Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de mayo de 2020 Controversia constitucional 121/2019 #TránsitoYVialidadEnQuintanaRoo #ServicioDeTransportePúblico El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, reconoció la validez de la reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley de Movilidad de dicho Estado, en materia de tránsito y vialidad (efectuadas mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de Quintana Roo, el 16 de enero de 2019), en las que se regulan aspectos relacionados con la normatividad aplicable a esa materia; con las licencias para conducir que pueden expedir tanto los Municipios como la entidad federativa; con las disposiciones aplicables a las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal y las que habrán de observarse al transitar en vías primarias; con determinadas facultades del Director de Tránsito del Estado en materia de vigilancia y coordinación; y, con las infracciones y su calificación en materia de tránsito. Lo anterior, al considerar que tales disposiciones no vulneran el ámbito competencial en materia de tránsito y vialidad que está reconocido a los Municipios en el texto constitucional, ya que, entre otras cuestiones:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 18 de mayo de 2020 Controversia constitucional 91/2017 #LeyDeMovilidadSustentableColima #InvasiónDeCompetencias El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el Municipio de Colima, Colima, declaró la invalidez de los artículos 16, numeral 1; 17, numeral 1, fracción XXXIV; 65, numeral 2; 99, numeral 2; 109, numerales 4 y 5; 112, numerales 2 y 3; 158, numeral 2; 252; y 270, numeral 3, fracción IV, de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, que regulan aspectos relativos a los itinerarios y horarios del transporte público, al estacionamiento de vehículos en vía pública, al servicio público de transporte mediante bicicletas, así como sobre las facultades de la Secretaría de Movilidad para promover la cultura vial, para emitir normas que permitan el acceso seguro a la movilidad, para aprobar el mobiliario urbano para custodiar las bicicletas y los objetos instalados en el espacio público y operar los centros de control de tránsito, además del establecimiento de carriles reservados. Lo anterior, al considerar que, si bien se trata de aspectos relacionados con la materia de tránsito, respecto de la cual las entidades federativas tienen cierta competencia para regular, en el caso concreto, el legislador de Colima fue más allá e invadió la esfera de competencia del Municipio, pues efectuó una regulación específica sin otorgar a este último la participación efectiva que al respecto le garantiza el artículo 115 constitucional. Por otra parte, el Pleno reconoció la validez de diversos preceptos de la Ley aludida, también impugnados, relacionados con la materia de transporte público, al advertir que no inciden en la prestación del servicio de transporte, aunado a que algunos de éstos sólo establecen conceptos, sin asignar facultades a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno. Asimismo, reconoció la validez de otras disposiciones impugnadas relativas al servicio público de tránsito, al concluir que, si bien inciden en la esfera competencial del Municipio, se limitan a establecer bases generales encaminadas a tener una normativa municipal homogénea y a respetar los ámbitos de competencia de cada orden de gobierno en materia de tránsito. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de mayo de 2020 Controversia constitucional 109/2019 #PatrimonioMunicipal #OmisionesLegislativas El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el Municipio de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí, determinó invalidar los artículos 57, fracciones XXXI y XXXII, y 115, párrafo primero, de la Constitución Política de dicha entidad federativa, en los que se prevé que el Congreso Estatal deberá autorizar la enajenación y gravamen de bienes del Municipio, además de las concesiones que éstos otorguen, cuando excedan del término de la administración del Ayuntamiento, así como que los Ayuntamientos no podrán celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa los bienes y servicios públicos municipales sin la autorización del Congreso. Lo anterior, al considerar que el Congreso Estatal incurrió en una omisión legislativa absoluta, al no ajustar su Constitución a lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, inciso b), constitucional, reformado mediante Decreto publicado el 23 de diciembre de 1999, en virtud del cual se reconoció a los Municipios la facultad de manejar su patrimonio inmueble; máxime que conforme al artículo Segundo Transitorio de ese Decreto, las entidades federativas se