 25, segundo párrafo; 26, fracción IV; 28, primer párrafo; 30; 31, primer párrafo; 32, primer párrafo; 34; 39, fracción II; 43; 49; 52, fracción IV; y, 55 de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, reformados mediante Decreto 272, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el 28 de junio de 2017, en los cuales se establecen lineamientos para la operatividad de los procedimientos que conforman los mecanismos alternativos para la solución de controversias, así como las autoridades encargadas de su resolución. Lo anterior, al concluirse que el legislador de Nuevo León no invadió el ámbito competencial del Congreso de la Unión establecido en el artículo 73, fracción XXIX-A, constitucional (adicionado mediante Decreto publicado el 05 de febrero de 2017, en el Diario Oficial de la Federación), toda vez que la materia de mecanismos alternativos para la solución de controversias es concurrente, de modo que los Congresos estatales pueden legislar al respecto, máxime que, conforme al citado precepto constitucional, el Congreso de la Unión sólo está facultado para expedir la ley general que establezca los principios y bases en dicha materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal, y a la cual, una vez emitida, se deberá ajustar la legislación estatal. Tribunal en pleno, asunto analizado el 11 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018 #JusticiaCívicaEItinerante #CompetenciaLegislaturasEstatales El Pleno de la SCJN inició el análisis de dos acciones de inconstitucionalidad acumuladas, promovidas por la entonces PGR (ahora Fiscalía General de la República) y la CNDH, a través de las cuales se demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, publicada el 24 de marzo de 2018, en el Periódico Oficial de ese Estado. Hasta el momento, el Pleno ha determinado, entre otros aspectos, que el legislador de Colima, al haber expedido dicho ordenamiento legal, en el que se regula la materia de justicia cívica, no invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión, establecida en la fracción XXIX-Z, del artículo 73 constitucional (adicionada mediante Decreto publicado el 05 de febrero de 2017), conforme a la cual se faculta a este último para emitir la ley general que establezca los principios y bases en materia de justicia cívica e itinerante. Se concluyó que el citado precepto constitucional no prohíbe a las legislaturas estatales regular en materia de justicia cívica e itinerante, aunado a que del artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se adicionó tal disposición, tampoco se advierte una veda temporal que imposibilite a las entidades federativas legislar en esa materia. El análisis del asunto continuará en la próxima sesión del Pleno de la SCJN. Primera sala, asunto resuelto el 10 de junio de 2020. Contradicción de tesis 492/2019 #SuplenciaDeLaQuejaEnAlimentos #OrdenYDesarrolloDeLaFamilia La Primera Sala de la SCJN determinó que en el juicio de amparo es procedente aplicar la suplencia de la queja en favor del deudor alimentario, bajo la hipótesis establecida en el artículo 7, fracción II, de la Ley de Amparo, relativa a los casos en que se afecte el orden y el desarrollo de la familia. Lo anterior, al considerar, entre otros aspectos, que los alimentos son una institución de orden público e interés social, así como un derecho humano, respecto de los cuales prevalece el deber del Estado de lograr, mediante la aplicación de la suplencia de la queja, que su determinación y cumplimiento se apegue al marco normativo constitucional, convencional y legal; y, que las decisiones dictadas en relación con la obligación de dar alimentos, además de tener implicaciones patrimoniales, son susceptibles de afectar el desarrollo de las relaciones familiares. Primera sala, asunto resuelto el 10 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 4270/2019 #RevocaciónDeDonacionesEntreConsortes #ProcedenciaDeLaRevocación La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 228 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora CDMEX), al cual se habrá de sujetar la revocación de donación entre consortes, por disposición del diverso artículo 233 del mismo ordenamiento, no debe entenderse en el sentido de que tal revocación sólo puede reclamarse durante la vigencia del matrimonio. Se consideró, en esencia, que de tal dicho precepto legal no se advierte el establecimiento de una regla de temporalidad que limite el ejercicio de la revocación de la donación a la vigencia del matrimonio, sino más bien que la revocación de la donación podrá demandarse cuando, durante el matrimonio, la o el consorte donatario realice conductas de violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias, u otras que sean graves a juicio del juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos; es decir, el reclamo de la revocación de las donaciones entre consortes necesariamente debe derivar de las actualización de alguna de las conductas señaladas suscitada durante la vigencia de la relación matrimonial. Primera sala, asunto resuelto el 10 de junio de 2020. Amparo en revisión 975/2019 #RestablecimientoDeLasCosasEnMateriaPenal #PresunciónDeInocencia La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia al establecer que en cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al órgano jurisdiccional que ordene como medida provisional (cuando la naturaleza del hecho lo permita), el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo. Lo anterior, al considerar que se trata de una medida provisional que no priva al imputado de ser tratado como inocente, pues no prejuzga de manera anticipada sobre su culpabilidad, ni constituye una pena anticipada para el caso de encontrarlo responsable, así como tampoco supone que se releve al órgano acusador de la carga de la prueba. Segunda sala, asunto resuelto el 10 de junio de 2020. Amparo en revisión 1144/2019 #LegislaciónSobreConsultaIndígena #OmisionesLegislativas La Segunda Sala de la SCJN confirmó una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito, en la que se amparó a un grupo de personas indígenas en contra de la omisión atribuida al Congreso de la Unión, consistente en no haber emitido la legislación que regule la consulta previa, libre, informada y de buena fe, derivada de la obligación establecida en los artículos 6 del Convenio 169 de la OIT, y Segundo Transitorio del Decreto de reformas al artículo 2° constitucional, publicado el 14 de agosto de 2001. Lo anterior, al concluir que, efectivamente, el Congreso de la Unión ha incumplido con su obligación de regular de manera integral la figura de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, prevista en los citados preceptos constitucionales y convencionales, incurriendo así en desobediencia a un mandato constitucional acotado expresamente a dicho órgano legislativo. Para arribar a tal conclusión, la Segunda Sala también consideró que la obligación de promover los derechos humanos, prevista en el artículo 1º constitucional y otros instrumentos internaciones, implica que las legislaturas deben emitir las leyes indispensables para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Segunda sala, asunto resuelto el 10 de junio de 2020. Contradicción de tesis 517/2019 #SuspensiónProvisional #OmisiónDeSuministrarMedicamentos La Segunda Sala de la SCJN determinó que cuando en un juicio de amparo se reclame la omisión de los organismos de seguridad social de suministrar un medicamento que no esté previsto en el Cuadro Básico y el Catálogo de Insumos del Sector Salud, pero cuente con el registro sanitario a que se refiere el artículo 222 de la Ley General de Salud, se debe otorgar la suspensión provisional para que la Institución responsable, de inmediato, analice y certifique el mejor medicamento para el padecimiento del paciente-quejoso, en comparación con los medicamentos previstos dichos instrumentos o en sus propios catálogos institucionales. Se consideró que la falta de inclusión del medicamento solicitado en el cuadro básico de medicamentos o insumos, no basta para justificar la negativa de la Institución de seguridad social para su otorgamiento. También se consideró que la sola prescripción de dicho medicamento por un especialista ajeno a las instituciones públicas, no es suficiente para vincular al Estado a su suministro, pues en su caso, se deberán valorar aspectos como el relativo a que dicho medicamento cuenta con el registro sanitario correspondiente; lo anterior, aunado a que, conforme a los artículos 107, fracción X, constitucional, y 147 de la Ley de Amparo, es posible ordenar el restablecimiento del derecho o garantía afectados por el acto omisivo reclamado. Se precisó que, en caso de que del análisis efectuado por la Institución resulte que el medicamento solicitado es mejor para el paciente, se le deberá otorgar de inmediato, adoptando las medidas necesarias para ello; y, que en caso de no ser así, tal Institución tendrá que comunicar el dictamen respectivo al paciente para que éste decida, de manera informada, sobre su tratamiento, en la inteligencia de que de subsistir la controversia, ésta sólo podrá decidirse en la resolución sobre la suspensión definitiva o el fondo del amparo, según sea el caso. Descarga el boletín a continuación:![]()
TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DEL 01 AL 05 DE JUNIO6/11/2020 Tribunal en pleno, asunto resuelto el 02 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 45/2019 #MedidasCautelaresYSuspensiónCondicional #MateriaProcesalPenal El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 25 de marzo de 2019, al concluir que el legislador estatal reguló diversos aspectos relativos a la materia procesal penal y de justicia penal para adolescentes, invadiendo así la esfera competencial del Congreso de la Unión, toda vez que, por disposición constitucional, este último es el único facultado para legislar respecto de tales materias. Se explicó que, si bien las legislaturas estatales están obligadas a contar con una autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, así como a emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento, lo cierto es que el legislador jalisciense excedió tal atribución, ya que, incluso, reguló aspectos ya previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Es esencia, se invalidaron disposiciones relacionadas con el sistema de supletoriedad establecido en la Ley impugnada; con las medidas cautelares de garantía económica, embargo de bienes y prisión preventiva; con las obligaciones del área de supervisión; con la suspensión temporal para seguir desempeñando un cargo público o para acceder a uno de ellos; entre otras. Finalmente, el Pleno estableció que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos de manera retroactiva al 26 de marzo de 2019 (fecha en que entró en vigor la Ley impugnada), así como que corresponderá a los operadores jurídicos decidir y resolver en cada caso lo conducente respecto de la invalidez decretada; y, que se deberán aplicar las disposiciones establecidas en el citado Código Nacional sobre la materia. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 02 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017 #LesionesDolosasPorRazónDeGénero #RoboEquiparado El Pleno de la SCJN, al resolver dos acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas por la CNDH y la entonces PGR (ahora Fiscalía General de la República), en contra de diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, publicadas en el Periódico Oficial de ese Estado el 21 de agosto de 2017, determinó, en esencia, lo siguiente:
Tribunal en pleno, asunto analizado el 04 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 97/2019 #IntegrantesDeInstitucionesDeSeguridadCiudadana #RoboACuentahabientes El Pleno de la SCJN inició el análisis de una acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en contra de diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, adicionadas y reformadas mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 1º de agosto de 2019. Hasta el momento, el Pleno ha reconocido la validez del artículo 138 BIS del Código Penal para el Distrito Federal, en el que se prevé como agravante a los delitos de homicidio y lesiones, el que se hayan cometido en contra de los integrantes de alguna institución de seguridad ciudadana (personal policial o administrativo), ya sea en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, pues se consideró que tal disposición normativa no vulnera el principio de igualdad jurídica, en la medida que busca proteger la vida e integridad personal de los miembros de dichas instituciones, quienes -con motivo de sus funciones están expuestos a un mayor riesgo que el común de las personas. Por otro lado, el Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 224, inciso A), fracción X, último párrafo, en el que se prevé que, en el caso de robo a cuentahabientes, se impondrá la misma pena al empleado de la institución bancaria que colabore para la realización del robo. Lo anterior, al no haberse alcanzado la votación de al menos 8 votos de las y los Ministros necesaria para declarar su invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución General. El análisis y resolución del asunto continuará en la próxima sesión del Pleno de la SCJN. Primera sala, asunto resuelto el 03 de junio de 2020 Recursos de reclamación 12/2020-CA, 18/2020- CA, 22/2020-CA y 25/2020-CA #RemuneracionesDeServidoresPúblicos #OrganismosConstitucionalesAutónomos La Primera Sala de la SCJN, al resolver el recurso de reclamación 12/2020-CA, determinó, entre otras cuestiones, confirmar un acuerdo por medio del cual se concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), a fin de que no se le aplicara la parte correspondiente de los Anexos 23.1.2, 23.1.3 y 23.14 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020 (PEF 2020), con base en los cuales, se establecen las remuneraciones que deben percibir distintos servidores públicos de dicho Instituto, en un monto menor al fijado para el Presidente de la República, en ese ejercicio fiscal. Asimismo, al resolver los diversos recursos de reclamación 18/2020-CA, 22/2020-CA y 25/2020-CA, la Sala determinó, entre otros aspectos, conceder al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFETEL), al Banco de México (BANXICO) y al Instituto