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Temas destacados resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la semana del 7 al 11 de diciembre.

12/14/2020

Comentarios

 
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Tribunal en pleno, asunto resuelto el 07 de diciembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 134/2020
#LegislaciónElectoralCampeche
          El Pleno de la SCJN determinó, entre otros aspectos, reconocer la validez del artículo 316 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche (reformada mediante Decreto 134, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 29 de mayo de 2020), que dispone lo relativo a la instalación de los consejos municipales, las veces que habrán de sesionar, y la votación bajo la cual tomarán sus decisiones.
          Lo anterior, al concluir que el Congreso estatal cuenta con libertad configurativa para definir tales aspectos, aunado a que tal disposición, además de resultar acorde a las bases constitucionales que rigen a los órganos públicos electorales locales, garantiza el funcionamiento continuo del instituto electoral del mencionado Estado.
          Por otra parte, se declaró la invalidez del artículo 413 de la citada ley electoral, en la parte que establece como prohibición el ofrecer o entregar bienes o servicios que contengan propaganda política electoral de partidos, coaliciones, candidatos o candidatas; ello, al advertirse, entre otros aspectos, que dicho precepto contraviene el principio constitucional de voto libre, ya que permite inducir o coaccionar el sufragio, al no prohibir todos los tipos de intercambio de bienes o servicios por votos a favor de algún partido, coalición o candidatura.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 07 de diciembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020
#FinanciamientoAPartidosPolíticos
#DerechoALaReelección
          El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 42 y 43, fracción I, inciso a), párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, en los que se prevé, respectivamente, el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público de manera equitativa, y la fórmula para calcular el monto que por dicho concepto habrá de repartirse a los partidos políticos nacionales.
          Lo anterior, al advertirse que el Congreso local puede legislar en materia de financiamiento a partidos políticos; que el artículo 42 no contiene fórmula alguna que deba observarse en la entrega de financiamiento público y, por el contrario, prevé el principio de equidad en la entrega de esa prerrogativa; que la fórmula prevista en el artículo 43 se enmarca en la libertad configurativa del poder legislativo estatal; y que la Constitución General, al prever que el finamiento deberá ser equitativo, permite establecer al respecto un trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales.
          De igual manera, se reconoció la validez de los artículos 16, tercer párrafo, de la Constitución Política; 21, segundo párrafo; y 30, cuarto párrafo, de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Baja California, en los que se establece el derecho a reelegirse para una diputación sin necesidad de solicitar licencia para separarse del cargo, así como la obligación de respetar el principio de paridad de género en la selección de candidaturas de diputaciones, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías.
          Ello, al considerar, entre otros aspectos, que los Congresos de los Estados cuentan con libertad configurativa al respecto; que tales normas, además de ser claras y ciertas, aplican a las y los funcionarios que se encuentren en un mismo supuesto y pretendan reelegirse; y que las mismas no contravienen el principio de paridad de género, en la medida de que el derecho a la reelección no es excluyente del principio de paridad de género, sino complementario.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 99/2020 y su acumulada 100/2020
#ContrataciónDeDeudaPública
#ImpuestosEcológicos
          El Pleno de la SCJN determinó, entre otros aspectos, reconocer la validez de los artículos 1 y 27 de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el ejercicio fiscal de 2020, expedida mediante el Decreto Número 315, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 31 de diciembre de 2019, en los que, respectivamente, se hace referencia a los ingresos que por concepto de financiamiento público obtendría el Estado, y se prevé lo relativo a la contratación de deuda pública para refinanciar y reestructurar créditos de largo plazo a cargo de la entidad federativa y a la constitución de fondos de reserva; lo anterior, al considerar tales artículos se aprobaron por el número de votos de los integrantes del Congreso estatal que para tal efecto prevé la normatividad aplicable.
          Asimismo, se reconoció la validez de los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, que prevén la naturaleza y finalidad de los impuestos ecológicos, así como las leyes que serán aplicables de manera supletoria; ello, al considerar, en esencia, que las entidades federativas sí están facultadas para regular impuestos de esa naturaleza.
          Por otro lado, se declaró la invalidez de los artículos 34 a 39 de la referida Ley de Hacienda estatal, en los que se establece un impuesto ecológico por remediación ambiental en la extracción de materiales; lo anterior, al estimar que el Congreso local carece de facultades para establecer dicho impuesto, y que se violaron principios de justicia tributaria.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 105/2020
#CostoPorExpedirCopias
#RegistroExtemporáneoDeNacimiento
          El Pleno de la SCJN, al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de diversas disposiciones de leyes de ingresos municipales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el ejercicio fiscal de 2020, determinó, entre otros aspectos, declarar la invalidez de lo siguiente:
  • De preceptos en los que se establecieron cuotas por la expedición de copias simples y certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información; lo anterior, al considerar que tales preceptos son contrarios al principio de proporcionalidad tributaria, al no guardar una relación razonable con el costo de los materiales utilizados para la prestación del servicio, ni con el costo que implica la certificación de un documento.
  • De disposiciones en las que se establecieron cuotas por la expedición de copias simples y certificadas, impresiones, e información grabada en dispositivos de almacenamiento informático o disco compacto, solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información pública; ello, al considerar que violan el principio de gratuidad que rige en materia de acceso a la información, ya que no se justifican tales costos en función de una base objetiva y razonable sustentada en el costo de los materiales utilizados, que permitan determinar que sólo se cobra el costo de la reproducción, envío y/o certificación de la información.
  • Del artículo 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán, en la parte que prevé el cobro de un derecho por el registro extemporáneo de nacimiento; lo anterior, al considerar que, por disposición constitucional, no puede condicionarse la gratuidad de la inscripción del nacimiento en el registro civil, y que no se puede sujetar a plazo alguno la expedición gratuita de la primera acta de nacimiento.
 
