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TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DEL 14 AL 18 DE JUNIO DE 2021.

6/22/2021

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​Tribunal en pleno, asunto analizado los días 14,15 y 17 de junio 2021.
Acción de inconstitucionalidad 100/2019
#AcciónDeExtinciónDeDominio
#LeyNacionalDeExtinciónDeDominio
 
El Pleno de la SCJN inició el análisis de una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, en contra de diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de agosto de 2019. Hasta el momento, el Pleno ha determinado, entre otros aspectos, declarar la invalidez de las siguientes disposiciones:
  • Del artículo 1, fracción V, incisos f), g), h), i) y j), en sus respectivos párrafos segundos, ya que éstos, al referirse únicamente a delitos contemplados en la legislación penal federal para efectos de la procedencia de la acción de extinción de dominio, contravienen lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, que no limita la procedencia de la acción exclusivamente a delitos federales.
  • Del artículo 5, segundo párrafo, en la porción normativa que señala: “La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial”; ya que tal disposición establece una reserva absoluta de la información, y, por tanto, contraviene el derecho de acceso a la información.
  • Del artículo 2, fracción XIV, en la porción normativa que señala: “o bien, el uso o destino lícito de los bienes”; lo anterior, al advertir que tal disposición no es acorde al artículo 22 constitucional, el cual, para efectos de la procedencia de la acción de extinción de dominio, se refiere al origen de los bienes, no así al uso o destino que se les dé.
  • Del artículo 9, que establece como elementos de la acción de extinción de dominio los siguientes: a) la existencia de un hecho ilícito; b) la existencia de algún bien de origen o destinación ilícita; c) el nexo causal de los dos elementos anteriores, y d) el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino del bien al hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito. Lo anterior, al advertir que tales elementos no son acordes a los establecidos en el artículo 22 constitucional.
  • Del artículo 7, fracción II, en la porción normativa que indica: “de procedencia lícita”, así como de su fracción IV; ya que tales disposiciones, al prever la posibilidad de ejercer la acción de extinción de dominio respecto de bienes de procedencia lícita, contravienen lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.
  • Del artículo 7, fracción V, en la parte que señala: “si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo”; ya que tal porción normativa establece una exigencia no prevista en el artículo 22 constitucional para poder considerar que un bien está relacionado con una investigación por alguno de los delitos indicados en ese propio precepto constitucional.
  • Del artículo 15, primer párrafo, en la porción normativa que señala: “y destino”, así como de las fracciones V y VI, que establecen una presunción de buena fe respecto del destino de los bienes; lo anterior, al concluir que dichas disposiciones, para efectos de la procedencia de la acción, atienden al destino de los bienes y no a su procedencia, y, por tanto, no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.
  • Del artículo 11, primer párrafo, en la porción normativa que indica: “La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de bienes que sean de origen ilícito”; ello, al advertir que no fue voluntad del Constituyente que dicha acción fuera imprescriptible, aunado a que tal disposición no supera un examen de proporcionalidad.
  • Del artículo 173, segundo párrafo, en la parte que permite al Ministerio Público imponer la medida cautelar de aseguramiento de bienes sin control judicial previo; lo anterior, toda vez que en los procesos jurisdiccionales las medidas cautelares deben estar sujetas a un control judicial previo; además, porque tal disposición no supera un examen de proporcionalidad, ya que, si bien persigue una finalidad constitucionalmente válida (evitar que los bienes se oculten, dilapiden y/o se mezclen) y es idónea para su consecución, no es necesaria, pues hay otras medidas menos lesivas que también son idóneas para alcanzar ese fin, y que no implican prescindir de un control judicial.
  • Por razones similares a las precisadas en el punto anterior, así como por vulnerar el derecho a la protección de los datos personales, se declaró la invalidez del artículo 190, quinto párrafo, en la parte que faculta al Ministerio Público para que, en casos de urgencia, obtenga sin autorización judicial información contenida en bases de datos que le sea necesaria para preparar la acción de extinción de dominio.
  • Del artículo 228, inciso a), que prevé la posibilidad de vender de manera anticipada los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio cuando dicha venta sea necesaria dada la naturaleza de esos bienes; ello, al concluir que tal disposición, al no precisar cuál es la cualidad de la naturaleza de un bien que torne necesaria su venta anticipada, contraviene el principio de seguridad jurídica y, con ello, da pauta a posibles arbitrariedades por parte de la autoridad.
 
