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TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE LA SEMANA DEL 21 AL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2020.

9/28/2020

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Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 132/2020
#NormativaElectoralDeQuerétaro
El Pleno de la SCJN, al concluir el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de diversas disposiciones de la Constitución Política y de las Leyes Electoral, de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Orgánica del Tribunal Electoral y Orgánica Municipal, todas del Estado de Querétaro (publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 01 de junio de 2020), determinó, en esencia, lo siguiente:
 
  • Declarar la invalidez de la disposición de la ley electoral estatal que prohíbe pintar propaganda electoral en propiedad privada, aun con permiso del propietario, al considerar que tal prohibición, si bien tiene como finalidad evitar la contaminación visual, no satisface el requisito de necesidad para efecto de restringir el derecho a la libertad de expresión de los partidos políticos y de la ciudadanía, pues existen disposiciones legales que obligan a retirar la referida propaganda electoral.
 
  • Declarar la invalidez de la porción normativa “o coalición”, del precepto de la ley electoral que dispone que las boletas electorales para la elección de diputaciones contendrán en el reverso la lista de cada coalición que postule sus candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional; ello, al considerar que, por disposición constitucional, corresponde al Congreso de la Unión regular un sistema uniforme en materia de coaliciones, aunado a que en la legislación general correspondiente no se previó la posibilidad de postular candidaturas de diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
 
  • Declarar la invalidez de la porción normativa “y los que no hayan alcanzado el triunfo en algún distrito uninominal”, que forma parte de la definición de votación estatal emitida, establecida en la ley electoral del Estado, al considerar que el restar los votos de candidatos que no hayan alcanzado ese triunfo, distorsiona la base para calcular los curules por el principio de representación proporcional y frustra su propósito.
 
  • Declarar la invalidez de la porción normativa “y coaliciones” contenida en la disposición de la ley electoral estatal que prevé que para el caso de candidaturas comunes y coaliciones, los partidos políticos deberán contar con la anuencia del órgano de dirección local y nacional competente; lo anterior, al considerar que el legislador local invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión para establecer un sistema único y uniforme en materia de coaliciones, pues incorporó un requisito para su configuración no previsto en la legislación general aplicable.
 
  • Reconocer la validez de diversas disposiciones relacionadas con: la prohibición de exceder los topes de gastos de precampaña; los topes de gastos de campaña para las elecciones de los ayuntamientos y de diputaciones locales; la regulación de la organización de debates por medios de comunicación locales; las características de las boletas electorales; la declaración de validez de las elecciones y expedición de las constancias de mayoría; la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (salvo la parte invalidada de la definición de votación estatal emitida); el requisito de contar con la anuencia del órgano de dirección nacional y local competente para que los partidos políticos formen candidaturas comunes; la prohibición de sustituir una candidatura cuando la persona candidata haya renunciado dentro de los 35 días anteriores a la elección; la cancelación del registro a planillas incompletas de ayuntamiento; la obligación, en caso de medios de impugnación, de acreditar la solicitud oportuna de pruebas que no obran en poder de quienes las ofrecen; la falta de previsión de la suplencia de la queja en los juicios de nulidad de votación de casillas o elecciones; el plazo para presentar medios de impugnación electorales; la figura de la prevención en medios de impugnación; y, con el mecanismo relativo al nombramiento, ratificación o remoción del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado.
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 3/2019
#AtribucionesDeLaUnidadDeEvaluaciónYControl
#AuditoríaSuperiorDeBCS

El Pleno de la SCJN resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por diputados del Congreso de Baja California Sur, en contra de diversos preceptos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la referida entidad federativa, reformados y adicionados por Decreto 2573, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el 12 de diciembre de 2018, que prevén la existencia y atribuciones de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior de ese Estado, en materia de responsabilidades administrativas.
Al respecto, se determinó reconocer la validez de las normas impugnadas, al concluir que no vulneran el principio de seguridad jurídica, pues las atribuciones conferidas a dicha Unidad no generan una duplicidad de funciones respecto de las conferidas a la Contraloría del Poder Legislativo, motivo por el cual tampoco contravienen los principios de eficiencia y eficacia en materia de gasto público.
También se consideró que las normas impugnadas no contravienen lo previsto en la Constitución Política de la entidad, en lo que respecta a la remoción del titular de la citada Auditoría, ya que sólo facultan a la Unidad de Evaluación y Control para sustanciar una investigación preliminar sobre la procedencia de la remoción de dicho servidor público.
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 22 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 99/2019
#ConciliaciónEnMateriaPenal  
#PrincipioDeSeguridadJurídica