Nacional Electoral (INE), la suspensión en contra de la aplicación de los citados Anexos 23.1.2, 23.1.3, entre otras disposiciones, del PEF 2020, que prevén sus percepciones. Lo anterior, ya que la Sala consideró que, con la implementación de dichas disposiciones presupuestarias, se podrían afectar las remuneraciones de los servidores públicos de los mencionados organismos constitucionales autónomos, y se pondría en peligro su autonomía constitucional, máxime que en los casos concretos no se actualizaron los supuestos legales para negar la suspensión solicitada por los mismos. Finalmente, se estableció que, para la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos del INEGI, del IFETEL, del BANXICO y del INE, se deben respetar las cantidades fijadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018. Primera sala, asunto resuelto el 03 de junio de 2020 Amparo directo en revisión 8577/2019 #MaltratosCorporalesAMenores #OtorgamientoDeGuardaYCustodia La Primera Sala de la SCJN, al resolver un asunto relacionado con la guarda y custodia de un menor de edad, estableció que los castigos corporales o físicos hacia los infantes, aun cuando se lleven a cabo por uno de sus progenitores para corregirlos o disciplinarlos, no pueden considerarse como medidas leves o justificadas, ya que conforme a los estándares internacionales (Convención de los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos), todo tipo de violencia en contra de los menores de edad es inaceptable por leve que sea, pues atenta contra su dignidad humana y su integridad. No obstante, a la luz de los estándares referidos, se precisó que en aquellos casos en que los progenitores de un menor se encuentren separados, y uno de ellos aplique a este último un castigo corporal, no debe arribarse a la conclusión automática sobre la prevalencia o no de uno de los progenitores en la custodia del infante, pues en ese supuesto, corresponde al juzgador valorar todas las particularidades del caso, garantizando el ejercicio de los derechos menor, a fin de tomar la decisión que se apegue a su interés superior. Finalmente, en torno los derechos de los menores involucrados en este tipo de asuntos, se señaló que es necesario escuchar su opinión al respecto, aun cuando anteriormente no la hayan podido exponer con motivo de su edad, ya que es una formalidad esencial del procedimiento que entraña para los menores el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y es un elemento relevante para la decisión que debe adoptar el juzgador. Primera sala, asunto resuelto el 03 de junio de 2020 Amparo directo en revisión 7529/2019 #ModificaciónDelNombre #RealidadSocialDeLaPersona La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 139 del Código Civil del Estado de Guanajuato vulnera el derecho al nombre, al establecer que éste no podrá modificarse cuando con anterioridad y mediante sentencia ejecutoriada, ya se hubiera modificado. Lo anterior, ya que se consideró, entre otras cuestiones: que el nombre de una persona puede ser modificado a fin de adecuarlo a su realidad social, con independencia de que se haya modificado con anterioridad mediante una resolución judicial; que la norma aludida, al establecer una restricción absoluta al respecto, impide que el juzgador analice cada caso concreto, a fin de determinar si la persona se autoidentificó con un nombre distinto al registrado, a tal grado de construir su identidad frente a la sociedad bajo dicho nombre; y, que la elección del nombre constituye un ejercicio de plena autonomía y libertad de la persona -tanto de quienes la registran, como de la persona misma-, por ende, el Estado, por regla general, no puede interferir. No obstante, se precisó que la modificación o rectificación del nombre es susceptible de reglamentación por parte del Estado, con el fin de evitar que ésta conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, un actuar de mala fe, que se vaya en contra de la moral, o que se busque defraudar a terceros. Segunda sala, asunto resuelto el 03 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 8500/2019 #PrincipioDeSeguridadJurídica #PlazosParaEmitirResolución La Segunda Sala de la SCJN determinó que los artículos 28, 29, 30, 31, y 32 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en los cuales se regula el inicio del procedimiento administrativo sancionador -tramitado por las autoridades a que dicha Ley se refiere (entre ellas, la CONDUSEF)-, así como su trámite y los elementos a considerar para imponer sanciones derivadas de dicho procedimiento, son inconstitucionales, ya que vulneran el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional. Lo anterior, ya que se advirtió que los artículos impugnados, vistos en su conjunto como un sistema normativo, no prevén el plazo con