Tribunal en pleno, asunto resuelto el 22 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 3584/2017 #ResponsabilidadDelEstado #ErrorJudicial El Pleno de la SCJN determinó que el artículo 109, último párrafo, constitucional (en el cual se prevé, por un lado, que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, y, por otro lado, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por dicho actuar conforme a la legislación aplicable), no puede servir como fundamento para demandar la responsabilidad que pudiera derivar de la función jurisdiccional, particularmente, cuando se incurre en un error judicial. Se consideró que del contenido del citado artículo 109 constitucional, así como de su evolución legislativa, se advierte que éste no incluye la responsabilidad del Estado por error judicial, sino que se limita a regular lo relativo a la actividad administrativa irregular. Se indicó que lo anterior no impide que se pueda demandar al Estado una indemnización con motivo de un error judicial, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el cual se establece el derecho de toda persona a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial; toda vez que el contenido de este precepto convencional, por virtud del artículo 1º de la Constitución General, está incorporado al catálogo constitucional de derechos y, por ende, debe respetarse y garantizarse por el Estado, aunado a que la propia Constitución no prevé restricción al respecto. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 23 de junio de 2020. Controversia constitucional 165/2018 #DeclaraciónDeProcedenciaEnMichoacán #IndependenciaJudicialYDivisiónDePoderes El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de diversos preceptos de la Constitución Política de Michoacán, derogados y reformados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de julio de 2018, a través de los cuales se eliminó por completo la figura de la declaración de procedencia, la cual consistía en la declaratoria emitida por el Congreso estatal para poder procesar penalmente a los Magistrados o Consejeros de la Judicatura del Estado por la comisión de delitos del fuero común. Se concluyó que la eliminación de esa figura, cuyo fin es proteger la función judicial, implicó una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial de Michoacán, ya que viola los principios de independencia judicial y división de poderes, dado que se efectuó sin una justificación reforzada y sin prever las condiciones que garantizaran la independencia judicial, pues no se previó un régimen transitorio que considerara la situación específica de los Magistrados y Consejeros que ya contaban con esa prerrogativa, ni se crearon normas en las que se establecieran las consecuencias del inicio de un proceso penal en contra de dichos servidores públicos. Por ende, se declaró la reviviscencia de las disposiciones anteriores a dicho Decreto, únicamente en lo que respecta a los Magistrados y Consejeros. Por otro lado, se reconoció la validez del artículo 27 de la Constitución de Michoacán, que prevé la figura de la inviolabilidad parlamentaria, pues se concluyó que tal disposición no genera desigualdad entre los funcionarios públicos de la entidad, ya que no se equipara a la declaración de procedencia, en la medida de que esta última se estableció en favor de los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno, mientras que aquélla, sólo se previó en favor de los legisladores. También se reconoció la validez del artículo 107 de la Constitución de Michoacán, que regula la actuación del Congreso estatal con motivo de la declaración de procedencia efectuada por el Congreso de la Unión tratándose de delitos federales; ello, al considerar que no se genera una invasión de competencias, sino que es acorde a lo previsto en los artículos 110 y 111 de la Constitución General, en la medida de que el Congreso estatal debe pronunciarse sobre las declaraciones de procedencia efectuadas por el Congreso de la Unión respecto de servidores públicos del Estado por la comisión de delitos federales. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 23 de junio de 2020- Controversia constitucional 81/2018 #TribunalDeJusticiaLaboralDeMorelos #RatificaciónDeMagistrados El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, reconoció la validez del artículo 105 Bis de la Constitución Política de dicha entidad federativa, adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 15 de febrero de 2018, a través del cual se creó el Tribunal de Justicia Laboral a cargo del Poder Judicial local. Lo anterior, al considerar que la creación de dicho Tribunal no implica una afectación a la independencia del Poder Judicial en el ejercicio de sus recursos, ya que tal disposición actualmente no le causa perjuicio, pues no se pensó que el Tribunal Laboral empezaría a funcionar con la entrada en vigor del Decreto impugnado, dado que en la propia Constitución estatal se previó que la integración, atribuciones, funcionamiento y demás particularidades del Tribunal Laboral se determinarían en la ley secundaria, aunado a que por diverso Decreto se suspendió la implementación del Tribunal Laboral hasta en tanto se aprobara la reforma secundaria por el Congreso de la Unión. Asimismo, se reconoció la validez de la disposición transitoria Décima Octava del Decreto impugnado, conforme a la cual, con motivo de la desaparición de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, los Magistrados Supernumerarios en funciones -que integraban dicha Sala- pasarían a ser Numerarios, previa ratificación del Congreso local; ello, al concluir que tal disposición no atenta contra los principios de independencia judicial e inamovilidad, toda vez que la ratificación por parte del Congreso, debe entenderse como un supuesto de colaboración en la realización de funciones normativas que no implica una intromisión, dependencia o subordinación entre Poderes, aunado a que las figuras de Magistrados Supernumerarios son distintas a la de Numerarios, ya que, aun cuando ambos realizan funciones similares jurisdiccionales-, las garantías institucionales que regulan y tutelan su ejercicio son distintas para unos y otros, en razón de que la función auxiliar de los primeros es intermitente. