Tribunal en pleno, sesión del 17 de agosto de 2020. #TernaDeCandidatosAMagistrado #SalaRegionalEspecializadaDelTEPJF El Pleno de la SCJN integró la terna de candidatos a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el periodo comprendido del 11 de septiembre de 2020 al 10 de septiembre de 2029, que se enviará al Senado de la República, para efectos de la designación correspondiente. Dicha terna quedó integrada de la siguiente manera:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 272/2019 #InexistenciaDeContradicciónDeTesis #SuspensiónDeActosNegativos El Pleno de la SCJN declaró la inexistencia de la contradicción denunciada entre criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver incidentes de suspensión en revisión, relacionados con la procedencia de la suspensión en amparo indirecto cuando se reclamen actos negativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que prevé que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, se restablecerá provisionalmente a la parte quejosa en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Lo anterior, al concluirse, en esencia, que los Tribunales Colegiados de Circuito que contendieron fueron coincidentes en sostener que, de conformidad con el artículo aludido, es posible otorgar la suspensión cuando, a pesar de tratarse de actos negativos, pueda darse un efecto positivo susceptible de suspenderse. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 76/2020 #ReclamaciónContraAcuerdosDelMagistradoPresidente #FaltaDeCompetenciaPorRazónDeGradoOVía El Pleno de la SCJN determinó que el recurso de reclamación es procedente contra el acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que declara carecer de competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto a un Juez de Distrito. Lo anterior, al considerar que tal supuesto cumple con los requisitos para la procedencia del recurso de reclamación, establecidos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistentes en que se interponga contra un acuerdo de trámite dictado, entre otros, por el Presidente del referido órgano jurisdiccional; así como con el requisito relativo a que el acuerdo impugnado genere una afectación o agravio, de tal manera que sea susceptible de ser modificado o revocado. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 542/2019 #ImprocedenciaDeContradicción #InexistenciaDeContradicción El Pleno de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis derivada de una denuncia presentada por un Magistrado de un Tribunal Colegiado de Circuito, por la posible discrepancia entre criterios sustentados por el Tribunal de su adscripción, un diverso Tribunal Colegiado de Circuito, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de la SCJN, estableció lo siguiente:
Finalmente, en la citada contradicción de tesis, se determinó declarar su inexistencia en lo que respecta a los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral y el Pleno de la SCJN, al advertirse que ambos analizaron problemáticas diferentes, pues el último analizó el tema relativo a la competencia de origen, que se refiere a las características del funcionario que emite una resolución, mientras que la Sala Superior se pronunció en relación con el tema de competencia o legitimidad del órgano jurisdiccional, en función de su integración, pero sin hacer referencia alguna al funcionario. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 568/2019 #RequisitosDeLaRecusaciónEnAmparo #ExhibiciónDeBilleteDeDepósito El Pleno de la SCJN determinó que el artículo 59 de la Ley de Amparo no vulnera el artículo 17 constitucional, en lo que respecta al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente genérica de acceso a la justicia y de justicia imparcial, al prever que, cuando se promueva recusación en contra de algún juzgador de amparo, se deberá exhibir en el escrito respectivo el billete de depósito que garantice el monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. Lo anterior, al considerar que con tal exigencia se busca garantizar el pago de la multa que habrá de imponerse en caso de que se determine que la recusación se presentó con el fin de entorpecer o dilatar el procedimiento, de tal manera que la norma en cuestión pretende evitar dilaciones injustificadas del procedimiento y, a su vez, proteger otros derechos fundamentales como la expeditez y la imparcialidad en la impartición de justicia. Asimismo, se consideró que el requisito aludido busca concientizar a las partes para que la recusación se soporte en elementos objetivos y verídicos, e inhibir conductas desleales encaminadas a excluir del conocimiento de un asunto a un órgano jurisdiccional determinado. Primera sala, asunto resuelto el 19 de agosto de 2020. Contradicción de tesis 49/2020 #InterésJurídicoEnElJuicioDeAmparo #OrdenDeRestituirProvisionalmenteUnInmueble La Primera Sala de la SCJN determinó que el interés jurídico en el juicio de amparo promovido en contra de la resolución que ordena la restitución