el que cuenta la autoridad administrativa para emitir la resolución que habrá de recaer al procedimiento administrativo sancionador, impidiendo así que los destinatarios de la norma tengan plena certeza del tiempo máximo en que se decidirá su situación jurídica. Asimismo, se precisó que el hecho de que la Ley aludida establezca en su artículo 24, un plazo de cinco años para que se actualice la caducidad de la facultad de la autoridad para imponer sanciones, no subsana la omisión del legislador de prever plazos ciertos y específicos que limiten el ejercicio de las atribuciones otorgadas la autoridad. Segunda sala ,asunto resuelto el 03 de junio de 2020. Revisión administrativa 1/2020 #ServicioDeAutotransporteDeCarga #PermisosParaMexicanos La Segunda Sala de la SCJN determinó que el artículo 9 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al establecer que los permisos para poder prestar el servicio de autotransporte federal de carga, se otorgarán exclusivamente a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no vulnera el artículo 5º constitucional, relativo al derecho a dedicarse a cualquier actividad lícita dentro del territorio nacional, particularmente, en el caso de personas extranjeras que residen en el país con la calidad de residente permanente. Lo anterior, ya que se consideró que el requisito de nacionalidad mexicana previsto en dicho precepto legal se trata de una medida encaminada a salvaguardar la continuidad que requiere la prestación del servicio de autotransporte de carga, el cual constituye una actividad prioritaria para el Estado, al implicar el transporte de insumos esenciales con los cuales se cubren necesidades permanentes de la población, toda vez que el contar con dicha nacionalidad garantiza una mayor permanencia en territorio nacional en comparación con aquellas personas cuya calidad migratoria sólo es de residente permanente, pues en el caso de estas últimas se presume que, al tener el carácter de extranjeras, su estancia en el país es indefinida. Descarga el boletín a continuación:![]()
Argentina (Diario Judicial): El Consejo de la Magistratura dispondrá de partidas especiales para la compra de productos de limpieza, desinfección y protección para las dependencias judiciales de todo el país. Se trata de medidas sanitarias para el futuro retorno de la actividad. Colombia (El Tiempo): Corte Constitucional tumba nuevas facultades del Invima y el Ministerio de Salud. Con una votación de cinco contra cuatro, la Corte Constitucional decidió este jueves tumbar dos artículos del decreto 476 del 2020, que flexibilizaban los requisitos y trámites para adquirir, comercializar, importar o donar elementos y medicinas para garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del coronavirus. Estados Unidos (Univisión): La Corte Suprema de Texas resuelve que el temor al coronavirus no justifica el voto por correo. La Corte Suprema de Texas decidió que el temor al contagio de coronavirus no es una razón para que un elector pida el voto por correo. En el último episodio de una larga batalla para extender el voto por correo en Texas, los jueces texanos han dado la razón al Fiscal General Ken Paxton, que sostiene que el riesgo a contraer covid-19 no puede ser considerado como motivo para pedir votar a distancia. Alemania (AP): Tribunal rechaza queja de partido de ultraderecha. Una corte de Berlín desestimó el jueves un recurso del partido ultraderechista Alternativa para Alemania (AfD por sus siglas en alemán) para que se retire la inclusión de dos de sus alas internas de un informe del gobierno sobre el extremismo. Kosovo (La Vanguardia): Tribunal Constitucional decide a favor de formar nuevo Gobierno sin elecciones. El Tribunal Constitucional de Kosovo ha dado luz verde a la formación de un nuevo Gobierno sin la necesidad de unas elecciones, tras la caída en marzo pasado del Ejecutivo del ultranacionalista Albin Kurti, informó hoy el portal de noticias Kossev. China/Canadá (Xinhua): China se opone resueltamente a sentencia de tribunal canadiense sobre caso Meng Wanzhou, afirma portavoz. China expresa una fuerte insatisfacción y una firme oposición frente a la sentencia del tribunal canadiense sobre el caso contra Meng Wanzhou, ejecutiva financiera del gigante tecnológico chino Huawei, y ha hecho solemnes representaciones a Canadá al respecto. Australia (EFE): Tribunal permite acceso a cartas secretas de Reina Isabel II. Un Tribunal de Australia dio este vienes permiso a la historiadora Jenny Hocking para acceder a las cartas que la reina Isabel II envió a su representante en Australia durante la destitución en 1975 del primer ministro Gough Whitlam tras una profunda crisis política. Descarga el reporte a continuación:![]()
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