Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 216/2020 #CargoDeInspectorDeGanadería #IgualdadYNoDiscriminación El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de las porciones normativas que indican “por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad o” y “otro”, contenidas en la fracción IV, del artículo 85 de la Ley de Ganadería para el Estado de Coahuila de Zaragoza (expedida mediante Decreto publicado el 28 de febrero de 2020), conforme a las cuales para ser inspector de ganadería se requiere que la persona no haya sido condenada por la comisión de delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad. El Pleno concluyó que dicho requisito contraviene el derecho de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1° constitucional, ya que resulta sobreinclusivo y desproporcionado, en tanto excluye de la posibilidad de acceder al cargo de inspector de ganadería a cualquier persona que haya sido condenada por la comisión de un delito doloso que amerite pena privativa de libertad aun cuando no guardara relación con las funciones a desempeñar. Asimismo, el Pleno advirtió que el requisito en cuestión, si bien persigue una finalidad legitima, consistente en definir cualidades que permitan el correcto desempeño en el cargo, no resulta adecuado para su consecución; aunado a que el legislador no justificó la idoneidad del requisito. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 10 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 6/2020 #AccesoACargosPúblicos #RequisitoDeSerMexicanoPorNacimiento El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de la porción normativa que indica “por nacimiento”, contenida en la fracción I, del artículo 17 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, conforme a la cual para ser designado Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México se debe cumplir con el requisito de tener la nacionalidad mexicana por nacimiento. Al respecto, el Pleno concluyó, con base en su línea de precedentes, que las entidades federativas carecen de competencia para establecer en su legislación el requisito de contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento para efectos del acceso a un cargo público. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 11 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 65/2021 #AccesoACargosPúblicos #NacionalidadMexicanaPorNacimiento El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de la porción normativa que indica “por nacimiento”, contenida en la fracción I, del artículo 15 de la Ley que crea el Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León, conforme a la cual para ocupar el cargo de Director General de dicho Instituto es necesario contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento. Lo anterior, al reiterar su criterio consistente en que las entidades federativas carecen de competencia para establecer como requisito para efectos del acceso a un cargo público el que la persona cuente con la nacionalidad mexicana por nacimiento. Asimismo, el Pleno declaró la invalidez de las porciones normativas que indican “de amplia solvencia moral y”, contenidas en los artículos 15 y 17, en su respectiva fracción V, de la ley referida, conforme a las cuales quienes pretendan acceder a los cargos de Director General y de Director de unidad académica del Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León deberán ser personas de amplia solvencia moral. Ello, al considerar que el cumplimiento de tal exigencia se encuentra supeditado al juicio valorativo y discrecional de las personas encargadas de la designación de dichos funcionarios; y que, además, es discriminatorio exigir a la persona aspirante que acredite contar con una amplia solvencia moral sin saber cuáles son los criterios de quienes la calificaran, pues ello podría generar que se le niegue el acceso al cargo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 11 de enero de 2022. Incidente de inejecución de sentencia 3/2021. #IncumplimientoDeSentenciasDeAmparo #ConsecuenciaDelIncumplimiento El Pleno de la SCJN, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, ordenó la consignación de los entonces Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento Municipal de Bella Vista, Chiapas, ante un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en dicho Estado, a fin de que sean juzgados y sancionados por incumplir una sentencia de amparo, en la que se concedió la protección constitucional para que dicha autoridad municipal diera respuesta por escrito, de manera inmediata y congruente a una petición presentada por el representante legal de trabajadores en diversos juicios laborales, así como realizara la notificación correspondiente. Asimismo, determinó dejar abierto el expediente y requerir el cumplimiento total de la sentencia de amparo a los actuales integrantes del Ayuntamiento de Bella Vista, Chiapas o, en su caso, a las autoridades facultadas legalmente para actuar en su ausencia. Primera sala, asunto resuelto el 12 de enero de 2022. Amparo directo en revisión 716/2020. #AcciónDeNulidadDeJuicioConcluido #PlazosParaPromoverLaAcción La Primera Sala de la SCJN analizó un asunto cuya problemática radicó en determinar si el artículo 737 D, fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que prevé los plazos en los cuales puede promoverse la acción de nulidad de juicio concluido, contraviene o no los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica e igualdad, así como si tales plazos resultan o no razonables. Al respecto, la Sala señaló que, conforme al referido precepto legal, la acción de nulidad de juicio concluido debe promoverse antes de que la sentencia dictada en ese juicio tenga un año de haber causado cosa juzgada; y que si por alguna circunstancia, quien pretende esa acción conoció o pudo haber conocido la sentencia relativa, entonces sólo tendrá tres meses para ejercitar la acción. A partir de lo anterior, la Sala concluyó que el precepto en cuestión