Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 560/2019 #OportunidadDelRecursoDeReclamación #InterrupciónDelPlazoLegal El Tribunal en Pleno determinó que el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación en contra de los acuerdos del Presidente de la SCJN, por los cuales se admita o deseche un recurso de revisión en amparo directo, se interrumpe cuando el referido recurso -de reclamación- se presente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia de amparo directo o ante la oficina de correspondencia común que sirve a este último. Lo anterior, al considerar, por un lado, que el artículo 104 de la Ley de Amparo no precisa ante qué órgano jurisdiccional deberá presentarse el recurso de reclamación; y, por otro lado, que tal interpretación favorece la protección más amplía para las personas, así como los derechos de acceso a un recurso judicial efectivo, tutela judicial, seguridad jurídica y progresividad, de conformidad con los artículos 1º, 14 y 17 constitucionales. En ese sentido, el Pleno estableció, entre otros aspectos, que será obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito comunicar a la SCJN si los recursos de reclamación interpuestos en contra de dichos acuerdos se presentaron o no de manera oportuna. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 199/2019 #ContradicciónDeTesisInexistente #EstudioDeConceptosDeViolación El Tribunal en Pleno declaró la inexistencia de una posible contradicción entre criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de la SCJN, al resolver, respectivamente, un amparo directo y un amparo directo en revisión, en los que pronunciaron en torno a la manera en que deben abordarse los conceptos de violación, y de los cuales derivaron las siguientes tesis: 1ª. I/2017 (10ª.) de rubro “AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”; y 2ª. XVI/2019 (10ª.) de rubro “SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL SEGUNDO JUICIO DE AMPARO”. Lo anterior, al advertir que no existían criterios divergentes que unificar, pues, en tales asuntos, las Salas se enfrentaron a problemáticas distintas, ya que, por una parte, la Segunda Sala analizó de manera concreta la constitucional del último párrafo del artículo 182 de la Ley de Amparo; mientras que la Primera Sala no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sino que únicamente determinó que, por economía procesal, debía ocuparse de una cuestión omitida por la autoridad responsable. Aunado a ello, se concluyó que ambas Salas fueron coincidentes en el sentido de que los tribunales de amparo deben atender los conceptos de violación de tal forma que eviten concesiones de amparo que alarguen innecesariamente la resolución efectiva de la cuestión planteada. Tribunal en pleno, sesión del 11 de agosto de 2020. #SelecciónAspirantesACargoDeMagistrado #SalaRegionalEspecializadaTribunalElectoral En esta sesión el Pleno seleccionó a los seis aspirantes al cargo de Magistrada o Magistrado de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que pasaron a la siguiente ronda, en la que el Pleno integrará la terna de candidatos que habrá de someterse al Senado de la República. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 13 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 456/2018 #InterésJurídicoEnAmparo #SobreseimientoPorCosaJuzgada El Pleno de la SCJN determinó que el desechamiento de una demanda de amparo o el sobreseimiento en el juicio, por considerar que no hubo una afectación al interés jurídico del quejoso (causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo), no implica que en un juicio de amparo posterior promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto, necesariamente se tenga que sobreseer bajo el argumento de que, en tal supuesto, se actualiza la causa de improcedencia de cosa juzgada establecida en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo. Lo anterior, al considerar que la causa de improcedencia que se refiere a la no afectación del interés jurídico, puede derivar de la falta de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley, la ausencia de un agravio personal y directo, la falta de idoneidad de pruebas concretas; o la omisión de aportar las pruebas conducentes para acreditar el interés jurídico; de tal manera que, en el juicio de amparo posterior, el órgano jurisdiccional deberá analizar las razones por las cuales se sobreseyó en el juicio anterior, dado que, por regla general, el sobreseimiento no constituye cosa juzgada, sino sólo en aquellos casos en los que se esté ante circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo, y entre las cuales no se encuentran las previstas en los últimos dos supuestos señalados, ya que obedecen a una cuestión de índole probatorio, a menos que en el juicio de amparo anterior se haya emitido un pronunciamiento aplicable respecto de tales supuestos. Primera sala, asunto resuelto el 12 de agosto de 2020. Amparo en revisión 1042/2019 #ConcursoDeDelitos #PrescripciónEnMateriaPenal La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 108 del Código Penal Federal resulta constitucional, al establecer que en los casos de concurso de delitos (cuando con una sola conducta se cometan varios delitos -concurso ideal de delitos-, o cuando con pluralidad de conductas se cometan varios delitos -concurso real de delitos-), las acciones penales que de ellos resulten prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor. Se consideró que el precepto en cuestión, al sujetar la prescripción de uno o más delitos de menor penalidad a la de uno diverso sancionado con mayores penas, es justificado, en la medida que permite ejercer la acción penal homologada y aplicar la pena única correspondiente derivada de la actualización del concurso de delitos; y además, regula de manera específica la prescripción de las acciones penales derivadas de concursos de delitos, resultando así complementario del diverso artículo 