encontraban constreñidas a efectuar tales ajustes a su normativa a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En ese contexto, el Pleno estableció que la invalidez decretada sólo tendría efectos relativos para el Municipio promovente; que la invalidez surtiría sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado; y que este último tendría que realizar los ajustes legislativos correspondientes para subsanar tal omisión en un plazo de 6 meses contado a partir de que se efectúe dicha notificación. Primera sala, asunto resuelto el 20 de mayo de 2020 Amparo en revisión 907/2019 #NotificaciónEnProcedimientoSancionatorio #ContadoresPúblicosRegistrados La Primera Sala de la SCJN reiteró su criterio consistente en que el artículo 52, inciso c), antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2013, es inconstitucional al establecer que la resolución recaída a un procedimiento sancionatorio seguido en contra de un contador público registrado, por el incumplimiento de las disposiciones normativas que le son aplicables, tiene que ser notificada dentro se agote el plazo señalado en la fracción I de dicho artículo. Lo anterior, al concluir que tal precepto viola el principio constitucional de seguridad jurídica, toda vez que la fracción a la que remite para efectos del cómputo del plazo de 12 meses en que la autoridad deberá notificar la resolución aludida (fracción I, del mismo artículo), no establece el momento específico a partir del cual comenzará a transcurrir dicho plazo, sino que regula aspectos relativos a los requisitos que deben cumplir los contadores públicos que realicen dictámenes para poder obtener su inscripción ante las autoridades fiscales. Así, se puntualizó que el precepto normativo en cuestión no genera certeza jurídica y posibilita que la autoridad incurra en arbitrariedades. Primera sala, asunto resuelto el 20 de mayo de 2020 Amparo directo en revisión 26/2019 #DerechoAUnaDefensaAdecuada #EvaluaciónJudicialDeLaDefensa La Primera Sala de la SCJN determinó que el derecho de los imputados a contar con una defensa adecuada, conlleva la obligación del Juez penal de vigilar que su defensa satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, con independencia del sistema procesal de que se trate -mixto o acusatorio- y de la naturaleza del defensor -de oficio o particular-. Lo anterior, al considerar que, para garantizar de manera efectiva ese derecho, no basta con el mero nombramiento de un profesional en derecho que asuma la defensa de la persona imputada y acuda a las diligencias correspondientes, sino que además es necesario que éste -el defensor- pueda brindarle una asesoría técnicamente adecuada, de modo que pueda defenderla de cualquier imputación o acusación en su contra, y en su caso, implementar las acciones que le pudieran deparar un beneficio. Por otro lado, la Sala puntualizó que las directrices que deben examinarse por el juzgador a fin de determinar si el derecho a una defensa adecuada en su vertiente material ha sido afectado, son las siguientes: a) las fallas de la defensa ajenas a la voluntad del imputado; b) que tales fallas o deficiencias no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa; y c) el impacto de éstas en la sentencia respectiva. Se precisó que si durante el procedimiento penal el Juez advierte determinadas fallas o deficiencias del defensor, deberá informar de ello al inculpado, a fin de que éste señale si es su deseo o no continuar con su defensa, en el entendido de que si no desea continuar con la misma, se designará un nuevo defensor de oficio o particular, a quien se dará la oportunidad de preparar su nueva defensa; y, si es deseo del inculpado conservar a su defensor, se deberá nombrar a un defensor público que colabore con éste, debiendo -en todo caso- dejar la constancia correspondiente. Primera sala, asunto resuelto el 20 de mayo de 2020 Controversia constitucional 305/2019 #ResolucionesDelINAI #CompetenciaDelTFJA La Primera Sala de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el INAI, en contra Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), determinó declarar la invalidez de una resolución dictada por una Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal, a través de la cual se confirmó la competencia de esta última para conocer de un juicio de nulidad promovido por un particular, en contra del inicio del procedimiento de imposición de sanciones previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Lo anterior, al concluirse que el TFJA afectó la autonomía e independencia del INAI, como organismo constitucional autónomo, que establece en su favor el artículo 6º, apartado A, fracción VIII, constitucional; así como que dicho tribunal administrativo excedió su ámbito competencial, previsto