Tribunal en pleno, asunto resuelto el 13 de octubre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 107/2020 #LeyesTributariasDeBajaCaliforniaYSusMunicipios El Pleno de la SCJN analizó y resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, en contra de diversas disposiciones de las leyes de ingresos municipales y estatal de Baja California para el ejercicio fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el 31 de diciembre de 2019. Al respecto, se determinó, en esencia, lo siguiente:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 13 de octubre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 127/2019 #ConsultaEnMateriaIndígena #ObligaciónDeConsultar El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del Decreto Número 209, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo (publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el 14 de octubre de 2019), relacionadas con la materia de consulta indígena (definición, materias susceptibles de ser sometidas a consulta, procedimiento, requisitos y vinculatoriedad). Lo anterior, al advertirse que en el proceso legislativo correspondiente no se incluyó una fase adicional para consultar respecto de tales disposiciones a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad, ya que las mismas eran susceptibles de afectar directamente sus derechos, es decir, no se llevó a cabo la consulta previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a tales grupos y comunidades, prevista en la Constitución General y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 15 de octubre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 83/2019 #FunciónNotarialEnQuintanaRoo #PresunciónDeInocenciaEIgualdad El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 28, fracción X, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, en la parte que establece como requisito para aspirar al ejercicio de la función notarial no estar sujeto a un proceso penal por delito doloso; así como del diverso artículo 154, fracción I, del mismo ordenamiento legal, que prevé como causa de suspensión de un notario público el que se le haya vinculado a proceso penal por la comisión de un delito doloso, mientras no se pronuncie sentencia definitiva. Lo anterior, al considerar que tales disposiciones contravienen el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional, pues permiten equiparar a la persona imputada como culpable en ámbitos extraprocesales, sin que exista al respecto una sentencia firme en la que se declare su responsabilidad. De igual manera, se declaró la invalidez del referido artículo 28, fracción X, en lo que respecta a los requisitos para aspirar a la función notarial consistentes en no haber sido condenado por delito doloso, ni haber sido sentenciado en materia civil en juicios de carácter patrimonial, al concluir que contravienen el derecho de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1º constitucional. Ello, al advertir que tales disposiciones comprenden a toda persona condenada por cualquier delito doloso, sin tomar en consideración si dicho delito está o no relacionado con la función notarial, aunado a que no acotan la gravedad del delito, la pena impuesta, el grado de culpabilidad o, incluso, la temporalidad en que se hubiera sido sentenciado; asimismo, el Tribunal Pleno consideró que para garantizar el correcto desempeño de la función notarial no se puede recurrir a exigencias de carácter moral. Tribunal en pleno, asunto analizado el 15 de octubre de 2020. Acción de inconstitucionalidad 133/2019 #RegistroDeMenoresDeEdad #IgualdadEntreHombreYMujer #DerechoALaIdentidad El Pleno de la SCJN inició el análisis y resolución de una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, a través de la cual se demandó la invalidez del artículo 43, párrafo quinto, de la Ley del Registro Civil del Estado Jalisco, que prevé, en esencia, los requisitos para que la madre de un menor pueda acudir al registro civil a registrarlo, cuando éste haya nacido en el contexto de una relación de concubinato y el padre haya fallecido. El Pleno continuará con el análisis y resolución del asunto en la próxima sesión ordinaria. Primera Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Amparo en revisión 53/2020 #VigenciaDeBeneficiosPenitenciarios #BeneficioDeLibertadAnticipada La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo Segundo Transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP), al supeditar la entrada en vigor del beneficio de libertad condicionada (previsto en el artículo 136 de dicha ley) a la publicación de la Declaratoria que al efecto emitan las autoridades legislativas en el ámbito de sus competencias, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, en detrimento de quienes son juzgados por delitos del orden federal. Se consideró que tal precepto no genera un trato diferenciado injustificado ni discriminatorio, ya que no está fundado en una categoría sospechosa y prevé el mismo parámetro para la entrada en vigor de los beneficios penales del orden federal, en igualdad de condiciones, para todas las personas que cometieron un delito federal. También, se concluyó que dicho artículo no viola el derecho de seguridad jurídica, ya que establece los elementos mínimos para que las autoridades y los gobernados conozcan el momento de entrada en vigor del beneficio de libertad condicionada. Por otro lado, se determinó que el artículo 141, fracción VII, de la LNEP, no vulnera el principio de igualdad, al prever como uno de los requisitos para conceder el beneficio de libertad anticipada que la persona sentenciada haya cumplido el 70% de la pena impuesta, para el caso de delitos dolosos, y el 50% de la pena si se trata de delitos culposos. Lo anterior, al considerar que es razonable exigir un mayor porcentaje de compurgación de la pena para conceder dicho beneficio según se trate de delitos dolosos y culposos, pues ello es acorde a la reforma del artículo 18 constitucional, conforme a la cual la finalidad de las penas es la reinserción social de las y los infractores a partir de un trato digno y especializado. También, se estableció que el referido precepto legal no transgrede el principio de non bis ídem (prohibición de juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos), toda vez que a la persona no se le juzga nuevamente por hechos previamente sancionados, sino que únicamente se verifica si se cumplen o no los requisitos previstos por el legislador para el otorgamiento del beneficio. Primera Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 