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del párrafo segundo, del artículo 17 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Veracruz (publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de agosto de 2019), conforme al cual se excluye la posibilidad de conciliar en las controversias que versen sobre acciones o derechos del estado civil irrenunciables o delitos que se persigan de oficio, así como aquellas que deriven de violencia familiar o de género contra mujeres y niñas.
Lo anterior, al considerar, por un lado, que los aspectos relativos a violencia de género y a delitos perseguibles de oficio inciden en la materia penal, y por ende, el legislador estatal legisló sobre una materia en la que no tiene competencia, ya que el Congreso de la Unión es el único facultado para regular sobre mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal; y, por otro lado, se indicó que el precepto impugnado, en su párrafo segundo, viola el principio de seguridad jurídica, al no guardar congruencia con lo previsto en su párrafo primero, pues en este último se establece que las partes en un conflicto de violencia familiar podrán resolver sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación.
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 22 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 95/2020
#IngresosMunicipales
#MunicipiosDeSonora

El Pleno de la SCJN resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, en contra de diversas disposiciones de leyes de ingresos y presupuesto de ingresos de municipios del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal 2020, y determinó, en esencia, lo siguiente:
  • Declarar la invalidez de diversas disposiciones en materia de acceso a información pública que establecen cobros por la reproducción de documentos en diversos soportes, así como su envío y certificación, al considerar, entre otros aspectos, que vulneran el principio de gratuidad (sólo puede cobrarse el costo de los materiales utilizados para la reproducción, envío y/o certificación), pues el legislador no justificó tales cobros en función del costo de los materiales utilizados.
 
  • Declarar la invalidez de los preceptos conforme a los cuales es necesaria la autorización previa de la autoridad municipal para realizar desfiles, reuniones, manifestaciones, inauguraciones, exhibiciones y celebración de eventos diversos; lo anterior, al considerar que restringen los derechos de reunión, libertad de expresión, y de difundir opiniones, información e ideas, al sujetar su ejercicio al arbitrio de la autoridad.
 
 
  • Declarar la invalidez de los preceptos que establecen multas por interpretar o reproducir canciones obscenas en lugares públicos o expresar frases irrespetuosas en reuniones o lugares públicos contra las instituciones públicas y sus servidores; lo anterior, al considerar que vulneran el derecho a la libertad de expresión, ya que no atienden a criterios objetivos sino a la apreciación subjetiva de la autoridad que aplica la norma.
 
  • Declarar la invalidez de las normas en las que se prevé un impuesto adicional, cuyo objeto es gravar el importe total de los pagos hechos por los contribuyentes por concepto de otros impuestos y derechos municipales; ello, al estimar que violan el principio de proporcionalidad tributaria, pues no atienden a la verdadera capacidad contributiva de las personas.
 
  • Declarar la invalidez de diversas disposiciones en las que se establece el cobro de derechos por la expedición de autorizaciones para fiestas sociales y familiares en casa propia o salones, pues se consideró que el cobro por tal concepto carece de fundamento constitucional, aunado a que vulnera el principio de proporcionalidad en materia de derechos, al no existir relación entre el costo del servicio y el costo que representa su prestación para el Estado.
 
  • Declarar la invalidez de las normas que prevén multas a los operadores de transporte público que permitan el acceso a sus vehículos a sujetos en estado de ebriedad o cuya falta de aseo incomode al resto de los pasajeros; lo anterior, al considerar que se trata de normas discriminatorias por razón de condición económica, salud o higiene personal, que violan los derechos a la movilidad y a la dignidad.
 
Se desestimó la acción respecto de normas que establecen tarifas diferenciadas para el acceso a parques municipales y centros de recreación, en razón del género y del lugar de origen, al no alcanzarse la votación necesaria para declarar su invalidez.
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 24 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 88/2020
#ReproducciónDeInformación
#ServicioDeAlumbradoPúblico

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos de municipios del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2020 (publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad de 27 de diciembre de 2019), en las que se establece el cobro de copias simples e impresas en materia de acceso a la información; lo anterior, ya que se consideró que vulneran el principio de gratuidad, pues el legislador no justificó el cobro de tales conceptos en función del costo de los materiales utilizados para su reproducción, ni tampoco los cobros diferenciados previstos en algunos preceptos.
Por otro lado, se reconoció la validez de diversas disposiciones de los citados ordenamientos que prevén el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, y que se impugnaron bajo el argumento de que no se estableció la época de pago de dicha contribución; lo anterior, al considerar que tales normas no violan el principio de legalidad tributaria, pues los elementos de la contribución, como el momento de causación y la época de pago, están previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 24 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 89/2020
#PrincipioDeLegalidadTributaria
#ServicioDeAlumbradoPúblico

