TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DEL 15 AL 19 DE JUNIO.6/22/2020 Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de junio de 2020 Acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018 #JusticíaCívicaEnColima #SupuestosDeInfracciónYActuaciónDeLaAutoridad El Pleno de la SCJN, al concluir con el estudio y resolución de la acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, declaró la invalidez de los artículos 18, fracción IV, y 20, fracción II, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, que establecen, respectivamente, como supuestos de infracción, el impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común; impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello. Lo anterior, al considerar que vulneran los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión, toda vez que resultan sobre inclusivos, pues dejan de considerar que, en ocasiones, el ejercicio de estos derechos está justificado. De igual manera, se invalidaron las porciones normativas que señalan “por nacimiento”, contenidas en los artículos 46, fracción I, y 47, fracción I, de la Ley mencionada, conforme a las cuales se deberá contar con la nacionalidad mexicana “por nacimiento” para poder acceder a los cargos de Juez o Secretario de Juzgado Cívico; ello, al considerar que ha sido criterio reiterado del Pleno de la SCJN que las legislaturas estatales no están facultadas para determinar los cargos públicos que deben ser ocupados por personas cuya nacionalidad sea la mexicana por nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 32 constitucionales. También, se declaró la invalidez del artículo 53, párrafo segundo, de la ley en cuestión, en la porción normativa que indica “Si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable”, misma que se refiere a la actuación que debe realizar el Juez Cívico cuando el probable infractor sea menor de edad. Lo anterior, al considerar que dicha medida es contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que no está justificado que el tiempo de retención del menor sea el periodo más breve, aunado a que no garantiza de manera integral los derechos del menor, en lo que respecta a su representación. Asimismo, se invalidó el artículo 71 del citado ordenamiento, en el que se señala la actuación que debe llevar a cabo el Juez Cívico cuando el probable infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental (suspender el procedimiento, citar a las personas que ejercen su custodia y, a falta de éstos, remitirlo a las autoridades de salud o instituciones públicas de asistencia social competentes para que intervengan, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera); ello, al estimar el Pleno que tal disposición contraviene el modelo social de discapacidad adoptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que restringe el derecho a la capacidad jurídica de estas personas, impidiendo que puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Por otro lado, el Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 18, fracción III, en el que se prevé como supuesto de infracción el producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o salud de las personas; 53, párrafo segundo, con excepción de la porción normativa cuya invalidez se declaró, en la pate que prevé la obligación de garantizar una representación reforzada y coadyuvante en favor de los probables infractores menores de edad; y 72, en el que se prevé el derecho del probable infractor de ser informado del derecho a comunicarse y de ser asistido por una persona de su confianza; todos de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 113/2018 #PlazoParaVolverAContraerMatrimonio #ProtecciónALaFamilia El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 420 del Código Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto publicado el 17 de noviembre de 2018 en el Periódico Oficial de ese Estado, específicamente, de la porción normativa que señala “siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio”, que se refiere a una condición o limitante al derecho de la persona divorciada para contraer nuevamente matrimonio, pues dicha norma sujeta a esta persona a que transcurra un año desde que se disolvió el vínculo matrimonial anterior, para que pueda volver a contraer nupcias. Al respecto, el Pleno consideró que de la interpretación a esa disposición se advertía que no superaba un examen de proporcionalidad, cuya práctica era necesaria dado que la norma incide en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en lo que respecta al proyecto de vida de la persona; toda vez que, si bien la norma en cuestión persigue una finalidad constitucionalmente válida, consistente en proteger a la familia y fomentar el respeto a la institución del matrimonio, no era una medida idónea para alcanzarla, pues no suponía protección alguna para la familia disuelta, aunado que privaba de los derechos inherentes al matrimonio a la diversa familia que pudiera haberse formado de facto. Asimismo, se determinó hacer extensiva la declaración de invalidez al artículo 393, fracción II, del referido Código Civil, en la porción normativa que indica “y 420”, ya que, de conformidad con esta última disposición, el matrimonio será ilícito cuando se hubiera celebrado sin que haya transcurrido el periodo de tiempo establecido en el artículo 420 del mismo ordenamiento, cuya invalidez se declaró. Primera sala, asunto resuelto el 17 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 4501/2019 #PrincipiosDeCertezaYSeguridadJurídica #SometimientoTácitoEnMateriaMercantil La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 1094, fracción II, del Código de Comercio, conforme al cual se tiene por aceptada la competencia del juzgador elegido por la parte actora cuando el demandado contesta la demanda o reconviene a aquélla, sin oponer excepción de incompetencia (sometimiento tácito), no vulnera los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en lo que respecta a la competencia del juzgador que habrá de conocer del asunto mercantil. Lo anterior, al considerar, entre otros aspectos, que dicho precepto no permite que un juez incompetente resuelva un juicio por el solo el hecho de