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TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DEL 21 AL 25 DE JUNIO DE 2021.

6/28/2021

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​Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de junio 2021.
Acción de inconstitucionalidad 100/2019
#AcciónDeExtinciónDeDominio
#LeyNacionalDeExtinciónDeDominio
El Pleno de la SCJN, al concluir con el análisis de la acción de inconstitucionalidad promovida por la CNDH en contra de diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de agosto de 2019), declaró la invalidez por extensión de efectos de las siguientes disposiciones:
  • Del artículo 126, párrafo cuarto, en la porción normativa que señala: “De igual manera, podrá ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo”; y
  • Del artículo 214, párrafo primero, en la porción normativa que indica: “si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio”.
Lo anterior, al advertir que tales disposiciones presentan el mismo vicio de inconstitucionalidad que el artículo 9, inciso 4, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, el cual –en sesión anterior– se declaró inválido bajo el argumento de que el artículo 22 constitucional no exige la acreditación de un elemento subjetivo como lo es el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular sobre el destino del bien al hecho ilícito.
Finalmente, el Pleno determinó que las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso de la Unión.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de junio 2021.
Contradicción de tesis 131/2020
#InexistenciaDeContradicción
El Pleno de la SCJN declaró la inexistencia de una contradicción de tesis derivada de criterios sostenidos por tribunales colegiados de circuito al resolver recursos de queja. En tales asuntos se analizó si era procedente el otorgamiento de la suspensión respecto de instrumentos normativos emitidos en un contexto específico de pandemia. Al respecto, uno de los tribunales determinó que no era procedente dicha medida, mientras que el otro determinó que sí lo era.
Se destacó que los tribunales colegiados contendientes, a pesar del sentido de lo resuelto por cada uno, coincidieron en lo siguiente:
  • En que si el acto reclamado en sí mismo actualiza una de las hipótesis del artículo 129 de la Ley de Amparo (supuestos en los que se considera que con el otorgamiento de la suspensión se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público) no es posible realizar el análisis de la apariencia del buen derecho y, por tanto, debe negarse la suspensión;
  • En que si no se actualiza alguna de esas hipótesis se debe analizar la apariencia del buen derecho, a fin de determinar si la ejecución del acto puede causar un perjuicio de difícil reparación.
En ese contexto, el Pleno explicó que lo decidido por cada tribunal colegiado, respondió al caso concreto que cada órgano colegiado resolvió, pues en uno de ellos se concluyó que sí se actualizó una de las hipótesis del referido artículo, mientras que en el otro se concluyó que ello no sucedió. De ahí que no existiera la contradicción de tesis denunciada.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 21 de junio 2021.
Contradicción de tesis 271/2020
#InexistenciaDeContradicción
El Pleno de la SCJN declaró la inexistencia de una contradicción de tesis derivada de criterios sostenidos por tribunales colegiados de circuito, relacionados con el otorgamiento de la suspensión de plano respecto de actos que se estimaron contrarios al derecho a la salud y a la vida (por un lado, la falta de protección del derecho a la salud de una persona recluida; y, por otro lado, la negativa de proveer material médico a trabajadores de un hospital que atiende a personas con COVID-19).
Lo anterior, al advertir que las resoluciones emitidas por cada tribunal colegiado respondieron a las particularidades de cada caso concreto, ya que ambos órganos jurisdiccionales concordaron en cuanto al otorgamiento de la suspensión de plano, por lo que sus determinaciones no resultaron contradictorias, sino coincidentes.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 22 de junio 2021.