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes; 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo; y, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, todas del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal 2020, que disponen que el derecho de alumbrado público se causará y pagará conforme al convenio que para tal efecto celebre la autoridad municipal con la Comisión Federal de Electricidad.
Lo anterior, al considerar que los preceptos en cuestión vulneran el principio de legalidad tributaria, pues el legislador delega a las autoridades municipales la determinación de los elementos de la contribución por concepto de alumbrado público; aunado a que, en el caso de los dos primeros preceptos aludidos, éstos vulneran el principio de seguridad jurídica, ya que, al establecer que el pago podrá hacerse en tres momentos distintos: mensual, bimestral o semestral, no permiten conocer con certeza el momento en el cual se produce la obligación.
 
Primera Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020.
Amparo directo en revisión 8236/2018
#ConsecuenciasDelAbandonoDeQuerella
#AccesoALaJusticiaYSeguridadJurídica
La Primera Sala de la SCJN determinó, entre otros aspectos, que los artículos 140 bis del Código Penal y 369, fracción XII, del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Nuevo León, no violan el derecho de acceso a la justicia. En tales preceptos se prevé que la acción penal se tendrá por extinguida cuando: 1) el querellante -debidamente notificado y apercibido por el juez de declarar abandonada la querella- se vuelve a ausentar sin causa justificada a rendir su declaración; y 2) habiendo comparecido a la audiencia, se ausenta de ella sin causa justificada, y que procederá el sobreseimiento cuando se declare abandonada la acción de la querella.
La Sala consideró que tales artículos sólo establecen la consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal razonable e indispensable para continuar con un proceso penal seguido por un delito perseguido a instancia de parte, en el cual el protagonismo de la víctima no concluye con la presentación de la querella, sino que subsiste durante todo el proceso, al ser un factor determinante para la continuación del mismo.
De igual manera, se concluyó que las normas impugnadas tampoco vulneran el derecho a un recurso efectivo, pues no impiden que el interesado haga valer los recursos ordinarios correspondientes, ni establecen requisitos excesivos al respecto.
Finalmente, se sostuvo que los artículos aludidos, interpretados de forma sistemática con el diverso artículo 51 del Código de Procedimientos Penales del Estado -que prevé las medidas de apremio al alcance la autoridad para hacer cumplir sus determinaciones-, tampoco transgreden el principio de seguridad jurídica, pues tales normas, además de regular aspectos distintos e independientes, no generan incertidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su actuar, además de que establecen limitaciones a las facultades de la autoridad para evitar acciones arbitrarias.
 
Primera Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020.
Amparo directo en revisión 3842/2018
#SuplenciaDeLaDeficienciaDeLaQueja
#InterésSuperiorDelMenor
La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que prevé, entre otros aspectos, la facultad del juez de lo familiar para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, y que en todos los asuntos del orden familiar las autoridades judiciales deberán suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, no resulta contrario al principio del interés superior del menor, pues no impide suplir la deficiencia de la queja en favor de los infantes que sean parte, o que vean afectados sus derechos o intereses en controversias diversas a las de índole familiar que se ventilen en los tribunales de la Ciudad de México.
En relación con tal afirmación, se sostuvo que el principio del interés superior del menor resulta aplicable a los derechos adjetivos o procesales y a las formalidades esenciales del procedimiento, de tal manera que, en aquellos casos en que estén involucrados los derechos de menores de edad, invariablemente deberá suplirse en su favor la deficiencia de la queja, con independencia de la materia sobre la cual verse la naturaleza jurídica de las normas aplicables, la instancia o el recurso de que se trate.
Con base en lo anterior, se precisó que el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México no puede interpretarse en el sentido de que la suplencia de la deficiencia de la queja sólo procede en asuntos familiares.
 
 
Primera Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020.
Contradicción de tesis 46/2020
#RetenciónDeBienesEnMateriaMercantil
#ExhibiciónDeGarantías

La Primera Sala de la SCJN determinó que las instituciones de crédito no están obligadas a exhibir garantía de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a su contraparte en un juicio mercantil por el otorgamiento de la medida precautoria de retención de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual prevé que los integrantes del Sistema Bancario Mexicano se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, siempre y cuando no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra.
Para ello, la Sala analizó el contenido del referido precepto legal, así como del diverso artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio (que prevé que la retención de bienes se decretará cuando quien la solicite garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar dicha medida precautoria al deudor, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en dicho Código o bien, porque se absuelva a su contraparte), y concluyó que el primero de ellos era el aplicable, ya que la disposición de la Ley de Instituciones de Crédito es posterior a la del Código de Comercio, de modo que demuestra el cambio de la voluntad del legislador; aunado a que la Ley de Instituciones de Crédito es el ordenamiento especial aplicable en función de los entes y objetos que regula.
Se indicó que una conclusión en sentido contrario privaría de contenido y eficacia al artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, mientras que la conclusión alcanzada permite la subsistencia de dicha disposición y de la prevista en el Código de Comercio.
 
