Tribunal en pleno, sesión pública solemne del 04 de enero de 2022. #BienvenidaNuevaMinistraDeLaSCJN El Pleno de la SCJN, en sesión pública solemne, dio la bienvenida a la nueva Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a quien se le impuso la toga magisterial y se le hizo entrega de la credencial correspondiente y de un distintivo. En el marco de la sesión, se reconoció la trayectoria de la señora Ministra Ortiz Ahlf, así como su dedicación al estudio y defensa de los derechos humanos; asimismo, se resaltó el hecho de que, por primera vez, cuatro mujeres forman parte del Pleno del Alto Tribunal del país. Por su parte, la señora Ministra Ortiz Ahlf expresó su compromiso por la defensa, promoción y protección de los derechos humanos; y resaltó que el desempeño de su encargo como Ministra de la SCJN revestirá, en todo momento, de la independencia, imparcialidad y autonomía que resultan esenciales para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. Finalmente, el Pleno aprobó que la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf quede adscrita a la Segunda Sala de la SCJN. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 06 de enero de 2022. Contradicciones de tesis 147/2020 y 220/2020 #ContradiccionesDeTesisInexistentes El Tribunal Pleno declaró la inexistencia de dos contradicciones de tesis suscitadas entre la Primera y Segunda Salas de la SCJN. En el marco de la contradicción de tesis 147/2020, el Pleno determinó que, si bien en las resoluciones que motivaron la contradicción de tesis (amparos en revisión) se abordó el contenido y alcance del concepto de interés legítimo exigible para hacer justiciable un caso relacionado con violaciones al derecho a un medio ambiente en el juicio de amparo indirecto, lo cierto era que las Salas se pronunciaron sobre aspectos distintos, pues la Primera Sala analizó el estándar de interés legítimo exigible para las personas físicas, mientras que la Segunda Sala analizó el estándar diferenciado aplicable para las personas morales privadas; estándares respecto de los cuales, se precisó que no son reducibles a uno idéntico, pues cada uno de los sujetos es constitucionalmente distinto y requieren, respectivamente, de una doctrina propia y distinguible del otro. Por otro lado, al resolver la diversa contradicción de tesis 220/2020, la inexistencia derivó de que el Pleno advirtió que en los casos resueltos por las Salas las circunstancias analizadas fueron distintas, de tal suerte que cada asunto se resolvió de acuerdo con sus propias particularidades, lo que implicó que no se actualizara el requisito para considerar existente la contradicción de tesis consistente en que lo que se afirme en una sentencia se niegue en la otra o viceversa. Lo anterior, ya que en el asunto resuelto por la Primera Sala (un amparo directo en revisión), ésta decidió que precluyó el derecho del recurrente para impugnar en un juicio de amparo ulterior la interpretación de un precepto legal efectuada por un tribunal colegiado de circuito al resolverse un juicio de amparo anterior dentro de la misma secuela procesal; ello, ya que, entre otras razones, la resolución recaída al primer juicio de amparo (juicio anterior), y en la cual se realizó la interpretación que se estimó inconstitucional, no fue recurrida. Mientras que en el asunto resuelto por la Segunda Sala (un amparo directo en revisión), ésta determinó que era procedente el recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia recaída a un juicio de amparo ulterior, al advertir que involucraba un problema de constitucionalidad respecto de un precepto legal, pues dicha norma, en el juicio de amparo anterior, no fue materia de interpretación por parte del tribunal de amparo, sino que sólo se tuvo como referente normativo para resolver un tema de mera legalidad. ![]()
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