Tribunal en pleno, asunto resuelto el 07 de junio 2021. Acción de inconstitucionalidad 16/2016 #GestaciónSubrogada #LegislaciónCivilDeTabasco El Pleno de la SCJN concluyó el análisis y resolución de la acción de inconstitucionalidad promovida por la entonces Procuraduría General de la República, en contra de diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Tabasco (publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el 13 de enero de 2016, mediante Decreto 265), relativas a la materia de gestación subrogada. Al ocuparse de lo relativo a los efectos de las declaraciones de invalidez aprobadas en sesiones anteriores, el Pleno determinó extender la invalidez a diversas porciones normativas del mismo ordenamiento legal, al advertir que también contravienen el derecho a la igualdad y no discriminación con base en la orientación sexual y estado civil de las personas. En ese sentido, se declaró la invalidez por extensión de los artículos 380 Bis, párrafo segundo, en sus porciones normativas “a los cónyuges o concubinos”, “cónyuges o concubinos” y “de los cónyuges o concubinos”; 380 Bis 1, en su porción normativa “padres”; 380 Bis 2, fracción I, en su porción normativa “madre”; 380 Bis 5, párrafos primero, fracción IV, en su porción normativa “padres”, segundo, en su porción normativa “el padre y la madre”, y tercero, en su porción normativa “y, en su caso, su cónyuge o concubino”; y 380 Bis 7, párrafos primero, en su porción normativa “padres”, segundo, en su porción normativa “madre y al padre”, y tercero, en su porción normativa “padres”. Finalmente, en atención a la necesidad que existe en el país de regular el acceso y las condiciones a que habrá de sujetarse la gestación por sustitución, el Pleno exhortó a las autoridades competentes para que, en el ámbito de su competencia, regulen de manera urgente y prioritaria esa materia. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de junio 2021. Amparo en revisión 129/2019 #ContratoDeGestación #LegislaciónCivilDeTabasco El Pleno de la SCJN, con motivo de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo promovido por una persona moral, cuyo objeto social consiste en la prestación de servicios de reproducción asistida (parte quejosa), determinó, con relación a diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Tabasco (publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el 13 de enero de 2016, mediante Decreto 265), lo siguiente:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de junio 2021. Controversias constitucionales 41/2020 y 43/2020 #IngresosDerivadosDeMultasNoFiscales #DesestimaciónEnControversiasConstitucionales El Pleno de la SCJN analizó la controversia constitucional 41/2020 promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, a través de la cual demandó la invalidez de los artículos 22, párrafo tercero, y 170 Bis del Código Fiscal de esa entidad federativa (publicados en el Periódico Oficial local el 29 de enero de 2020, mediante Decreto 659). En su demanda, el Poder Judicial estatal sostuvo que los referidos preceptos legales vulneran su autonomía e independencia y, por tanto, el principio de división de poderes, al establecer, respectivamente, que los ingresos (aprovechamientos) recibidos por multas no fiscales, se destinarán a cubrir los gastos de la autoridad fiscal por concepto de operación, administración, control, ejercicio y cobro coactivo, en un porcentaje que no será menor al 30% del importe de cada multa; y, que las autoridades administrativas y jurisdiccionales que soliciten el auxilio de las autoridades fiscales para el cobro de multas no fiscales deberán celebrar convenios de colaboración para tal efecto, en los que se establecerá, entre otros aspectos, el porcentaje correspondiente a la autoridad fiscal, sin que éste pueda ser menor al 30% del importe de cada multa o sanción. El Pleno de la SCJN desestimó dicha controversia constitucional por lo que respecta a los preceptos impugnados, al no haberse alcanzado la votación necesaria para declarar su invalidez (sólo se obtuvieron seis votos para ese efecto). Cabe señalar que en el marco de la diversa controversia constitucional 43/2020, promovida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, también se desestimó la misma con relación al referido artículo 170 Bis del Código Fiscal de esa entidad, al haberse ratificado la votación anterior. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de junio 2021. Impedimento 3/2020 #ImpedimentoDeMinistro El Pleno de la SCJN determinó que uno de los señores Ministros integrantes de ese órgano jurisdiccional, no se encuentra legalmente impedido para participar en la resolución de un recurso de revisión interpuesto por una persona moral dedicada a la actividad periodística, en contra de la sentencia por la cual se le negó el amparo que solicitó en contra de la resolución que confirmó una diversa sentencia en la que se determinó procedente el ejercicio del derecho de réplica y, por tanto, se le condenó a realizar la publicación respectiva, así como se le impuso una multa. Primera sala, asunto resuelto el 09 de junio 2021. Controversia Constitucional 203/2020 #RecursosParaConsultaPopular #AutonomíaPresupuestariaDelINE La Primera Sala de la SCJN resolvió una controversia constitucional presentada por el Instituto Nacional Electoral (INE), a través de la cual demandó la invalidez del Decreto mediante el cual el Congreso de la Unión convocó a las y los ciudadanos de la República mexicana para que emitan su opinión sobre las acciones para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos; así como del diverso Decreto que reformó su entrada en vigor. Para el INE, los Decretos aludidos implican una transgresión –por parte del Congreso de la Unión– a su autonomía constitucional y presupuestaria, pues