Segunda Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020.
Contradicción de tesis 15/2020
#ImpuestoSobreNóminas
#PrincipioDeProporcionalidadTributaria
La Segunda Sala de la SCJN resolvió una contradicción de tesis cuya problemática radicó en determinar si para efectos del cálculo del impuesto sobre nóminas se debe aplicar a la base gravable (valor total al que ascienden los gastos o erogaciones gravadas, en efectivo o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado) una tasa o tarifa fija o progresiva (coeficiente, cifra o porcentaje establecido en la ley y que habrá de aplicarse a la base gravable para la determinación del impuesto), en aras de salvaguardar el principio de proporcionalidad tributaria (obligación de contribuir al gasto público en función de la capacidad contributiva del sujeto pasivo o contribuyente).
Al respecto, se determinó que, atendiendo a la naturaleza del impuesto sobre nóminas, el cual, entre otros aspectos, es un tributo que grava la erogación por concepto de remuneración al trabajo subordinado, mas no la riqueza del contribuyente, se debe aplicar una tasa fija a la base gravable para efectos de su determinación, en aras de salvaguardar el principio de proporcionalidad tributaria, pues dicha tasa carece de cualquier componente personal o subjetivo del contribuyente.
 
Segunda Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 60/2020
#ImpugnaciónDeDisposicionesDeDesarrolloUrbano
#PaisajeDeCiudadUniversitaria

La Segunda Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un asunto relacionado con la autorización otorgada por el Gobierno de la Ciudad de México para la construcción de edificaciones en las zonas de amortiguamiento del Campus Central de Ciudad Universitaria de la UNAM, mismo que desde julio de 2007 se encuentra inscrito en la Lista del Patrimonio Mundial de la Humanidad de la UNESCO.
Lo anterior, luego de que la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y dos empresas impugnaran una sentencia dictada por un Juez Federal en la que se determinó, entre otros aspectos, amparar a la UNAM en contra del Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Coyoacán del Distrito Federal (publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de agosto de 2010), y de sus actos de aplicación, bajo el argumento de que son contrarios a la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, así como a las Directrices Prácticas para la Aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, ambas de la UNESCO.
Para la Segunda Sala el asunto reviste importancia y trascendencia, pues, entre otros aspectos, su estudio le permitiría pronunciarse en torno al interés o legitimación de la UNAM para impugnar -vía juicio de amparo- normas generales, actos u omisiones en materia de desarrollo urbano, cuando se trate de obras que, aun estando fuera de su territorio, supongan un impacto en el aspecto visual de obras declaradas patrimonio cultural de la humanidad que se encuentren en sus terrenos; y, en su caso, pronunciarse en torno a la forma en que interactúan las normas del llamado soft law, en relación con las normas de derecho interno, y los alcances que deben tener en un caso como el analizado.
 
Segunda Sala, asunto resuelto el 23 de septiembre de 2020.
Amparo directo en revisión 8314/2019
#IgualdadSustantivaYDeOportunidades
#PersonasConDiscapacidadYProgramasSociales

La Segunda Sala de la SCJN determinó que los numerales 3.2.1 de las Reglas de Operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, y 3.3 de las Reglas de Operación del Programa de Apoyo Alimentario, ambos para el ejercicio fiscal 2014, resultan inconstitucionales, al establecer que las familias elegibles para ingresar o reingresar a dichos programas son aquellas cuyo ingreso mensual per cápita estimado es menor a la Línea de Bienestar Mínimo ($1,245.12 pesos).
Lo anterior, al concluir que tales preceptos vulneran el derecho humano a la igualdad sustantiva o de hecho, así como el principio de igualdad de oportunidades, en detrimento de las personas con discapacidad, pues condicionan el acceso a los referidos programas sociales únicamente a un determinado ingreso per cápita, sin considerar que los ingresos no constituyen un reflejo real del nivel de vida en el que se encuentran los hogares conformados por al menos una persona con discapacidad, ya que al respecto, existen datos que demuestran que las personas con discapacidad, en promedio, se ven en la necesidad de realizar gastos adicionales y diferenciados al del resto de la población, derivado de las diversidades funcionales con las que cuentan.
 
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