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 25 de junio de 2020. Controversia constitucional 33/2015 #HaberDeRetiroAMagistradosLocales #PrincipioDeIndependenciaJudicial El Pleno de la SCJN determinó, entre otros aspectos, reconocer la validez del artículo 26 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Morelos, adicionado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el 22 de abril de 2015, en el que se estableció un haber de retiro para los Magistrados, cuyo pago se efectuaría en una sola exhibición y se integraría por el equivalente a tres meses de salario y un mes por cada dos años de servicios prestados con tal carácter. Lo anterior, al considerar que no se vulneró el proceso legislativo del que derivó el Decreto en cuestión, ni se actualizó una afectación a la independencia judicial del Poder Judicial de la entidad, toda vez que el legislador estatal no estaba obligado a dictaminar favorablemente la iniciativa presentada por este último; y que, si bien se ha sostenido que el haber de retiro es una garantía de la función jurisdiccional cuando se trata de cargos no vitalicios, dicha prestación no se ha equiparado como una pensión o prestación periódica vitalicia. Primera sala, asunto resuelto el 24 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 5444/2018 #SuplenciaDeLaDeficienciaEnAmparo #IgualdadProcesal La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 79 de la Ley de Amparo, que prevé los supuestos en los que deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, aun ante la ausencia de éstos, no genera un trato discriminatorio, por el hecho de no contemplar como supuestos de suplencia, los derechos al patrimonio y a la salud psico-emocional. Al respecto, se señaló que no existe disposición constitucional alguna que obligue al legislador a contemplar al patrimonio y la salud psico-emocional, como supuestos que actualicen la procedencia de la suplencia de la deficiencia, aunado a que tampoco se advirtió alguna razón válida para asimilar tales supuestos a los contemplados en el artículo 79 de la Ley de Amparo, los cuales se caracterizan por tener como finalidad la igualdad procesal entre las partes frente a las diversas asimetrías que se suelen presentar o, en su caso, proteger ciertas instituciones que se consideran relevantes. No obstante, se precisó que la suplencia de la deficiencia puede operar respecto de tales derechos, siempre y cuando concurran el resto de condiciones normativas a que se refieren las siete fracciones del artículo 79 de la Ley de Amparo. Primera sala, asunto resuelto el 25 de junio de 2020 Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 647/2019 #DerechoAUnAmbienteSano #PrincipiosYSuspensiónEnMateriaAmbiental La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de diversos asuntos relacionados con los derechos a un medio ambiente sano, al agua, a la salud de niños y niñas pertenecientes al pueblo maya y al impacto que la operación de una mega granja porcícola podría tener en la Reserva Geohidrológica del Anillo de Cenotes de Yucatán (revisión de incidentes de suspensión en los que se ordenó paralizar de manera inmediata la operación de dicha mega granja). Lo anterior, al considerar que el asunto reviste importancia y trascendencia, ya que representa una oportunidad para que la SCJN desarrolle parámetros en torno a las medidas cautelares o suspensionales en materia del derecho a un medio ambiente sano. Así, se precisó que el conocimiento del asunto permitirá emitir un pronunciamiento en torno a los siguientes aspectos:
Segunda sala, asunto resuelto el 24 de junio de 2020. Amparo en revisión 1103/2019 #CálculoDeTarifas #SuministroBásicoDeEnergíaEléctrica La Segunda Sala de la SCJN determinó, entre otros aspectos, que los artículos 3°, fracción LIII; 12, fracción IV; 138; 139; 140, fracción III; y 144 de la Ley de la Industria Eléctrica, en los que se prevé la facultad de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) para expedir y aplicar la regulación en materia de tarifas finales del suministro básico de energía eléctrica, no vulneran los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, al no establecer el procedimiento o fórmula para calcular esas tarifas. Se consideró que, si bien en tales preceptos no se establece el procedimiento o fórmula para calcular las tarifas finales de suministro básico, ello obedece a que en los artículos 138 y 139 de la ley mencionada se estableció que la CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de aquéllas. También se sostuvo que los lineamientos o fórmulas para calcular las tarifas correspondientes al suministro básico de energía eléctrica expedidos por la CRE no violan el principio de reserva de ley, toda vez que el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución General, establece que el Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, particularmente, con la citada Comisión, en los términos que determine la ley, y al respecto, tanto en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, como en la Ley de la Industria Eléctrica, se otorgan facultades de regulación a la CRE, en lo que respecta a la determinación de tales tarifas. Descarga el boletín a continuación:![]()
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