en el diverso artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución General, toda vez que, conforme a este último precepto, la competencia del TJFA se acota a dirimir los conflictos suscitados entre la Administración Pública Federal y los particulares, de modo que los conflictos suscitados entre los otros Poderes de la Unión (Legislativo y Judicial) y los órganos constitucionales autónomos -como el INAI- y, los particulares, quedan excluidos de su esfera competencial. Segunda sala asunto resuelto el 20 de mayo de 2020 Contradicción de tesis 20/2020 #AvisoDeRescisióndeLaRelaciónLaboral #NotificaciónPorLaJuntaLaboral La Segunda Sala de la SCJN determinó que el acuse de recibo de la solicitud formulada por el patrón a la Junta laboral competente para que ésta notifique al trabajador el aviso de rescisión de la relación de trabajo, es suficiente para demostrar que la parte patronal cumplió con la obligación de dar a conocer a la parte trabajadora la causa del despido, siempre y cuando el escrito respectivo satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, es decir: a) que se presentó dentro de los cinco días siguientes al despido,b) que se presentó ante la Junta laboral competente, y c) que en éste se proporcionó el último domicilio del trabajador. Lo anterior, al considerarse, en esencia, que el legislador no impuso al patrón cargas adicionales a las señaladas (como podría ser el demostrar que dio seguimiento al expediente paraprocesal y/o que satisfizo cualquier requerimiento relacionado con la notificación al trabajador); además de que la solicitud a la Junta laboral de notificar al trabajador el aviso de recisión satisface el objetivo de darle a conocer la causa del despido, a fin de que tenga certeza al respecto y pueda defender de manera adecuada de sus derechos. Segunda sala, asunto resuelto el 20 de mayo de 2020 Contradicción de tesis 2/2020 #BonoDeDespensa #PensionadosDelISSSTE La Segunda Sala de la SCJN determinó que los pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) no tienen derecho al incremento de la prestación denominada “bono de despensa”, establecido en los Manuales de Percepciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal expedidos en 2007, 2008 y de 2011 a 2017. Lo anterior, al advertir -de dichos Manuales- que el incremento a la prestación señalada no se otorgó de manera general a todos los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal (personal operativo, de categorías y de mando y enlace), en términos de lo establecido en los artículos 57 de la Ley del ISSSTE abrogada, y 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de ISSSTE, con base en los cuales, los pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de “manera general” a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles. Específicamente, la Sala advirtió lo siguiente: a) en 2008 no se reflejó aumento alguno a la prestación “bono de despensa” con respecto a la otorgada en 2007; b) de 2011 a 2014, el aumento sólo se otorgó al personal operativo; c) en 2015 y 2016 tal incremento se autorizó sólo para el personal operativo, y de mando y de enlace; y, d) en 2017, el aumento sólo se reflejó en el personal operativo, y de mando y de enlace que se ajustaran a los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central. Segunda sala, asunto resuelto el 20 de mayo de 2020 Contradicción de tesis 36/2020 #RecursoDeInconformidadIMSS #ReembolsoDeGastosMédicosExtrainstitucionales La Segunda Sala de la SCJN determinó que el juicio contencioso administrativo federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es procedente para combatir la resolución recaída al recurso de inconformidad previsto en la Ley del Seguro Social, que a su vez se haya interpuesto para impugnar la determinación adoptada al resolver una queja administrativa en la que se reclamó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales. Lo anterior, al considerarse que el recurso de inconformidad, previsto en la Ley del Seguro Social, tiene las características propias de un recurso administrativo; que el IMSS resuelve de manera plena este recurso; que la resolución que recae al mismo es emitida por el Consejo Consultivo Delegacional del IMSS, esto es, la dicta un organismo público descentralizado, el cual, en lo que respecta al trámite y resolución de la queja administrativa y del recurso de inconformidad, debe aplicar de manera supletoria lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, que la resolución de la inconformidad es definitiva, ya que, por disposición de la Ley y el Reglamento que la regulan, no es procedente recurso alguno en su contra. Fuente: https://cursos.scjn.gob.mx/mod/forum/discuss.php?d=423 ![]()
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