          Así, al haberse invalidado normas de vigencia anual, el Pleno vinculó al Congreso de Veracruz para que en el futuro no incurra nuevamente en los vicios de inconstitucionalidad detectados.
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020.
Controversia constitucional 23/2020
#PropuestasDeCuotas
#ParticipaciónDeLosMunicipios
          El Pleno de la SCJN reconoció la validez del procedimiento legislativo del que emanó la Ley número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Nogales, Sonora, para el ejercicio fiscal de 2020; no obstante, declaró la invalidez de lo determinado por el Poder Legislativo estatal en relación con los artículos 101, 104 y 105 de la iniciativa de dicha ley presentada por el citado municipio, relativos al pago de derechos por determinados servicios catastrales, y al pago de derechos a cargo de establecimientos mercantiles y de establecimientos donde operen máquinas electrónicas de juego con sorteo de números y apuestas.
          Lo anterior, al concluir que, en el caso, se actualizó una violación a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, constitucional, ya que el Congreso de Sonora no expuso de manera objetiva y razonable los motivos por los cuales se distanció de la iniciativa presentada por el municipio en cuestión respecto de los citados artículos 101, 104 y 105.
          Asimismo, por falta de certeza jurídica, se invalidó el importe establecido en el artículo 201, párrafo primero, de la ley señalada; ello, al advertirse que dicho importe fue propuesto en la iniciativa del municipio y se aprobó en su totalidad pese a que se eliminaron diversos conceptos de cobro.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de diciembre de 2020.
 
Acción de inconstitucionalidad 273/2020
#LegislaciónElectoralDeQuintanaRoo
          El Pleno de la SCJN, al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida en contra del Decreto 042, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, publicado en Periódico Oficial de esa entidad el 08 de septiembre de 2020, determinó, en esencia, lo siguiente:
          A) Declarar la invalidez los preceptos de dicha ley electoral que se precisan a continuación:
  • De los artículos 130, párrafo segundo, fracciones II, IV y V, en los que se estableció que para ser concejal electoral se requería tener residencia de 2 años en la entidad federativa, no haber sido registrado como candidato a un cargo de elección popular en los 3 años inmediatos anteriores a la designación, y no ser o haber sido dirigente de algún partido político en los 3 años inmediatos anteriores a la designación; lo anterior, al considerar que el Congreso del Estado no se ajustó a los requisitos de elegibilidad que para tal cargo prevé la Constitución General y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
  • De los artículos 175, fracción XIV, 176, fracción IV y 179, fracciones I, inciso a), y II incisos a), b) y d), en los que se regulan diversos aspectos inherentes a la capacitación electoral; ello, al considerar que dicha materia se encuentra reservada al INE, y que las entidades federativas sólo pueden participar en la misma cuando medie un acuerdo de delegación; y,
  • De los artículos 51, fracción XVI; 103, fracciones III y XII; 116, fracciones IX y XVII; 395, fracción VIII; 396, fracción IV; y 397, fracción XII, en las partes que señalan “denigre”, “ofensas”, “difamación”, “degraden”, “denigren”, y “contenga expresiones denigrantes”; ello, al concluir que la prohibición en materia de propaganda electoral a que se refieren tales porciones normativas, resultan contrarias al derecho a la libertad de expresión, así como a lo previsto en el artículo 41 constitucional, pues, de conformidad con éste, sólo puede prohibirse la calumnia en contra de las personas.
          B) Reconocer la validez de los artículos 137, fracción XXV; 137, fracción XXX; 140, fracción IV; 170, tercer párrafo; 171, tercer párrafo; 179, fracción II, inciso c); 276, último párrafo; y 279, párrafo primero, así como de diversas porciones normativas contenidas en algunos de ellos, todos de la referida ley electoral, relacionados con: a) la designación de las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, Direcciones y Unidades Técnicas del Organismo Público Local Electoral; b) la ausencia de suplentes de representantes de los partidos políticos ante los consejos distritales y municipales; c) la exigencia de la firma autógrafa de la presidenta o presidente del partido político en la solicitud de registro de candidaturas; d) la organización de al menos un debate entre las candidaturas a diversos cargos de elección popular; y e) la regulación de los actos y gastos de campaña de los candidatos por el principio de representación proporcional.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de diciembre de 2020.
Revisión de la constitucionalidad de la materia de consulta popular 2/2020
#ConsultaPopular
          El Pleno de la SCJN declaró sin materia la revisión de la constitucionalidad de la consulta popular 2/2020, derivada de la petición formulada por diversos ciudadanos y ciudadanas, al advertir que su objeto quedó totalmente satisfecho con motivo de lo resuelto en la diversa revisión 1/2020, planteada por el Presidente de la República y resuelta en sesión del 01 de octubre de 2020, en la cual se determinó declarar constitucional la materia de la consulta popular relativa a ese asunto.
          De manera adicional, se precisó que la revisión materia del asunto (2/2020) no presentaba aspectos novedosos o adicionales a los analizados en la revisión 1/2020, por lo que la petición planteada por la ciudadanía no sería susceptible de modificar lo alcanzado y resuelto en esta última.
 
