Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 84/2019 #ProcedenciaPrisiónPreventivaOficiosa #ClaridadYPrecisiónDeLasPenas. El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes (reformado y adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de julio de 2019), que prevé una serie de delitos respecto de los cuales procederá prisión preventiva oficiosa; ello, al concluir que el Poder Legislativo de Aguascalientes carece de competencia para establecer los supuestos de procedencia de la referida medida cautelar, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, dicha facultad corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión. De igual manera, se declaró la invalidez del diverso artículo 107, último párrafo, del citado Código Penal, en la porción normativa que señala “privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio”; y, por extensión de efectos, la invalidez de la porción normativa de idénticos términos, contenida en el penúltimo párrafo del mismo artículo, que se refieren a una de las sanciones aplicables por la comisión de ciertos supuestos de los delitos de homicidio y lesiones dolosas. Lo anterior, al considerar que dichas sanciones carecen de claridad y precisión, pues no se especificaron los derechos o instituciones del orden familiar de los que tendrá que ser privado el responsable de tales ilícitos, ni la temporalidad de esta privación, de modo que, por un lado, esta persona no podrá conocer la sanción a la consecuencia de sus actos y, por otro lado, se generaría arbitrariedad en su aplicación, debido a que el juez del asunto será quien determine el derecho familiar del que se le privará. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 20 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 103/2019 #RegulaciónExtinciónDeDominio #CompetenciaParaLegislar El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 10, párrafo primero, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca, en su porción normativa que señala “ejercicio ilícito de servicio público, uso ilícito de atribuciones y facultades, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, tráfico de influencias, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones”, que derivó de la reforma a dicho precepto efectuada mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de agosto de 2019, y a través de la cual se adicionaron diversos delitos respecto de los cuales procederá el ejercicio de la acción de extinción de dominio. Lo anterior, al concluir que, a partir del 15 de marzo de 2019, las legislaturas de los Estados dejaron de tener competencia para legislar en materia de extinción de dominio, toda vez que en esa fecha entró en vigor la reforma a los artículos 22 y 73, fracción XXX, constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2019, en virtud de la cual se facultó al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en dicha materia. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 128/2019 #SupletoriedadDeLeyesGeneralesYTratados #SolicitudParaIntervenirComunicacionesPrivadas El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, específicamente, de la porción normativa que señala “la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales” y, por extensión de efectos, de la que dispone “y los Tratados”, que se refieren a instrumentos normativos que, en términos de dicho precepto, habrán de aplicar de manera supletoria en todo lo no previsto en la citada Ley estatal. Ello, al considerar que el legislador de Chiapas no podía establecer como supletoria la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, pues ésta define el contenido de la referida Ley estatal y además sirve como parámetro de regularidad de esta última; ni tampoco podía prever la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la Ley estatal en cuestión no puede regular aspectos relacionados con la investigación, procedimiento y sanción de delitos, ya que esto se reservó a la citada Ley General, misma que establece la supletoriedad del referido Código Nacional respecto de sus disposiciones. Asimismo, el Pleno declaró la invalidez del artículo 52, fracción VIII, de la mencionada Ley estatal, que faculta a la Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares del Estado, para solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones; lo anterior, al concluir que, de conformidad con el artículo 16 constitucional, a nivel estatal, el único facultado para solicitar tal autorización es el titular del Ministerio Público, esto es, el Fiscal General del Estado. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 111/2019 #RegulaciónEnMateriaProcesalPenal #RequisitosParaAccederACargosPúblicos El Pleno de la SCJN, al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH, declaró la invalidez de las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo:
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 23 de julio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 157/2017 #RequisitosParaOcuparCargosPúblicos #MexicanosPorNacimientoYNoAntecedentesPenales El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 309, fracciones I, en la porción normativa “por nacimiento”, y III, de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el 10 de noviembre de 2017, en las que se prevé como requisitos para acceder al cargo de Titular del Registro Público de Transporte tener la nacionalidad mexicana por nacimiento (fracción I) y no contar con antecedentes penales (fracción III). Lo anterior, al reiterar el criterio consistente en que las legislaturas locales no están facultadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento; y, que el requisito relativo a no contar con antecedentes penales resulta contrario al artículo 1º constitucional, en la medida que vulnera el principio de igualdad, al otorgar el mismo tratamiento a las personas que cuenten dichos antecedentes, sin importar el tipo de delito del que éstos deriven. Primera sala, asunto resuelto el 22 de julio de 2020. