Tribunal en pleno, Asunto resuelto el 18 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 109/2020. #InformaciónSobrePlanificaciónFamiliar #InformaciónEnEspañolYLenguaMaya El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 68, último párrafo, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, que prevé que la información y orientación en materia de planificación familiar que se otorgue en comunidades indígenas deberá proporcionarse en español y en lengua maya. Al respecto, el Pleno concluyó que, si bien no era necesario que se realizara una consulta previa a las comunidades indígenas para la emisión de la norma, esta última resultaba inconstitucional, ya que, al disponer que la referida información y orientación se proporcionaría en español y en lengua maya, vulneraba los derechos de acceso a la información relevante y/o esencial en materia de salud reproductiva de las personas que hablaban otras lenguas indígenas. Además, advirtió que la norma en cuestión limitaba el ámbito de protección establecido en la Ley General de Salud en materia de planificación familiar, pues, conforme a este ordenamiento, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deben llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate. En relación con lo anterior, el Pleno resaltó que el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 4º y 6º constitucionales y en otras disposiciones de orden convencional, tiene la obligación de garantizar en favor de las comunidades indígenas el acceso a la información en materia de salud; y, que tal obligación, conlleva el deber de incluir medidas adecuadas de información y educación que habiliten a las personas a tomar decisiones libres y conscientes sobre su salud sexual, reproductiva y de planificación familiar, sin discriminación a los diversos sectores de la población y en general. Tribunal en pleno, Asunto resuelto el 18 de enero de 2022. Acción de inconstitucionalidad 300/2020. #ÓrganoInternoDeControlDelTRIJAEM #RequisitosDeAccesoAlCargo El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 81, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, que establece como requisito para ser titular del Órgano Interno de Control de dicho Tribunal que la persona cuente con reconocida solvencia moral. Lo anterior, al concluir que tal exigencia contraviene el principio de seguridad jurídica, pues su acreditación queda sujeta al juicio valorativo y discrecional de quienes efectúan la designación. Asimismo, declaró la invalidez del artículo 81, fracción VII, de ese ordenamiento, específicamente, de las porciones normativas que indican “ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público” y “ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en términos de las normas aplicables”, que también se refieren a requisitos para acceder al cargo de titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Ello, al advertir, por un lado, que el requisito consistente en no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación, pues resulta sobreinclusivo y desproporcional, al no establecer distinción alguna respecto de la naturaleza de la resolución, del carácter doloso o culposo de la conducta que originó la sanción, así como de la gravedad de la falta, además de que el requisito relativo a no estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en términos de las normas aplicables viola el principio de presunción de inocencia. Cabe recordar que en sesión del 09 de diciembre de 2021 el Pleno inició el análisis del asunto, y que, en esa sesión, declaró la invalidez de la fracción II del referido precepto legal, específicamente, de la parte que establece como requisito para acceder al citado cargo público el no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año; lo anterior, por considerar que contraviene el principio de igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1º constitucional. Tribunal en pleno, Asunto resuelto el 20 de enero de 2022. Incidente de cumplimiento sustituto 1/2021. #CumplimientoSustitutoDeSentenciaDeAmparo #VialidadesEnMoreliaMichoacán El Pleno de la SCJN declaró procedente el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo en la que se ordenó la devolución a su propietario de un predio ubicado en el Municipio de Morelia, Michoacán, el cual se vio afectado por la ampliación y construcción de vialidades. Lo anterior, al advertir que, en el caso, existía imposibilidad material y jurídica para ejecutar la sentencia de amparo, ya que la devolución del predio afectaría a la sociedad en mayor proporción, que los beneficios que obtendría el propietario del predio, dado que implicaría la extinción de una vialidad pública que actualmente se encuentra en funcionamiento. En ese sentido, el Pleno concluyó que es posible que el cumplimiento de la sentencia se sustituya por el pago del valor comercial del inmueble afectado; no obstante, al advertir que para la valuación del inmueble se tomó en cuenta su valor actual, lo cual no es acorde al criterio del Pleno, se ordenó la reposición del procedimiento para que se emita una nueva valuación en la que se considere el valor que tenía el bien al momento del acto privativo, más el factor de actualización correspondiente a la fecha en que se realice el pago, con la finalidad de establecer la cuantía que, en cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, deberá entregarse al propietario del bien. Tribunal en pleno, Asunto resuelto el 20 de enero de 2022. Controversia constitucional 56/2020. #ControversiaEnMateriaDeAguas #CompetenciaMunicipal El Pleno de la SCJN inició el análisis de una controversia constitucional promovida por el Municipio de Cusihuiriachi, Chihuahua, en contra del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal. El Municipio promovente señaló como actos impugnados: a) la omisión de expedir la Ley General de Aguas; b) la omisión de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, en lo que respecta a la integración de los Consejos de Cuenca; c) las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer del agua almacenada en la presa “La Boquilla” para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales; d) la utilización de la Guardia Nacional para su ejecución; y (e) el Acuerdo de inicio de emergencia por sequía para el año 2020. Asimismo, argumentó que tales actos y omisiones implicaban una vulneración a sus atribuciones constitucionales, así como una violación al derecho humano al agua para consumo personal y doméstico de su población. En la sesión, el Pleno determinó tener competencia para conocer del asunto; precisó los actos y omisiones impugnados; reconoció la legitimación del Municipio promovente para acudir a la controversia constitucional a través de su Presidente, así como la legitimación de los representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados; determinó que la controversia constitucional se promovió de manera oportuna; e inició el análisis y discusión de las causas de improcedencia. En la próxima sesión el Pleno continuará con el análisis del asunto. Primera Sala, Asunto resuelto el 19 de enero de 2022. Amparo directo en revisión 2558/2021 #AccesoALaJusticia #JustaIndemnización La Primera Sala de la SCJN, a partir de una interpretación conforme del artículo 1915, segundo párrafo, última parte, del Código Civil Federal, y en atención al derecho de acceso a la justicia, determinó que los familiares de una persona fallecida están legitimados para reclamar la reparación del daño material por la muerte de ésta, aun cuando no se les haya reconocido el carácter de herederos en un procedimiento sucesorio previo. Al respecto, la Primera Sala indicó que la interpretación del artículo 1915, en el sentido de que sólo quienes hayan sido declarados herederos en términos de ley podrán reclamar la indemnización por reparación del daño material derivado fallecimiento de la víctima, resulta inconstitucional por falta de proporcionalidad; mientras que una interpretación del precepto en el sentido de que los familiares de la víctima pueden efectuar dicho reclamo es constitucional; además, consideró que el derecho a la reparación nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte un tercero, lo que implica que son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa. También analizó, a la luz del derecho a una indemnización justa, el artículo 1916 del referido código, que dispone que el monto de la indemnización por reparación del daño moral será determinado con base en los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso; y, concluyó que dichos factores para el cálculo de esa indemnización son meramente indicativos y no exhaustivos, pues no son los únicos elementos que debe valorar el órgano jurisdiccional para determinar el monto de la indemnización por reparación del daño moral. Asimismo, indicó que tales elementos no pueden valorarse sin considerar cada caso en concreto, ni aplicarse como si a cada uno de ellos le correspondiera un determinado porcentaje del monto de la indemnización, pues cada elemento puede tener porcentajes diferenciados al momento de cuantificar el daño. Primera Sala, Asunto resuelto el 19 de enero de 2022. Amparo directo en revisión 7845/2018. #InterésSuperiorDeLaInfancia #VariaciónDeReglasDeCompetencia La Primera Sala de la SCJN resolvió un asunto cuyo problema jurídico a resolver radicó en determinar si una juez familiar del Estado de Yucatán tiene competencia para continuar con la tramitación de un juicio de reconocimiento de paternidad promovido por un hombre en contra de la madre de una menor, quien contestó la demanda instaurada en su contra y, posteriormente, se llevó a la menor de edad a vivir en otro país, mientras que en el lugar en que se inició el juicio familiar se designó un tutor especial para que representara a la menor, mismo que hizo valer la excepción de incompetencia de la juzgadora por razón de territorio, que a la postre se declaró procedente por un diverso tribunal bajo el argumento de que cuando la menor fue debidamente representada ya vivía en otro país. La Sala analizó el artículo 293 del Código de Familia del Estado de Yucatán que prevé la figura del tutor especial, y concluyó que ésta constituye un medio de apoyo en favor de los menores encaminado a garantizar su participación y acceso a la justicia en condiciones de igualdad, sin que la misma implique sustituir o limitar la posibilidad de que los representantes originarios del niño o la niña (sus padres) hagan valer sus derechos. A partir de lo anterior, la Sala determinó que la menor desde el principio estuvo debidamente representada por su madre y que esta última aceptó someterse a la competencia de la jueza familiar del Estado de Yucatán, al contestar la demanda. Precisó que las reglas para determinar la competencia del órgano jurisdiccional pueden variar o no en función del interés superior de la infancia, así como del análisis pormenorizado de las particularidades de cada caso; y que, en el asunto analizado, no se justificaba la modificación de las reglas de competencia previstas en la legislación del Estado de Yucatán, ya que el interés superior de la menor no se vería afectado por el hecho de que el juicio de paternidad se resolviera ante la jueza familiar de esa entidad federativa. De ahí, la Sala concluyó que dicha autoridad tiene competencia para resolver la controversia. Primera Sala, Asunto resuelto el 19 de enero de 2022. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 462/2021. #ImprescriptibilidadDeDelitos #AbusoSexualEnContraDeMenores La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un asunto (amparo en revisión) que podría permitirle determinar si el delito de abuso sexual cometido en contra de menores es imprescriptible a la luz del artículo 106, último párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La Sala concluyó que el asunto reúne los requisitos de interés y trascendencia que justifican su atracción, ya que con la resolución del asunto podría determinarse si lo que establece el artículo 106, último párrafo, de la referida ley general, en el sentido de que “no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes”, implica que no opera la prescripción en el delito de abuso sexual cuando es cometido en contra de personas menores de edad, a pesar de que el artículo 123 del Código Penal del Estado de Guanajuato (vigente en 2018) establece un plazo para que opere dicha prescripción. Asimismo, consideró que resulta importante dilucidar si el delito de abuso sexual prescribe o no cuando se comete en contra de menores de edad, atendiendo al interés superior de la niñez y a las disposiciones constitucionales y convencionales, pues las reglas en este caso podrían ser distintas a las que aplican en términos generales en materia de prescripción de la acción penal, siendo éste un aspecto con relación al cual no hay un pronunciamiento específico. Segunda Sala, Asunto resuelto el 19 de enero de 2022. Amparo en revisión 368/2021. #PensiónPorAscendencia #DerechoALaSeguridadSocial La Segunda Sala de la SCJN determinó que el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vulnera el derecho a la seguridad social, al restringir el derecho del padre o de la madre a recibir la pensión por ascendencia derivada de la muerte de su hijo trabajador o pensionado durante el lapso que desempeñen un trabajo remunerado que implique la incorporación a cualquier otro instituto de seguridad social. Lo anterior, al advertir que el derecho a la pensión por ascendencia no es antagónico ni excluyente del derecho a desempeñar un empleo remunerado que implique la incorporación a cualquier instituto de seguridad social, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes. Asimismo, al tomar en cuenta que la conjugación de ambos derechos coadyuva a hacer efectivo el derecho a la seguridad social. Y, finalmente, al considerar que la pensión por ascendencia no es una concesión gratuita o generosa, sino que se va gestando con las aportaciones realizadas por el trabajador en vida con la finalidad de garantizar la subsistencia de sus beneficiarios después de su muerte. Segunda Sala, Asunto resuelto el 19 de enero de 2022. Amparo en revisión 420/2021. #CuidadoDeMenoresEnLaContingencia #InterésSuperiorDeLaInfancia La Segunda Sala de la SCJN determinó que el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2020, toma en consideración las necesidades de los menores de edad que requieren cuidados especiales y permite la inasistencia justificada de sus progenitores a su centro de trabajo sin afectar sus derechos laborales, con la finalidad de que estén en posibilidades de cuidarlos y evitarles un riesgo de contagio. La Sala consideró que el artículo 2º del referido Acuerdo comprende dentro de los grupos de riesgo, cuya asistencia a los centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos debe evitarse, a los menores de cinco años, menores con alguna discapacidad, con enfermedades crónicas no transmisibles o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico; y, que dicho precepto, interpretado a la luz del interés superior de la infancia, relacionado con el derecho a la salud y su protección reforzada tratándose de menores de edad con discapacidad, debe extenderse a quienes se encargan de manera directa de proporcionarles cuidados especiales a esos menores. Por lo anterior, la Sala decidió en el caso analizado negar el amparo solicitado por una menor de edad con discapacidad en contra del citado Acuerdo; y, por otro lado, concederle la protección constitucional para el efecto de que su madre pudiera ausentarse de manera justificada de su centro de trabajo, con la finalidad que estuviera en posibilidades de cuidarla y evitarle un riesgo de contagio hasta en tanto subsistiera la pandemia que se vive por la contingencia sanitaria provocada por la propagación del COVID-19. Descarga el boletín a continuación:![]()
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