163/2020 #AjustesRazonablesEnInfraestructuraEscolar #DerechosDeLasPersonasConDiscapacidadFísica La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un asunto, derivado de un juicio de amparo, en el que se reclamó la negativa de ciertas autoridades escolares de llevar a cabo las adecuaciones correspondientes en una escuela primaria, a fin de garantizar el derecho a la educación inclusiva de una menor de edad que presenta una discapacidad física que dificulta su movilidad. Cabe señalar que, en el caso concreto, durante la tramitación del juicio de amparo, el salón de clases de la menor se reubicó en la planta baja del colegio; se realizó una inspección con la finalidad de verificar si las instalaciones contaban con todas las medidas de accesibilidad necesarias; y, el juicio se resolvió en sentido de conceder el amparo solicitado para que, entre otros efectos, se implementaran talleres de capacitación y concientización para el personal del plantel, el alumnado y sus padres de familia, en relación con el trato adecuado de las personas con discapacidad. Para la Sala, el estudio del asunto puede permitir a la SCJN, entre otros aspectos, lo siguiente:
Primera Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Recurso de reclamación 2821/2019 #ProcedenciaDeLaRevisiónEnAmparoDirecto #OmisiónDeAplicarJurisprudenciaDeLaSCJN #JuzgarConPerspectivaDeGénero La Primera Sala, al conocer de un recurso de reclamación, revocó un acuerdo dictado por el Presidente de la SCJN, por el cual se desechó un recurso de revisión en amparo directo, relacionado con el tema de pensión alimenticia con motivo de un divorcio. Lo anterior, al considerar que, contrario a lo establecido en dicho acuerdo, el asunto sí entraña una cuestión de constitucionalidad relacionada con el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que, en el caso concreto, el tribunal que dictó la sentencia de amparo omitió aplicar un criterio de la SCJN que le resultaba obligatorio, relativo a los lineamientos que deben considerar los órganos jurisdiccionales para juzgar con perspectiva de género; ello, al advertirse que negó el amparo solicitado bajo el argumento de que, como lo determinó la Sala Familiar responsable, la mujer que promovió el juicio no tenía derecho a una pensión alimenticia, al generar ingresos derivados de su empleo, pero sin considerar que ésta dijo haberse dedicado a las tareas del hogar durante el matrimonio y que padece una condición médica que la coloca en una situación de desventaja económica frente a su exmarido. En ese sentido, se precisó que la omisión advertida reviste importancia y trascendencia, pues la admisión del recurso de revisión implicaría que la Primera Sala determine: i) si la decisión para declarar improcedente la pensión alimenticia estuvo basada en consideraciones discriminatorias por razón de género; y, ii) si el tribunal de amparo dictó una sentencia discriminatoria, al confirmar los razonamientos de la sala responsable. Segunda Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 291/2020 #DerechoAUnMedioAmbienteSano #MayorProtecciónYProgresividad La Segunda Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión interpuesto por una asociación civil dedicada a la protección del medio ambiente, en contra de una sentencia de amparo en la que se determinó que el proyecto de la NOM-022-SSA1-2017, no vulnera los principios de mayor protección para la persona y de progresividad, previstos en el artículo 1º constitucional, al prever límites más permisibles respecto a la concentración de dióxido de azufre en el aire, con relación a los establecidos en las “Guías de calidad de aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS 2015)”. Se consideró que el asunto reviste importancia y trascendencia, pues su estudio y resolución podría permitir a la SCJN lo siguiente:
Segunda Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Conflicto competencial 76/2020 #CompetenciaÓrganosDeAmparo #OmisiónDeAfiliarABeneficiarios La Segunda Sala de la SCJN reiteró su criterio en el sentido de que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa son los legalmente competentes para conocer de los recursos interpuestos en los juicios de amparo en los que se reclame la negativa de la autoridad de afiliar y otorgar el servicio médico que presta un instituto de seguridad social a los beneficiarios de una persona asegurada. Lo anterior, al considerar que ese tipo de actos derivan de la nueva relación que surge entre la persona derechohabiente y el instituto de seguridad social, la cual es de naturaleza administrativa, pues este último actúa con el carácter de autoridad, ya que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de la persona asegurada, lo que conlleva el ejercicio de facultades de decisión que constituyen una potestad administrativa. Segunda Sala, asunto resuelto el 14 de octubre de 2020. Amparo en revisión 1078/2019 #ImpuestoPorEnajenaciónDeBienes #EquidadTributaria La Segunda Sala de la SCJN determinó que los artículos 119, 126 y 127 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme a los cuales se deberán pagar impuestos por la enajenación de bienes inmuebles, no vulneran el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Lo anterior, al advertir que tales preceptos no generan un trato diferenciado entre el adquirente y el enajenante del bien, toda vez que ambas partes no se encuentran en situaciones análogas o comparables, dado que tributan bajo elementos de causación distintos: por un lado, en el impuesto que corre a cargo del vendedor se gravan las ganancias obtenidas por la traslación del dominio del bien inmueble a partir del periodo en el que adquirió dicho bien y su fecha de venta –sin exceder de 20 años– ; y por otro lado, el impuesto que corre a cargo del comprador se surte ante el eventual escenario de que el vendedor no obtenga una ganancia por la venta del inmueble (cuando el valor de la contraprestación es menor en un 10% al del avaluó), máxime que, en el caso del adquirente, se entiende que no hubo una modificación positiva de su patrimonio, sino una mera sustitución de riqueza (dinero por bienes). En relación con lo anterior, también se tomó en consideración que, en lo que respecta a la materia tributaria, el legislador está facultado para establecer categorías o clasificaciones de contribuyentes, siempre y cuando no sean caprichosas o arbitrarias, y se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra. Descarga el boletín a continuación:![]()
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