provisional de un inmueble materia del delito de despojo en favor de la víctima, se encuentra acreditado por el solo hecho de que la persona quejosa tenga la calidad de inculpada o procesada en la indagatoria o causa penal de la que emana la citada resolución (acto reclamado). Lo anterior, al considerar, en esencia, que el acto reclamado innegablemente recae en contra de dicha persona inculpada o procesada, de tal manera que se le ocasiona una afectación a su esfera jurídica, lo cual la legitima para acudir al juicio de amparo como quejosa; y que las pruebas que se aporten en este juicio estarán dirigidas a sustentar únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, pues no será materia de dicho juicio constitucional decidir si la parte quejosa tiene o no el derecho de poseer el bien materia del delito. Primera sala, asunto resuelto el 19 de agosto de 2020. Amparo directo en revisión 7683/2018 #NotificacionesPorBoletínJurisdiccional #ProcedimientoContenciosoAdministrativo La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece cuales son las resoluciones que habrán de notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, y las que se notificarán por medio del boletín jurisdiccional, no transgrede los principios constitucionales de debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y progresividad, ni tampoco el derecho de audiencia. Lo anterior, al considerar que la certeza jurídica, el debido proceso y el acceso a la justicia se garantizan con el solo hecho de que exista la obligación de notificar por parte de la autoridad jurisdiccional, con independencia de la forma establecida por el legislador para llevarla a cabo; mientras que el derecho de audiencia queda garantizado en la medida de que, dada la información que debe contener la notificación por boletín electrónico y las formalidades con las que ésta debe llevarse a cabo, los justiciables pueden conocer con certeza las resoluciones que se dictan en los asuntos en los que son parte, lo que les permite tener una adecuada defensa; y, finalmente, se sostuvo que el principio de progresividad no se vulnera con motivo de la reforma al citado precepto legal de 13 de junio de 2016, ya que no se menoscabó, restringió o anuló derecho alguno, como lo es el derecho a ser notificado, pues únicamente se modificó la forma en que se práctica tal notificación. Segunda sala asunto resuelto el 19 de agosto de 2020. Amparo en revisión 169/2020 #ImpuestoPorExploraciónYExtracciónDeHidrocarburos #PrinicpiosConstitucionalesEnMateriaFiscal La Segunda Sala de la SCJN resolvió un amparo en revisión en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 54 y 55 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (LISH), que establecen los elementos del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos; así como de la regla 10.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, que define el momento en que se tendrán por iniciadas las actividades destinadas a la producción comercial de hidrocarburos, así como la cuota aplicable en aquellos casos en los que se migre de asignaciones a contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos en los que ya exista producción comercial de los mismos. Al respecto, la Sala determinó, en esencia, lo siguiente: • Que los artículos y regla aludidos no vulneran el principio de proporcionalidad, ya que el objeto del tributo (realización de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos) es congruente con la capacidad contributiva de los sujetos del impuesto; • Que los artículos y regla señalados no transgreden el principio de equidad tributaria, toda vez que no es posible comparar a los contratistas o asignatarios que sólo realizan actividades de exploración, con los que llevan a cabo de manera simultánea actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, al no encontrarse en una situación similar o análoga; • Que la regla de la resolución miscelánea en cuestión no viola los principios de legalidad -en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica-, en la medida de que ésta no prevé un supuesto de causación del tributo no establecido en la LISH, tal y como se planteó en el caso concreto, pues, para efectos de la actualización del impuesto, el último ordenamiento señalado no distingue si el contratista o asignatario opera conforme a un plan provisional (derivado del proceso de migración) o definitivo de exploración y extracción de hidrocarburos, ni entre actividades destinadas a la producción comercial de los mismos; • Finalmente, que dicha regla no viola el principio de equidad tributaria, al no advertirse un trato inequitativo entre los contratistas que migraron de una asignación y quienes celebraron un contrato de exploración y extracción derivado de una licitación, pues en ambos casos, la cuota aplicable para la actividad de extracción de hidrocarburos será la misma, de conformidad con lo dispuesto en la regla aludida y en la LISH. 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