Contradicción de tesis 207/2020
#DesistimientoDeRecursoDeQueja
#FirmezaDeLaResolución
El Pleno de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis suscitada entre criterios sostenidos por tribunales colegiados de circuito, determinó que cuando se presenta un desistimiento debidamente ratificado respecto de un recurso de queja interpuesto en un juicio de amparo indirecto, debe tenerse por desistida a la parte recurrente y dejar firme la resolución recurrida.
Se explicó que el desistimiento respecto de los recursos en materia de amparo, al ser entendido como la voluntad de la parte recurrente de abandonar su pretensión de impugnar alguna resolución, conlleva para el órgano jurisdiccional la obligación de hacer referencia a esos dos aspectos, pues, por un lado, el tener por desistida a la parte recurrente es una consecuencia lógica que responde al principio de instancia de parte agraviada, y por otro lado, el dejar firme la resolución recurrida atiende a que no es jurídicamente posible analizar los agravios respecto de una resolución considerada como no impugnada.
Se explicó que el desistimiento respecto de los recursos en materia de amparo, al ser entendido como la voluntad de la parte recurrente de abandonar su pretensión de impugnar alguna resolución, conlleva para el órgano jurisdiccional la obligación de hacer referencia a esos dos aspectos, pues, por un lado, el tener por desistida a la parte recurrente es una consecuencia lógica que responde al principio de instancia de parte agraviada, y por otro lado, el dejar firme la resolución recurrida atiende a que no es jurídicamente posible analizar los agravios respecto de una resolución considerada como no impugnada.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 22 de junio 2021.
Contradicción de tesis 562/2019
#VistaALaParteQuejosa
#RecursoDeRevisiónEnAmparo
El Pleno de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis suscitada entre criterios sostenidos por tribunales colegiados de circuito, determinó que la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, consistente en dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga cuando se advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, no es aplicable cuando se trate de la improcedencia del recurso de revisión.
Lo anterior, al considerar que esa obligación está dirigida a la improcedencia del juicio del amparo, no así a la de los recursos previstos en dicha ley, como lo es el de revisión, pues tal hipótesis no se prevé en el referido ordenamiento legal; asimismo, al advertir que tanto los plazos para la interposición del recurso de revisión como su trámite se encuentran claramente regulados en la Ley de Amparo, por lo que, al ser un recurso asequible, si una de las partes en el juicio promueve un recurso de revisión que resulte improcedente, no es necesario darle vista previo a su desechamiento; y, finalmente, al concluir que esa determinación no vulnera la tutela judicial efectiva, pues esta última no tiene el alcance de introducir supuestos no previstos en las normas y de extenderlos a los recursos.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 24 de junio 2021.
Acción de inconstitucionalidad 189/2020
#DesestimaciónDeAcción
#ContagioDeEnfermedades
El Pleno de la SCJN desestimó una acción de inconstitucionalidad, promovida por la CNDH, respecto del artículo 337 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León (publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 29 de junio de 2020, mediante Decreto 320), el cual establece, entre otros aspectos, que se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y una multa de 100 a 400 cuotas a quien, con conocimiento de que padece alguna enfermedad grave y transmisible, dolosamente ponga la salud de otro en peligro de contagio. Lo anterior, al no alcanzarse la votación necesaria para declarar la invalidez de dicha norma, ni para reconocer su validez.
Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, constitucional, las resoluciones de la SCJN –en acciones de inconstitucionalidad– sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
 