 
Segunda sala, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020.
Amparo en revisión 390/2020
#IncorporaciónALaGuardiaNacional
#RegulaciónYPrestaciones
          La Segunda Sala de la SCJN determinó que diversos preceptos de la Ley de la Guardia Nacional y su Reglamento, no resultan contrarios al artículo tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de Guardia Nacional, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2019, al no reiterar el derecho de los elementos de la Policía Federal a mantener su rango y todas sus prestaciones una vez que se incorporen a la Guardia Nacional; ello, al considerar que para la existencia de dicha prerrogativa, es suficiente con que esté prevista en la Constitución General.
          Asimismo, se concluyó que determinadas disposiciones transitorias de la citada Ley de la Guardia Nacional no violan el derecho a la igualdad en perjuicio del personal de la Policía Federal que fue transferido a la Guarda Nacional, por el hecho de contener ciertas prerrogativas para los elementos de la Policía Militar y Naval que fueron asignados a la citada Guardia Nacional, relativas a la eventual reincorporación a su cuerpo de origen; lo anterior, al advertirse que los elementos de esas tres corporaciones no se encuentran en situaciones asimilables, pues la Policía Federal habrá desaparecer, mientras que las Policías Militar y Naval seguirán en operación; aunado a que tales disposiciones son acordes a la reforma constitucional.
          Finalmente, se determinó que son inconstitucionales diversos preceptos del Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional; de la minuta derivada de la mesa de diálogo de 08 de julio de 2019 del Subsecretario de Seguridad Pública; y del Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros que tiene asignados la Policía Federal, específicamente, en el enunciado normativo "de acuerdo con el tabulador de carrera".
          Lo anterior, al advertir que, el primero de ellos no regula de manera suficiente las condiciones de transferencia de los elementos de la Policía Federal, por lo que genera incertidumbre jurídica; mientras que los instrumentos restantes son contrarios al Decreto de reformas a la Constitución, pues, en el segundo, se acordó que ya no se pagaría una prestación a la que aquéllos tenían derecho (bono por operatividad), y en el tercero, se condicionó el monto del salario a un tabulador, aun cuando tal aspecto debía atender a las prestaciones que percibían en dicha corporación.
 
 
Segunda sala, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020.
Amparo directo en revisión 8247/2019
#NulidadDeRegistroMarcario
#SeguridadJurídica
          La Segunda Sala de la SCJN determinó que el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada), vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, al disponer que la acción de nulidad de un registro marcario puede ejercitarse en cualquier tiempo, cuando éste se haya otorgado en contravención de las disposiciones de dicha ley o de la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
          Se consideró que tal precepto, al no establecer de manera específica los supuestos que dan lugar a que la acción de nulidad de un registro marcario pueda ejercitarse en cualquier tiempo, implica que el gobernado jamás tenga la certeza de la titularidad de su registro, pues siempre estará sujeto a que por cualquier contravención a la ley -y sin saber cuál-, alguien pueda demandar su nulidad en cualquier momento, ocasionando así una amenaza permanente al derecho que le fue reconocido.
 
 
Segunda sala, asunto resuelto el 08 de diciembre de 2020.
Contradicción de tesis 209/2020
#CancelaciónDelCertificadoDeSellosDigitales
#ExcepciónADefinitividad
          La Segunda Sala de la SCJN determinó que el oficio emitido con fundamento en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, por el cual se deja sin efectos el certificado de sellos digitales para expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), no afecta derechos sustantivos y, por tanto, no actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto.
          Se consideró que dicho oficio no constituye un acto de imposible reparación, sino uno de molestia con efectos temporales; aunado a que en su contra existe un procedimiento sumario cuya resolución puede derivar en la revocación de la cancelación y, por tanto, en la expedición de un nuevo certificado de sellos digitales.

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