que la contraparte conteste la demanda o reconvenga al actor, toda vez que el juzgador es quien, en un primer momento, determina, con base en lo expuesto en la demanda y los elementos de los que se allega, si es competente o no para conocer de la controversia que se somete a su jurisdicción, lo cual implica que el demandado esté en aptitud de avalar o no -de manera expresa o tácita- la competencia planteada por el actor y admitida por el juzgador, de modo que no se le deja en estado de incertidumbre, máxime que en diversos artículos del ordenamiento en cuestión se establecen los mecanismos para inconformarse respecto de la competencia del juez, cuando éste la ha aceptado. Primera sala, asunto resuelto el 17 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 2676/2019 #ProyectosDeSentencia #AlegatosEnAmparoDirecto La Primera Sala de la SCJN determinó que los artículos 186, 187 y 188 de la Ley de Amparo -como sistema normativo-, en los cuales se regula el trámite para la emisión de una sentencia de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, no vulnera el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, en lo que respecta a la oportunidad de alegar, al autorizar el dictado de la sentencia respectiva sin prever el otorgamiento de una vista a las partes con el proyecto de sentencia para que puedan alegar respecto del mismo. Lo anterior, al concluir, entre otros aspectos, que el derecho de audiencia en amparo directo se garantiza en términos de lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, en el que se prevé la posibilidad de que las partes presenten un escrito de alegatos para expresar al órgano de amparo sus opiniones y conclusiones lógicas sobre el fundamento de sus pretensiones, a fin de que este último las pondere en su deliberación jurídica respecto del acto reclamado, a la luz de los conceptos de violación, antes de emitir la sentencia respectiva; lo anterior, aunado al hecho de que del artículo 14 constitucional no se advierte que las partes deban tener una obligada oportunidad de intervenir en la deliberación jurídica, dado que la misma atañe únicamente a los miembros del tribunal cuando se trata de órganos colegiados. Primera sala, asunto resuelto el 17 de junio de 2020. Amparo en revisión 635/2019 #CensosSobreAsentamientosInformales La Primera Sala de la SCJN, al conocer de un amparo en revisión, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado por una asociación civil dedicada a la protección del derecho a la vivienda, en contra de la omisión del INEGI de generar información estadística y geográfica relativa a los asentamientos informales o irregulares en México, la población que en ellos habita, y el acceso a los servicios básicos que conforman el núcleo esencial del derecho a la vivienda, que pudiera servir para implementar políticas públicas encaminadas a evitar la discriminación de sus pobladores. La Primera Sala consideró que el INEGI, además de reconocer que no disponía de la información relativa a la identificación de los asentamientos humanos informales, es el único organismo encargado de suministrar a la sociedad y al Estado información estadística y geográfica de calidad, pertinente, veraz y oportuna, para coadyuvar con el desarrollo nacional; aunado a que la información estadística en materia de asentamientos irregulares o informales, es necesaria para implementar políticas públicas enfocadas a mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. Cabe señalar que la Sala concedió el amparo para el efecto de que el INEGI realice los censos y acciones necesarias para recabar información desagregada sobre asentamientos informales o irregulares en situación de pobreza, que, entre otros aspectos, permita al Estado contar con los elementos indispensables para implementar políticas públicas que eviten la discriminación de sus habitantes y les permita acceder al derecho a una vivienda digna. Segunda sala, asunto resuelto el 17 de junio de 2020. Amparo en revisión 1161/2019 #RecursoAdministrativoDeRevisión #SilencioAdministrativo La Segunda Sala de la SCJN determinó que los artículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que regulan el recurso de revisión en sede administrativa, no vulneran los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, al no prever un plazo específico para que la autoridad administrativa emita de forma expresa la resolución que recaiga al recurso de revisión. Se consideró que la falta de resolución al recurso de revisión después de transcurridos 3 meses de su interposición, actualiza la figura denominada confirmativa ficta, la cual deriva del principio del silencio administrativo, y puede entenderse como una respuesta tácita de la autoridad, a través de la cual se confirma en sentido negativo la resolución recurrida; de modo que, una vez que se configura tal supuesto, el particular puede accionar la vía jurisdiccional correspondiente, a fin de privilegiar su derecho a legalidad de los actos administrativos. Segunda sala, asunto resuelto el 17 de junio de 2020. Solicitud de reasunción de competencia 22/2020 #ExcepcionesAEstímulosFiscales #ContribuyentesDedicadosAlSuministroDePersonal La Segunda Sala de la SCJN reasumió su competencia originaria para conocer de un asunto que le permitirá pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo Sexto, fracción XVI, del Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018, en el cual se prevé que el estímulo fiscal en materia de impuesto sobre la renta a que alude el diverso artículo Segundo de dicho instrumento, no será aplicable a los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo. La Segunda Sala estimó que el estudio del asunto permitirá determinar, a la luz de los artículos 1º, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, si tal disposición normativa, al establecer una prohibición respecto al otorgamiento del estímulo fiscal aludido, vulnera algún derecho fundamental, aunado a que la SCJN no se ha pronunciado sobre esa cuestión específica, lo cual actualiza las características de interés y trascendencia que justifican la reasunción de competencia. Descarga el boletín a continuación:![]()
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