105 del mismo ordenamiento jurídico, que regula de manera genérica el plazo de prescripción. Se precisó que dicha disposición legal resulta justificada, al perseguir una finalidad constitucionalmente legítima, orientada a desincentivar la comisión de múltiples delitos que pueden llegar a conformar concursos, además de que aumenta y potencia los derechos de las víctimas y ofendidos. También se consideró que tal disposición normativa es idónea para alcanzar la finalidad señalada, así como necesaria y proporcional. Primera sala, asunto resuelto el 12 de agosto de 2020. Amparo en revisión 1081/2019 #CompurgaciónDePenasEnLugarCercano #RequisitoParaTrasladoVoluntario La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al prever como uno de los requisitos para el traslado voluntario de internos a otros centros de reclusión, el que exista un convenio celebrado entre la entidad de origen y la entidad de destino, ya sea local y/o federal, no vulnera el derecho a compurgar la pena de prisión en lugar cercano al domicilio del sentenciado, ni el principio de igualdad y no discriminación. Lo anterior, al considerar que el derecho a compurgar la pena de prisión en lugar cercano al domicilio del sentenciado no es un derecho absoluto, sino que puede limitarse en términos de las disposiciones que al respecto establezca el legislador, en el marco de su libertad configurativa reconocida por el texto constitucional; aunado a que dicho requisito encuentra sustento en el artículo 18, párrafo tercero, de la propia Constitución General. Asimismo, se estableció que el precepto legal en cuestión no vulnera el principio de igualdad y no discriminación, en la medida de que cualquier interno podrá ser trasladado de manera voluntaria a otro centro de reclusión, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales para ello, incluyendo el relativo a la existencia del aludido convenio. Primera sala, asunto resuelto el 12 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 308/2018 #AcciónPenalPrivada #SupuestosDeProcedencia La Primera Sala de la SCJN resolvió una contradicción de tesis suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, cuya problemática radicó en determinar cuáles son los supuestos en los que procede la acción penal ejercida por particulares, de conformidad con el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que textualmente dispone: “La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión…”. Al respecto, se concluyó que, de una interpretación teleológica y gramatical del referido precepto, los particulares, en su calidad de víctimas u ofendidos, podrán presentarse ante el juez de control para ejercer acción penal -respecto de delitos perseguibles por querella- en los siguientes dos supuestos: 1. Cuando el delito de que se trate tenga prevista una penalidad alternativa, siempre y cuando una de estas penas no sea privativa de la libertad; y 2. Cuando el delito de que se trate merezca una penalidad máxima de tres años de prisión. Lo anterior, al considerar que una interpretación en ese sentido resulta acorde con el propio texto de la norma, así como con la intención del constituyente y del legislador de permitir la acción penal privada de manera excepcional y cuando sea claro que la afectación al interés social es nula o nimia. Segunda sala, asunto resuelto el 12 de agosto de 2020. Amparo en revisión 171/2020 #RequerimientosDeLaCOFECE #MedidasDeApremio La Segunda Sala de la SCJN determinó que los artículos 73 y 119 de la Ley Federal de Competencia Económica no violan el derecho a guardar silencio y de no autoincriminación, al establecer que la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) podrá requerir informes y documentos para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos; y que toda persona está obligada a atender tales requerimientos y a presentarse a declarar cuando sea citada. Lo anterior, al considerar que en los referidos preceptos legales no se establece que el incumplimiento de las obligaciones en ellos previstas tendrá como consecuencia inferir que la persona requerida es responsable en los hechos materia del procedimiento de que se trate. Asimismo, se precisó que el derecho en cuestión no es aplicable para el caso en que, derivado del incumplimiento de esas obligaciones, la autoridad imponga a la persona requerida una medida de apremio (como puede ser una multa), ya que aceptar lo contrario, haría nugatorias las medidas de apremio establecidas por el legislador para lograr el eficaz desempeño de las atribuciones de la COFECE y se contravendrían las finalidades establecidas en el artículo 28 constitucional y en la Ley Federal de Competencia Económica. Segunda sala, asunto resuelto el 12 de agosto de 2020. Amparo en revisión 36/2020 #CausasDeImprocedenciaEnAmparo #ResolucionesDeLosPoderesLegislativos La Segunda Sala de la SCJN sostuvo que en el caso de un juicio político, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo (que indica que el juicio de amparo no es procedente contra las resoluciones o declaraciones de los Poderes Legislativos Locales, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolverlo soberana o discrecionalmente), no puede abarcar los actos procesales previos a la decisión soberana y discrecional que al respecto emita el Poder Legislativo. Lo anterior, al considerar la Sala, como ya lo ha hecho en otros precedentes, que sólo se podrá interpretar expansivamente el contenido y alcance de los derechos, mas no las limitaciones que el orden jurídico interno imponga al ejercicio y goce de los mismos (como ocurre en el caso de las causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo); aunado a que una interpretación en ese sentido permite garantizar en favor del servidor público sujeto a un juicio político sus derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, entre otros. Descarga el boletín a continuación:![]()
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