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 24 de junio 2021.
Contradicción de tesis 114/2019
#ProcedenciaRevisiónAdhesiva
#RevisiónPrincipalYAdhesivaEnAmparo
El Pleno de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis suscitada entre criterios sostenidos por tribunales colegiados de circuito, determinó que, por regla general, el recurso de revisión adhesiva es procedente aun cuando la parte que lo interpuso presentó recurso de revisión principal en contra de la misma resolución.
Lo anterior, al considerar que no existe a nivel constitucional ni legal restricción expresa o motivo de desechamiento manifiesto de la revisión adhesiva cuando se haya presentado previamente la revisión principal, además de que la finalidad de los recursos de revisión principal y adhesiva es diferente y, por tanto, ambos pueden coexistir (el primero busca controvertir la parte de la resolución recurrida que le perjudica a quien lo interpone, mientras que el segundo tiene por objeto que se confirme la parte de la resolución que le beneficia).
 
 
Primera sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021.
Contradicción de tesis 167/2020
#ImprocedenciaAmparoIndirecto
#AdmisiónDePruebas
La Primera Sala de la SCJN determinó que, con fundamento en lo dispuesto por los 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto, por regla general, es improcedente en contra del auto de apertura a juicio que admite medios de prueba para ser desahogados y valorados en el juicio oral.
Ello, al considerar que las violaciones que puedan derivar de la admisión de medios de prueba, sólo apuntan a derechos adjetivos o procesales, de modo que hacer procedente el amparo indirecto en su contra, puede atentar contra los principios de continuidad y concentración, toda vez que se inclinaría innecesariamente la balanza al garantismo, a pesar de que los efectos de dichas violaciones no sean materialmente demostrables en ese momento y de que el juez de control tiene la obligación de garantizar que a la etapa de juicio sólo trascienda el material probatorio que se ajuste a la legislación ordinaria y a los derechos fundamentales.
No obstante, se precisó que dicha regla general debe ser analizada caso por caso, ya que puede darse el supuesto de que esa causa de improcedencia no se actualice, tal y como ocurre cuando la admisión de pruebas pueda conllevar por sí misma una afectación material a los derechos sustantivos de la parte quejosa (aquellos relacionados con su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones).
 
 
Primera sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 124/2021
#JuicioDeDivorcioIncausado
#DerechosDeLasPersonasConDiscapacidad
La Sala consideró que dicho asunto es importante y trascendente, pues su estudio y resolución podría permitirle, entre otros aspectos, lo siguiente:
  • Establecer cómo deben proceder los órganos jurisdiccionales que conozcan de un juicio de divorcio incausado, cuando la parte demandada es una persona con discapacidad –respecto de la cual no se cuenta con elementos para conocer plenamente su estado de salud y las implicaciones de su diversidad funcional–, que además no dispone de un sistema de apoyos ni salvaguardas que la asistan para efecto de la toma de decisiones y para el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad;
  • Determinar si es factible, conforme a la legislación aplicable, decretar el divorcio y reservar la litis respecto a las consecuencias que les son inherentes hasta en tanto la parte demandada cuente con los apoyos necesarios que le permitan defender sus derechos; o bien, determinar si la declaración sobre la disolución del vínculo matrimonial no es jurídicamente posible sin la previa audiencia de la persona con discapacidad demandada;
  • Analizar si en el caso concreto fue correcta la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional;
  • Definir cuáles son los derechos sustanciales que convergen en los juicios de divorcio como el analizado y su incidencia en la decisión que debe adoptarse; y,
  • Desentrañar si algún derecho debe ceder frente a otro, si es posible armonizarlos, o si definitivamente no existe relación entre ellos.
 
 
Primera sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021.
Contradicción de tesis 34/2021
#NegativaDeAccederACarpetaDeInvestigación
#RecursoInnominado
La Primera Sala de la SCJN determinó que la negativa del ministerio público de dar acceso a la carpeta de investigación a las víctimas u ofendidos no es impugnable a través del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La Sala explicó que, de conformidad con lo resuelto en la contradicción de tesis 233/2017, a través de dicho recurso es posible impugnar actos u omisiones del ministerio público que paralicen, suspendan o terminen una investigación.
En ese sentido, se precisó que la negativa de dar acceso a la carpeta de investigación a las víctimas u ofendidos no guarda relación con ese tipo de actos u omisiones, sino más bien con los derechos a una defensa adecuada y de acceso a la justicia, motivo por el cual dicha negativa no puede ser impugnada a través del recurso establecido en el precepto legal aludido.
 
