Tribunal en pleno, asunto resuelto el 19 de noviembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 262/2020 #ColocaciónDePropagandaElectoral #SobreseimientoPorExtemporaneidad El Pleno de la SCJN sobreseyó en una acción de inconstitucionalidad promovida por un partido político en contra del Decreto por el que se reformó la fracción IV y se adicionó la diversa fracción IV Bis del artículo 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 24 de julio de 2020, que establece ciertas reglas en torno a la colocación de propaganda electoral. En otras palabras, el Pleno no se pronunció en cuanto a los planteamientos de fondo del asunto relativos a la constitucionalidad de tales preceptos, al advertirse una causa que tornaba improcedente su estudio. Lo anterior, ya que se concluyó que la acción de inconstitucionalidad intentada fue presentada fuera del plazo de 30 días naturales que prevé la normatividad aplicable para tal efecto, pues -del material probatorio que obra en el expediente respectivo- se acreditó que, contrario a lo argumentado por el partido promovente, el decreto impugnado efectivamente se publicó en el medio de difusión oficial del Estado el 24 de julio de 2020, de modo que el plazo para presentar oportunamente la acción de inconstitucionalidad transcurrió del 03 de agosto al 01 de septiembre de 2020, no obstante, ésta se presentó hasta el 22 de septiembre de dicho año. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 19 de noviembre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 87/2020 #AlumbradoPúblicoMunicipalEnPuebla #CompetenciaDelCongresoDeLaUnión El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos Municipales del Estado de Puebla, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el 26 y 27 de diciembre de 2019, en las que se estableció el cobro de derechos por concepto del servicio de alumbrado público, cuyo monto habría de calcularse en función del consumo de energía eléctrica de los usuarios. Lo anterior, al considerar, en esencia, que la contribución establecida por el Poder Legislativo estatal no constituye un derecho, sino un impuesto, al determinarse en función del consumo de energía eléctrica de cada persona usuaria, lo cual implica que el legislativo estatal vulneró el ámbito competencial del Congreso de la Unión, previsto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución General, que faculta a este último de manera exclusiva para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. Ahora bien, al tener las normas invalidadas una vigencia anual, el Pleno acordó vincular al Congreso estatal para que en el futuro se abstenga de incurrir en el vicio de inconstitucionalidad detectado. Primera sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Amparo directo en revisión 1895/2020 #DenfensaAdecuada #GafetesOtorgadosPorInstitucionesOficiales La Primera Sala de la SCJN determinó que el gafete otorgado por una institución oficial que identifica a una persona como defensor es insuficiente para demostrar que ésta cuenta con la capacidad jurídica para asesorar y representar adecuadamente a la persona señalada como probable responsable en un proceso penal. Lo anterior, al considerar que la calidad de profesional no se adquiere con la expedición de tal identificación, sino que tal experticia debe de acreditarse con la cédula profesional respectiva, al ser ésta el documento idóneo que demuestra que la persona a quien se le expide se encuentra capacitada legal y jurídicamente para ejercer la profesión de licenciado en derecho. En ese sentido, se precisó que no es válido presumir que la calidad de licenciado en derecho puede acreditarse con el gafete de defensor de oficio otorgado por una institución oficial, bajo el argumento de que si se le expidió esa identificación es porque, sin duda, demostró -ante dicha institución- ser licenciado en derecho, pues de aceptare lo contrario se vulneraría el derecho a una defensa adecuada, en su vertiente de defensa técnica. Primera sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 119/2020 #EstadoDeInterdicción #PersonasConDiscapacidad La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un juicio de amparo promovido por una persona con esquizofrenia que fue declarada en estado de interdicción, misma que solicitó la inaplicación de la legislación civil de la Ciudad de México en materia de interdicción, así como la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se consideró que el asunto es importante y trascendente, pues su estudio y resolución podría dar lugar a lo siguiente: a) reiterar la inconstitucionalidad de la figura de interdicción, con lo cual se contribuirá a dar una interpretación correcta del contenido de la citada Convención en el ámbito jurídico nacional; b) sentar las bases sobre la interpretación y funcionamiento de los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás; y c) emitir un pronunciamiento sobre las pruebas pertinentes e idóneas, así como su valoración, para acreditar los elementos del cese de la interdicción a la luz de la Convención. Primera sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 295/2020 #SentenciasDictadasEnElExtranjero #HomologaciónYEjecuciónDeSentencias La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un amparo en revisión relacionado con la ejecución y homologación de sentencias dictadas en el extranjero (Canadá) en materia mercantil, y su impacto en el derecho de seguridad jurídica, así como en lo relativo a la cosa juzgada, la administración e impartición de justicia. La Sala consideró que el asunto es importante y