TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DEL 01 AL 05 DE JUNIO6/11/2020 Tribunal en pleno, asunto resuelto el 02 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 45/2019 #MedidasCautelaresYSuspensiónCondicional #MateriaProcesalPenal El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 25 de marzo de 2019, al concluir que el legislador estatal reguló diversos aspectos relativos a la materia procesal penal y de justicia penal para adolescentes, invadiendo así la esfera competencial del Congreso de la Unión, toda vez que, por disposición constitucional, este último es el único facultado para legislar respecto de tales materias. Se explicó que, si bien las legislaturas estatales están obligadas a contar con una autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, así como a emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento, lo cierto es que el legislador jalisciense excedió tal atribución, ya que, incluso, reguló aspectos ya previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Es esencia, se invalidaron disposiciones relacionadas con el sistema de supletoriedad establecido en la Ley impugnada; con las medidas cautelares de garantía económica, embargo de bienes y prisión preventiva; con las obligaciones del área de supervisión; con la suspensión temporal para seguir desempeñando un cargo público o para acceder a uno de ellos; entre otras. Finalmente, el Pleno estableció que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos de manera retroactiva al 26 de marzo de 2019 (fecha en que entró en vigor la Ley impugnada), así como que corresponderá a los operadores jurídicos decidir y resolver en cada caso lo conducente respecto de la invalidez decretada; y, que se deberán aplicar las disposiciones establecidas en el citado Código Nacional sobre la materia. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 02 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017 #LesionesDolosasPorRazónDeGénero #RoboEquiparado El Pleno de la SCJN, al resolver dos acciones de inconstitucionalidad acumuladas promovidas por la CNDH y la entonces PGR (ahora Fiscalía General de la República), en contra de diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, publicadas en el Periódico Oficial de ese Estado el 21 de agosto de 2017, determinó, en esencia, lo siguiente:
Tribunal en pleno, asunto analizado el 04 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 97/2019 #IntegrantesDeInstitucionesDeSeguridadCiudadana #RoboACuentahabientes El Pleno de la SCJN inició el análisis de una acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en contra de diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, adicionadas y reformadas mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 1º de agosto de 2019. Hasta el momento, el Pleno ha reconocido la validez del artículo 138 BIS del Código Penal para el Distrito Federal, en el que se prevé como agravante a los delitos de homicidio y lesiones, el que se hayan cometido en contra de los integrantes de alguna institución de seguridad ciudadana (personal policial o administrativo), ya sea en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, pues se consideró que tal disposición normativa no vulnera el principio de igualdad jurídica, en la medida que busca proteger la vida e integridad personal de los miembros de dichas instituciones, quienes -con motivo de sus funciones están expuestos a un mayor riesgo que el común de las personas. Por otro lado, el Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 224, inciso A), fracción X, último párrafo, en el que se prevé que, en el caso de robo a cuentahabientes, se impondrá la misma pena al empleado de la institución bancaria que colabore para la realización del robo. Lo anterior, al no haberse alcanzado la votación de al menos 8 votos de las y los Ministros necesaria para declarar su invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución General. El análisis y resolución del asunto continuará en la próxima sesión del Pleno de la SCJN. Primera sala, asunto resuelto el 03 de junio de 2020 Recursos de reclamación 12/2020-CA, 18/2020- CA, 22/2020-CA y 25/2020-CA #RemuneracionesDeServidoresPúblicos #OrganismosConstitucionalesAutónomos La Primera Sala de la SCJN, al resolver el recurso de reclamación 12/2020-CA, determinó, entre otras cuestiones, confirmar un acuerdo por medio del cual se concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), a fin de que no se le aplicara la parte correspondiente de los Anexos 23.1.2, 23.1.3 y 23.14 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020 (PEF 2020), con base en los cuales, se establecen las remuneraciones que deben percibir distintos servidores públicos de dicho Instituto, en un monto menor al fijado para el Presidente de la República, en ese ejercicio fiscal. Asimismo, al resolver los diversos recursos de reclamación 18/2020-CA, 22/2020-CA y 25/2020-CA, la Sala determinó, entre otros aspectos, conceder al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFETEL), al Banco de México (BANXICO) y al Instituto Nacional Electoral (INE), la suspensión en contra de la aplicación de los citados Anexos 23.1.2, 23.1.3, entre otras disposiciones, del PEF 2020, que prevén sus percepciones. Lo anterior, ya que la Sala consideró que, con la implementación de dichas disposiciones presupuestarias, se podrían afectar las remuneraciones de los servidores públicos de los mencionados organismos constitucionales autónomos, y se pondría en peligro su autonomía constitucional, máxime que en los casos concretos no se actualizaron los supuestos legales para negar la suspensión solicitada por los mismos. Finalmente, se estableció que, para la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos del INEGI, del IFETEL, del BANXICO y del INE, se deben respetar las cantidades fijadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018. Primera sala, asunto resuelto el 03 de junio de 2020 Amparo directo en revisión 8577/2019 #MaltratosCorporalesAMenores #OtorgamientoDeGuardaYCustodia La Primera Sala de la SCJN, al resolver un asunto relacionado con la guarda y custodia de un menor de edad, estableció que los castigos corporales o físicos hacia los infantes, aun cuando se lleven a cabo por uno de sus progenitores para corregirlos o disciplinarlos, no pueden considerarse como medidas leves o justificadas, ya que conforme a los estándares internacionales (Convención de los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos), todo tipo de violencia en contra de los menores de edad es inaceptable por leve que sea, pues atenta contra su dignidad humana y su integridad. No obstante, a la luz de los estándares referidos, se precisó que en aquellos casos en que los progenitores de un menor se encuentren separados, y uno de ellos aplique a este último un castigo corporal, no debe arribarse a la conclusión automática sobre la prevalencia o no de uno de los progenitores en la custodia del infante, pues en ese supuesto, corresponde al juzgador valorar todas las particularidades del caso, garantizando el ejercicio de los derechos menor, a fin de tomar la decisión que se apegue a su interés superior. Finalmente, en torno los derechos de los menores involucrados en este tipo de asuntos, se señaló que es necesario escuchar su opinión al respecto, aun cuando anteriormente no la hayan podido exponer con motivo de su edad, ya que es una formalidad esencial del procedimiento que entraña para los menores el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y es un elemento relevante para la decisión que debe adoptar el juzgador. Primera sala, asunto resuelto el 03 de junio de 2020 Amparo directo en revisión 7529/2019 #ModificaciónDelNombre #RealidadSocialDeLaPersona La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 139 del Código Civil del Estado de Guanajuato vulnera el derecho al nombre, al establecer que éste no podrá modificarse cuando con anterioridad y mediante sentencia ejecutoriada, ya se hubiera modificado. Lo anterior, ya que se consideró, entre otras cuestiones: que el nombre de una persona puede ser modificado a fin de adecuarlo a su realidad social, con independencia de que se haya modificado con anterioridad mediante una resolución judicial; que la norma aludida, al establecer una restricción absoluta al respecto, impide que el juzgador analice cada caso concreto, a fin de determinar si la persona se autoidentificó con un nombre distinto al registrado, a tal grado de construir su identidad frente a la sociedad bajo dicho nombre; y, que la elección del nombre constituye un ejercicio de plena autonomía y libertad de la persona -tanto de quienes la registran, como de la persona misma-, por ende, el Estado, por regla general, no puede interferir. No obstante, se precisó que la modificación o rectificación del nombre es susceptible de reglamentación por parte del Estado, con el fin de evitar que ésta conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, un actuar de mala fe, que se vaya en contra de la moral, o que se busque defraudar a terceros. Segunda sala, asunto resuelto el 03 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 8500/2019 #PrincipioDeSeguridadJurídica #PlazosParaEmitirResolución La Segunda Sala de la SCJN determinó que los artículos 28, 29, 30, 31, y 32 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en los cuales se regula el inicio del procedimiento administrativo sancionador -tramitado por las autoridades a que dicha Ley se refiere (entre ellas, la CONDUSEF)-, así como su trámite y los elementos a considerar para imponer sanciones derivadas de dicho procedimiento, son inconstitucionales, ya que vulneran el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional. Lo anterior, ya que se advirtió que los artículos impugnados, vistos en su conjunto como un sistema normativo, no prevén el plazo con el que cuenta la autoridad administrativa para emitir la resolución que habrá de recaer al procedimiento administrativo sancionador, impidiendo así que los destinatarios de la norma tengan plena certeza del tiempo máximo en que se decidirá su situación jurídica. Asimismo, se precisó que el hecho de que la Ley aludida establezca en su artículo 24, un plazo de cinco años para que se actualice la caducidad de la facultad de la autoridad para imponer sanciones, no subsana la omisión del legislador de prever plazos ciertos y específicos que limiten el ejercicio de las atribuciones otorgadas la autoridad. Segunda sala ,asunto resuelto el 03 de junio de 2020. Revisión administrativa 1/2020 #ServicioDeAutotransporteDeCarga #PermisosParaMexicanos La Segunda Sala de la SCJN determinó que el artículo 9 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al establecer que los permisos para poder prestar el servicio de autotransporte federal de carga, se otorgarán exclusivamente a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no vulnera el artículo 5º constitucional, relativo al derecho a dedicarse a cualquier actividad lícita dentro del territorio nacional, particularmente, en el caso de personas extranjeras que residen en el país con la calidad de residente permanente. Lo anterior, ya que se consideró que el requisito de nacionalidad mexicana previsto en dicho precepto legal se trata de una medida encaminada a salvaguardar la continuidad que requiere la prestación del servicio de autotransporte de carga, el cual constituye una actividad prioritaria para el Estado, al implicar el transporte de insumos esenciales con los cuales se cubren necesidades permanentes de la población, toda vez que el contar con dicha nacionalidad garantiza una mayor permanencia en territorio nacional en comparación con aquellas personas cuya calidad migratoria sólo es de residente permanente, pues en el caso de estas últimas se presume que, al tener el carácter de extranjeras, su estancia en el país es indefinida. Descarga el boletín a continuación:![]()
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