en ellos se omitió proveer los recursos necesarios y suficientes para que ese Instituto lleve a cabo sus funciones constitucionales relacionadas con la consulta popular. Al respecto, la Sala determinó declarar infundada la controversia y reconocer la validez de ambos Decretos, pues concluyó que no se actualizó la omisión aludida, toda vez que no existe disposición constitucional ni legal alguna que obligue al Congreso de la Unión para que, al momento de emitir el Decreto que contiene la convocatoria a la consulta popular, establezca o determine los recursos económicos que requiere el INE para realizar dicha consulta. En ese sentido, y con fundamento en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución General, en materia de consulta popular y revocación de mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019 – que dispone que las atribuciones conferidas al INE en materia de consultas populares se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el ejercicio 2019 y subsecuentes–, la Sala estableció que es a dicho Instituto al que corresponde prever en su anteproyecto de presupuesto de egresos los recursos económicos que requiere para llevar a cabo las funciones que constitucionalmente le corresponden. Primera sala, asunto resuelto el 09 de junio 2021. Amparo directo en revisión 6667/2019 #DerechosDeLosConsumidores #AccionesDeGrupo La Primera Sala de la SCJN resolvió un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo que, a su vez, derivó de un juicio civil de acción de grupo promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), en representación de consumidores que en 2010 se vieron afectados por fallas en la prestación del servicio de telefonía. En la primera etapa de dicha acción se demostró el incumplimiento contractual por parte de las prestadoras del servicio y, por tanto, se les condenó a resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Ahora bien, en la materia de la revisión, la Sala se encargó de determinar, ente otros aspectos, si fue correcta la interpretación que hizo la autoridad responsable en el sentido de que, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la segunda etapa de la acción de grupo (relativa a la ejecución de sentencia), para efectos del resarcimiento e indemnización a los consumidores afectados, cada uno de ellos debe probar: a) que recibió el servicio de telefonía móvil de las demandadas durante 2010; b) que hubo fallas en el servicio, c) que pagó el servicio; y d) que dicho pago se hizo en forma total a pesar de las fallas; así como que se debe presentar una planilla de liquidación del daño sufrido, entre otros aspectos. Al respecto, la Sala determinó que dicha interpretación resulta contraria al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de ejecución de sentencia, pues la carga probatoria impuesta a los consumidores resulta desproporcionada y, en consecuencia, puede dificultar o incluso inhibir la promoción del incidente para la obtención del resarcimiento de los daños ocasionados a cada uno de ellos. Por lo anterior, se concluyó que, acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva de la colectividad, en cuyo favor se emitió la sentencia condenatoria, el artículo en cuestión debe entenderse en el sentido de que en los elementos que deben probar los consumidores en la etapa de ejecución, no deben incluirse los relativos al daño individualmente resentido, ni su importe; y que, en el caso, será la PROFECO, en representación del grupo afectado, la que plantee un incidente para establecer el monto de reparación, de tal manera que las personas afectadas sólo tengan que acreditar que fueron usuarias del servicio en el año 2010 para tener derecho a recibir la indemnización que se fije en el incidente de ejecución. Segunda sala, asunto resuelto el 09 de junio 2021. Controversia constitucional 201/2020 #OtorgamientoDePensionesPorDecreto #AutonomíaPresupuestal La Segunda Sala de la SCJN declaró la invalidez parcial del Decreto número 743, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el 25 de octubre de 2020, a través del cual el Poder Legislativo de esa entidad federativa, con fundamento en lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado, determinó otorgar una pensión a un trabajador con cargo al presupuesto del Poder Judicial local (porción del artículo 2 del Decreto). Al respecto, la Sala advirtió que el referido Decreto, en la parte que obliga al Poder Judicial del Estado a cubrir dicha prestación con cargo a su presupuesto, vulnera la autonomía presupuestal de este último y, por tanto, el principio de división de poderes, pues permite al Congreso local disponer de los recursos presupuestales de otro Poder, a pesar de que, como ocurre en el caso, el referido Congreso no haya generado las condiciones legales y materiales para que el Poder Judicial pudiera hacer frente a esa carga. Además, se consideró que la Ley del Servicio Civil aludida no precisa cómo se financiarán tales pensiones, cómo se distribuirán las cargas cuando el trabajador haya laborado en distintas instituciones, y tampoco autoriza a ese Congreso para imponer ese tipo de obligaciones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes para cubrirlas. En ese sentido, se puntualizó que la falta de definición de tales aspectos son las que tornan inconstitucional al Decreto señalado. Finalmente, la Sala estableció que la invalidez parcial decretada no puede afectar los derechos del trabajador pensionado; y, por tanto, ordenó al Congreso local modificar el Decreto, a fin de precisar si él mismo se encargará del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado, o bien, que entregará los recursos necesarios al Poder o entidad que considere debe cubrir esa prestación. ![]()
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