transcendente, dado que su estudio y resolución podría dar lugar a emitir un pronunciamiento en torno a lo siguiente: a) La interpretación respecto de las condiciones para que las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero puedan ejecutarse en el país, previstas en el artículo 1347-A del Código de Comercio, entre ellas, la consistente en que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, no sea contraria al orden público en México; b) Si la imposición de garantías conforme a la legislación canadiense vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, al impedir el acceso a un recurso, en contravención a lo dispuesto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) La facultad de las y los jueces nacionales para valorar la constitucionalidad, nulidad o validez de un procedimiento seguido en el extranjero; y d) La compatibilidad o incompatibilidad entre la legislación canadiense y nacional en relación con la materia de responsabilidad civil y su alcance respecto a la ejecución de sentencias extranjeras. Primera sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 85/2020 #TransparenciaParlamentaria #EfectosRestitutoriosDelAmparo La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia por la cual se sobreseyó en un juicio de amparo en el que se reclamó: a) la votación secreta por medio de cédulas respecto de un dictamen de reforma a la Constitución de Yucatán, cuyo objetivo era permitir el matrimonio igualitario en la entidad; y b) la omisión de dar a conocer públicamente el sentido del voto de las diputadas y los diputados del Congreso del Estado que se formularon al respecto. La Sala consideró que el asunto reviste importancia y trascendencia, ya que su estudio y resolución podría dar lugar, entre otros aspectos, a lo siguiente: a) Determinar los alcances de la causa de improcedencia relativa a que la eventual concesión del amparo no podría producir sus efectos restitutorios; b) Definir si una eventual concesión puede tener el alcance de ordenar la reposición de votaciones que se llevan a cabo dentro del marco de un proceso legislativo, en aras de asegurar el estricto cumplimiento de los fallos protectores y la restitución de la parte quejosa en el goce del derecho; c) Definir, en su caso, si las votaciones llevadas a cabo dentro del marco de un proceso legislativo que culminó en un desechamiento de una propuesta de reforma, pueden o no ser objeto de análisis en el juicio de amparo cuando se alegan violaciones a un derecho sustantivo como el de acceso a la información; d) Generar criterios en materia del derecho de acceso a la información, en su vertiente de transparencia parlamentaria; y e) Pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso a la información en su dimensión de mecanismo de rendición de cuentas, particularmente en los procesos de deliberación democrática realizados al interior de órganos legislativos. Segunda sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Contradicción de tesis 157/2020 #RevisiónFiscalAdhesiva #AtribucionesDeLosAutorizados La Segunda Sala de la SCJN determinó que el autorizado en términos del artículo 5, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo está legitimado para interponer la revisión fiscal adhesiva prevista en el artículo 63 de ese ordenamiento, siempre y cuando tenga reconocido su carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo. Lo anterior, al considerar, en esencia, que dicha legitimación encuentra sustento en el propio artículo 5 de la ley aludida, pues en éste se contempla la posibilidad de que los particulares o sus representantes autoricen por escrito a un licenciado en derecho, quien podrá, entre otras facultades, interponer recursos, tales como el de revisión fiscal adhesiva, el cual, se explicó, constituye un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia recurrida. Para la Sala, ello es así, dada la naturaleza accesoria de la revisión fiscal adhesiva respecto del recurso de revisión fiscal principal, el cual, con independencia de su excepcionalidad y naturaleza sui generis, no deja de ser un recurso ordinario que permite revisar la legalidad de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio contencioso administrativo, y, en su caso, confirmarla, modificarla o revocarla. Segunda sala, asunto resuelto el 18 de noviembre de 2020. Solicitud de reasunción de competencia 111/2020 #SistemaDeAlertas #UsoDeHerramientasTecnológicas La Segunda Sala de la SCJN reasumió su competencia originaria para conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo, en la que se determinó conceder la protección constitucional a una empresa en contra de diversos preceptos del Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México y de la Norma Técnica NT-SGIRPC-ERAS-001-2019-Equipos de Recepción de Alertamiento Sísmico 2019, por estimar que los mismos resultan contrarios al principio de subordinación jerárquica, al contener disposiciones que exceden lo previsto en la Ley de la que emanan, relacionadas con la posibilidad de transmitir alertas al público en general o replicar el sistema de alertamiento. Para la Sala, el asunto es importante y trascendente, en virtud de que no se ha emitido criterio alguno en torno al Sistema de Alerta Sísmica Mexicano, ni a la regulación prevista en dichos cuerpos normativos; además de que el asunto involucra un tema sensible consistente en la seguridad de la ciudadanía frente a eventos naturales y su prevención mediante mejores herramientas tecnológicas. Descarga el boletín a continuación:![]()
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