Primera sala, asunto resuelto el 16 de junio 2021.
Amparo directo en revisión 2937/2020
#LibertadDeExpresión
#ContextoDeLaExpresión
La Primera Sala de la SCJN determinó que cuando se reclame el pago por concepto de reparación del daño moral, con motivo de las expresiones vertidas por una persona en un medio de comunicación masiva respecto de otra, el órgano jurisdiccional deberá valorar el contexto en que tales expresiones fueron emitidas, aun cuando las personas involucradas no sean servidores públicos ni tengan algún tipo de proyección pública.
Lo anterior, al considerar que la valoración del contexto en que se da una expresión, además de que permite comprender el motivo de ésta, permite determinar si a la persona que se queja de lo expresado, se le puede o no exigir un cierto grado de tolerancia frente a ello y, en su caso, permite establecer la gravedad del daño causado.
En ese sentido, se precisó que el análisis detallado del contexto de una expresión constituye la única manera para determinar si lo dicho merece protección y, en su caso, cuál debe ser la reparación.
Primera sala, asunto resuelto el 16 de junio 2021.
Amparo directo en revisión 131/2021
#CarácterDeAutorDeLasPersonas
#AutoríaDeObrasLiterarias
La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor no viola el principio de igualdad y no discriminación que se prevé en el artículo 1º constitucional, al excluir a las personas morales de la posibilidad de ser reconocidas con el carácter de autoras de una obra literaria o artística, en tanto prevé que dicho carácter sólo lo pueden tener las personas físicas.
Lo anterior, al advertir que la distinción establecida por el legislador persigue un objetivo legítimo, pues busca que las creaciones artísticas sean protegidas mediante un derecho de explotación exclusivo temporal otorgado a su creador, aunado a que dicha protección encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 28 constitucional.
Asimismo, se consideró que el trato diferenciado que da la norma es el adecuado para alcanzar ese objetivo legítimo, pues únicamente las personas físicas son capaces de realizar el despliegue creativo susceptible de ser protegido en sus intereses morales y pecuniarios; además de que tal distinción en el plano internacional no se encuentra prohibida, ya que el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas no establece que el carácter de autor necesariamente deba reconocerse tanto en favor de las personas físicas como de las morales, máxime que el derecho a la protección creativa no es un derecho humano que las personas morales puedan reivindicar a su favor.
 
Segunda sala, asunto resuelto el 16 de junio 2021.
Amparo en revisión 12/2021
#BecasAHijosDeMilitaresRetirados
#AccesoABecasEspeciales
La Segunda Sala de la SCJN determinó amparar a un militar en retiro y a su hija menor de edad con discapacidad, a quienes les fue negado el acceso a una beca especial, bajo el argumento de que dicha prestación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sólo puede ser otorgada a los hijos de militares en activo.
Para arribar a la determinación anterior, la Sala consideró, por un lado, que, en el caso concreto, la menor involucrada ya había participado de los beneficios del programa integral de becas para los hijos de militares en activo (al cual accedió cuando su padre aún se encontraba en activo); y, por otro lado, que dicho precepto legal, con base en precedentes, debe entenderse en el sentido de que, para acceder al beneficio aludido, sólo es necesario tener el carácter de militar en activo la primera vez que se solicite la beca especial.
En ese contexto, y en aras de no afectar de manera desproporcional los derechos de los menores que ya gozaban de ese beneficio por razones que les son ajenas, se concluyó que la hija o hijo de un militar que hubiere sido beneficiado con una beca especial, mientras su padre se encontraba en activo, está en posibilidad de participar en las convocatorias para becas especiales, sin importar que aquél haya pasado a situación de retiro.
 
Segunda sala, asunto resuelto el 16 de junio 2021.
Amparo en revisión 264/2016
#GeolocalizaciónYConservaciónDeDatos
#SeguridadJurídicaYPresunciónDeInocencia #DerechoALaVidaPrivada
La Segunda Sala de la SCJN sostuvo que los artículos 189 y 190, fracciones I y II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que regulan, entre otros aspectos, lo relativo a la localización geográfica en tiempo real de un equipo móvil, así como la retención y conservación de datos, no contravienen el principio de seguridad jurídica, ni el derecho a la vida privada. Asimismo, la Sala determinó que tales preceptos normativos tampoco vulneran el principio de presunción de inocencia.
Se explicó, conforme a precedentes, que los artículos aludidos no transgreden el principio de seguridad jurídica, pues de su contenido se advierte que será la legislación que regule el actuar de cada autoridad la que establecerá qué servidores públicos pueden requerir ese tipo de información –a los particulares encargados de las telecomunicaciones– y bajo qué supuestos, aunado a que dichos artículos también prevén la normativa que tendrá que observarse (leyes aplicables y lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones).
Asimismo, se precisó que los artículos en cuestión tampoco vulneran el derecho a la vida privada, pues la geolocalización en tiempo real a que hacen referencia se encuentra dirigida a un equipo móvil y no hacia una persona determinada, aunado a que la geolocalización no puede traducirse en la intervención de comunicaciones privadas.
En lo que atañe a la retención y conservación de datos, se señaló que, si bien esas disposiciones implican una intromisión a la vida privada, lo cierto es que se encuentran justificadas, en tanto persiguen un fin constitucionalmente válido (facilitar a las autoridades la investigación y persecución de los delitos, en aras de salvaguardar la vida e integridad de las personas) y, además, resultan idóneas para tal efecto, así como necesarias y proporcionales, máxime que el tratamiento de la información que se obtenga deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.
Finalmente, se indicó que los artículos referidos tampoco vulneran el principio de presunción de inocencia, en virtud de que éste no puede ser confrontado con aquéllos, pues estos últimos no contienen supuestos propios de un procedimiento administrativo sancionador para efectos de su aplicación.
 
 
23._boletin_14-18_junio_2021.pdf
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