no contraviene los derechos aludidos, ya que el derecho de acceso a la justicia implica que tanto las autoridades como los justiciables se ajusten a los plazos y términos establecidos en la legislación aplicable, mismos que, en el caso de la acción de nulidad de juicio concluido, se advierten con claridad del artículo mencionado, de modo que éste no contraviene el derecho de seguridad jurídica. En cuanto al derecho de igualdad, la Sala precisó que el artículo no lo vulnera, pues su contenido atiende a la libertad configurativa del legislador, aunado a que cada acción presenta sus propias particularidades y, por ello, no son susceptibles de comparación. Finalmente, la Sala advirtió que los plazos establecidos en el precepto son razonables y proporcionales en función del fin que se busca alcanzar, consistente en establecer un límite temporal para que se ejercite la acción de nulidad de juicio concluido, en aras de hacer efectivo el derecho a la justicia. Primera sala, asunto resuelto el 12 de enero de 2022. Contradicción de tesis 181/2021 #ComparecenciaPorCitatorio #MomentoParaResolverSituaciónJurídica La Primera Sala de la SCJN estableció jurisprudencia en el sentido de que las juezas y los jueces de control, antes de resolver lo relativo a su competencia legal, deben resolver sobre la vinculación a proceso de la persona imputada cuando ésta acude mediante citatorio a la audiencia inicial. Lo anterior, al considerar que, a partir de la comparecencia de la persona imputada, la misma queda a disposición de la autoridad judicial y, por tanto, comienza a correr el plazo previsto en el artículo 19 constitucional para resolver sobre la vinculación a proceso en condiciones equivalentes a cuando se trata de una persona detenida (72 horas a partir de que el imputado es puesto a disposición del juzgador o 144 horas en caso de que así lo solicite este último), sin que dicho plazo pueda ser suspendido por razones de competencia, pues aceptar lo contrario, implicaría que el término constitucional esté suspendido durante todo el tiempo en que se resuelve el conflicto competencial respectivo, sin que sea resuelta la situación jurídica de la persona imputada. Segunda sala, asunto resuelto el 12 de enero de 2022. Contradicción de tesis 145/2020 #PericialEnElJuicioDeAmparo #RepreguntasEnJuicioDeAmparo La Segunda Sala de la SCJN estableció jurisprudencia en el sentido de que en el desahogo de la prueba pericial en el juicio de amparo es inaplicable la figura de las repreguntas prevista en la parte final del último párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo (equivalente al párrafo segundo del artículo 151 de la legislación abrogada). La Sala llegó a tal determinación al considerar que la referida disposición normativa regula la preparación y desahogo de las pruebas pericial, inspección judicial y testimonial; y que ese precepto, en su última parte, habilita a las partes para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia, lo que debe entenderse referido únicamente a la prueba testimonial por ser la única que se desahoga en esa etapa procesal. Además, la Sala consideró que, en el caso de la prueba pericial, la Ley de Amparo no establece una citación de expertos que permita a las partes interrogarlos sobre el contenido de sus informes y, en cambio, establece el involucramiento de esas partes en la discusión técnico-científica respectiva a través de la posibilidad de que designen su propio perito, quien podrá asociarse al nombrado por el órgano jurisdiccional o rendir dictamen por separado. Segunda sala, asunto resuelto el 12 de enero de 2022. Amparo directo en revisión 2753/2020 #NulidadDeRegistroMarcario #ImprescriptibilidadDeLaAcción La Segunda Sala de la SCJN reiteró su criterio consistente en que el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial contraviene el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 constitucional, al disponer que la acción de nulidad contra un registro marcario puede ejercitarse en cualquier tiempo, cuando éste se haya otorgado en contravención de las disposiciones de dicha ley o de la que hubiese estado vigente en la época del registro. La Sala explicó, por un lado, que, si bien es válido que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, establezca la posibilidad de demandar la nulidad de un registro marcario en cualquier momento, lo cierto es que, al no prever qué supuestos en específico, son los que dan lugar a que la acción de nulidad de un registro marcario sea imprescriptible, ello produce un grave estado de incertidumbre jurídica en el titular de una marca. Lo anterior, ya que al no saber cuál de todas las posibles contravenciones a la ley pude dar lugar a que la acción de nulidad se ejercite en cualquier tiempo, genera incertidumbre permanente respecto del goce del interés que le representa su registro marcario. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 11 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 109/2020 #InformaciónSobrePlanificaciónFamiliar #InformaciónEnEspañolYLenguaMaya El Pleno de la SCJN inició el análisis de una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, en contra del artículo 68, último párrafo, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán (expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de enero de 2020), que prevé que la información y orientación en materia de planificación familiar que se otorgue en comunidades indígenas deberá proporcionarse en español y lengua maya. Durante la sesión, las señoras Ministras y los señores Ministros debatieron respecto a si, en suplencia de la queja, debió o no consultarse a los pueblos indígenas respecto de la norma impugnada antes de que ésta fuera expedida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º constitucional y 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. En la próxima sesión el Pleno continuará con el análisis y resolución del asunto. ![]()
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