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 86/2020 #MatrimonioIgualitarioEnYucatán #JurisprudenciaTemáticaDeLaSCJN La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un asunto derivado de un juicio de amparo, en el que un grupo de personas reclamó del Congreso de Yucatán la omisión de adecuar su legislación interna a fin de permitir que las parejas del mismo sexo puedan acceder a las figuras del matrimonio y concubinato en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales, de conformidad con la jurisprudencia temática que al respecto ha emitido la SCJN. Lo anterior, al considerar que el asunto reviste importancia y trascendencia, ya que permitirá a la SCJN pronunciarse en torno al concepto y alcance de la jurisprudencia temática, particularmente de aquella relacionada con aspectos de discriminación, y si ésta puede generar obligaciones a las autoridades legislativas que, en caso de incumplimiento, hagan procedente el juicio de amparo por omisión legislativa. Asimismo, se consideró que la atracción del asunto permitirá determinar si existe una omisión de competencia de ejercicio obligatorio a partir de los artículos 1º y 4º constitucionales y 1.1., 2, 24 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de la Opinión Consultiva OC-24/17, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se estableció que los Estados Parte de la referida Convención deben garantizar el derecho al matrimonio para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo. Primera sala, asunto resuelto el 22 de julio de 2020. Amparo en revisión 1138/2019 #BeneficiosPreliberacionales #SupuestosParaSuOtorgamiento La Primera Sala de la SCJN determinó que los artículos 137, fracción I; y 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en los que prevé como uno de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada, que a la persona sentenciada no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme, no vulneran el principio de non bis in idem (prohibición de una doble punición por los mismos hechos), previsto en el artículo 23 constitucional, ni tampoco son contrarios al paradigma de derecho penal de acto derivado del artículo 18 de la Constitución General. Lo anterior, al considerar lo siguiente:
Segunda sala, asunto resuelto el 22 de julio de 2020. Amparo en revisión 88/2020 #IncidenteDeIndemnizaciónPorIncumplimiento #RequisitosParaSuProcedencia La Segunda Sala de la SCJN determinó -con base en una interpretación conforme- que, para efectos del incidente de indemnización previsto en el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los únicos requisitos de procedencia son: a) que la sentencia cuyo cumplimiento se pretenda, implique el ejercicio o goce de un derecho; y, b) que hubiere transcurrido el plazo señalado por la ley para el cumplimiento de la misma. Se precisó que el hecho de que el citado artículo señale que el incidente de indemnización se determinará atendiendo al tiempo transcurrido “hasta el total cumplimiento del fallo”, no constituye un requisito de procedibilidad, ya que tal elemento sólo permite determinar o fijar la indemnización correspondiente en atención a los perjuicios ocasionados, es decir, que dicho elemento sólo es útil para calcular el monto de la indemnización. Asimismo, se determinó que el referido incidente de indemnización no sólo tiene como finalidad sancionar el retraso en el cumplimiento de las sentencias, sino también la omisión total de cumplirlas, toda vez que dicha omisión también genera perjuicios a quien obtuvo una sentencia favorable y no se le cumple en los plazos previstos. Segunda sala, asunto resuelto el 22 de julio de 2020. Amparo en revisión 152/2020 #FacultadesDelIFETEL #VerificaciónYSuspensiónDePublicidad La Segunda Sala de la SCJN determinó, entre otros aspectos, que el artículo 293 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no vulnera el principio de supremacía constitucional, al facultar al IFETEL para verificar que los concesionarios y autorizados en materia de telecomunicaciones proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios que prestan en dicha materia, así como para verificar el cumplimiento de dicha obligación, pudiendo, en caso de incumplimiento, ordenar la suspensión de publicidad de la información, sin perjuicio de las facultades conferidas a la PROFECO. Se consideró que el precepto en cuestión busca proteger a los gobernados de la publicidad engañosa, métodos comerciales coercitivos y desleales, y prácticas abusivas o impuestas en el abastecimiento de servicios públicos de telecomunicaciones por parte de los proveedores; lo cual, se precisó, es acorde con la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013), que tuvo entre sus objetivos establecer condiciones de competencia y libre concurrencia en el sector que permitieran que un mayor número de usuarios accedieran a dichos servicios en mejores términos de calidad y precio. En ese contexto, también se resaltó que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones gozan de una tutela excepcional y coordinada por parte de la PROFECO y del IFETEL, en la medida de que aquéllos son receptores o destinatarios de dichos servicios -respecto de los cuales el Estado tiene un interés y ejerce su rectoría- y no sólo consumidores de cualquier producto. Segunda sala, asunto resuelto el 22 de julio de 2020. Amparo en revisión 127/2020 #NotificacionesEnElJuicioContenciosoAdministrativo #SeñalamientoDeCorreoElectrónico La Segunda Sala de la SCJN determinó que, de una interpretación sistemática de los artículos 14, último párrafo; 19, último párrafo; y 67, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (relativos al sistema de notificaciones en el juicio contencioso administrativo), no es necesario que la autoridad que acuda como tercero interesada al juicio contencioso administrativo tenga que señalar de nueva cuenta un correo electrónico para recibir avisos electrónicos previos a la notificación, si ya lo hizo como demandada, en cumplimiento a la obligación establecida en el referido artículo 19, último párrafo, de la Ley aludida. Lo anterior, al considerar que la finalidad del propio sistema normativo radica en evitar la duplicidad de datos, aunado a que el legislador impuso a las autoridades -con independencia de su carácter- tal obligación por una sola ocasión, de modo que no es necesario que éstas tengan que señalar de nuevo correo electrónico si la Sala fiscal ya lo tiene registrado. Descarga el boletín a continuación:![]()
|
|