 
Segunda sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021.
Amparo en revisión 582/2020
#EstimulosFiscales
#ExclusiónDeContribuyentes
La Segunda Sala de la SCJN determinó que el artículo Sexto, fracción XVI, del Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, publicado el 31 de diciembre de 2018, no vulnera el derecho de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 1º constitucional, al excluir de los estímulos fiscales establecidos en el artículo Segundo de dicho instrumento, a los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral (outsourcing) o se consideren intermediarios en términos de la Ley Federal del Trabajo (vigente hasta el 24 de abril de 2021).
En relación con tal determinación, se explicó que una de las finalidades del Decreto en cuestión es apoyar a los contribuyentes que, para obtener sus ingresos en la franja fronteriza norte, generan fuentes de trabajo directas en beneficio de la sociedad; y que, en ese sentido, la hipótesis de exclusión aludida está justificada, pues las actividades económicas que realizan los contribuyentes que se dedican a la subcontratación laboral, aun cuando de cierta manera coadyuvan al desarrollo económico de la región, no necesariamente derivan en la creación de nuevas fuentes de trabajo.
Aunado a lo anterior, se precisó que los estímulos fiscales son instrumentos de política fiscal que no responden a un derecho humano, sino una facultad del Estado encaminada a alcanzar un fin público, por lo que no puede afirmarse que el Estado está obligado a concederlos en todo tiempo y lugar a los contribuyentes, ni mucho menos que éstos tienen un derecho subjetivo para exigirlos.
Finalmente, se señaló que dicho artículo Sexto, fracción XVI, tampoco vulnera el derecho a la libertad de comercio, previsto en el artículo 5º constitucional, pues no impide que los contribuyentes realicen su objeto social para allegarse de ingresos.
 
 
Segunda sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021.
Amparo directo en revisión 118/2020
#SuspensiónPorHuelga
#OrganizaciónSindical
La Segunda Sala de la SCJN, al resolver un recurso de revisión en amparo directo, analizó, entre otros aspectos, si fue correcta o no la interpretación realizada por un tribunal colegiado de circuito en el sentido de que la acción de titularidad del contrato colectivo de trabajo se equipara a la solicitud a que hace referencia el artículo 902, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, se suspende con motivo de la huelga existente.
Lo anterior, toda vez que, en el caso concreto, quienes interpusieron el recurso de revisión señalaron que tal interpretación resulta incorrecta bajo el argumento de que el precepto legal en que se apoyó fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la SCJN en un diverso asunto, aunado a que la misma no es acorde con el derecho de libre asociación de los trabajadores, conforme al cual pueden afiliarse al sindicato que más les convenga.
La Segunda Sala dejó en claro que en el precedente aludido sólo se determinó la inconstitucionalidad del artículo 902, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que dispone que sólo los trabajadores pueden someter el conflicto colectivo a la decisión de la Junta; por tanto, se precisó que el tribunal colegiado no aplicó una norma previamente calificada como inconstitucional, ya que su decisión se apoyó en la diversa porción que establece que el ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica que estén pendientes ante la Junta y la de las solicitudes que se presenten.
Por otro lado, la Sala concluyó que la interpretación del tribunal colegiado tampoco menoscaba la libertad sindical, en lo que respecta a la afiliación de los trabajadores en un determinado sindicato, pues esa interpretación, al referirse solamente a la suspensión de la solicitud de titularidad del contrato colectivo, en tanto subsista la huelga, no restringe de manera alguna el derecho a organizarse, sino que protege el derecho de los trabajadores para que, una vez que subsistan las condiciones apropiadas para elegir libremente, puedan expresar su voluntad.
 
 
Segunda sala, asunto resuelto el 23 de junio 2021.
Controversia constitucional 170/2020
#MandoSobrePolicíaPreventiva
La Segunda Sala de la SCJN reconoció la validez del “Decreto por el que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas asume temporalmente el mando policial municipal de la Heroica Matamoros por alteraciones graves al orden público y fuerza mayor” (publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 22 de septiembre de 2020).
Lo anterior, al considerar, por un lado, que el artículo 115, fracción VII, constitucional faculta a los Gobernadores de los Estados para asumir el mando de las policías preventivas municipales en aquellos casos que juzguen como alteraciones graves del orden público o de fuerza mayor, sin que al respecto sea necesario contar con el consentimiento de las autoridades del Municipio; y, por otro lado, se estimó que el Decreto en cuestión, además de establecer la temporalidad de dicha medida, está fundado y motivado.
 
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