sijufor
  • Inicio
  • Conócenos
    • Misión
    • Visión
    • Valores
    • Colaboradores
    • Colaboradores Externos
  • Servicios
    • División Jurídica >
      • Justicia para adolescentes
    • División Forense
  • Novedades
    • Fórmula del Conocimiento
    • Oferta de Capacitación externa
    • Información Relevante en Materia Jurídica
    • Información Relevante en Materia Forense
    • Compliance Empresarial
    • Capacitaciones y Eventos
    • Foro de Discusión
    • Artículo del Mes
    • Noticias
    • Publicaciones
    • Sitios de Interés
    • Biblioteca Digital
  • Contacto
  • New Page

TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DEL 23 AL 28 DE AGOSTO DEL 2020.

8/31/2020

Comentarios

 
Imagen
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 25 de agosto de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 133/2020
#CódigoElectoralDelEstadoDeMichoacán
El Pleno de la SCJN, al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por un partido político, en contra de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo (código electoral), reformadas y adicionadas mediante Decretos publicados en el periódico oficial del referido Estado el 29 de mayo de 2020, determinó, en esencia, lo siguiente:
  • Que es inconstitucional cubrir las vacantes de diputaciones por el principio de mayoría relativa de acuerdo con el orden establecido en la lista plurinominal o planilla que haya presentado el partido respectivo, pues ello implica mezclar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional -lo cual no es posible-, además de que eventualmente se puede afectar la integración del Congreso estatal (invalidez de la porción normativa que señala “por ambos principios”, contenida en el párrafo cuarto, del 18 del código electoral).
 
  • Que es constitucional que a los diputados, presidentes municipales, síndicos o regidores que pretendan reelegirse, no les sean exigibles las firmas de respaldo ciudadano para obtener su registro como candidatos independientes, siempre y cuando hayan sido inicialmente electos a través de una candidatura independiente; lo anterior, ya que estos últimos, a diferencia de quienes por primera ocasión pretenden participar como candidatos independientes, ya demostraron en su momento dicho respaldo ciudadano (validez de los artículos 19, párrafo cuarto; y 21, párrafo quinto, en la porciones normativas respectivas, del código electoral).
 
  • Que es constitucional la facultad del Instituto Electoral de Michoacán de contratar capacitadores asistentes electorales que sean necesarios para el desarrollo de su función (validez del artículo 54 Bis del código electoral).
 
  •  Que es inconstitucional la prohibición de ofender o denigrar a las instituciones y partidos políticos, ya que por disposición expresa de la Constitución General, la propaganda política y electoral únicamente tiene como limitante la calumnia a las personas, por lo que cualquier disposición contraria a la calumnia que imponga límites al respecto, resulta contraria al texto constitucional (invalidez de diversas porciones normativas de los artículos 169, párrafo noveno; 230, fracciones III, inciso g), y IV, inciso l); y 311, fracción III, del código electoral).
 
  • Que es inconstitucional el mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al no existir congruencia en lo que respecta al tipo de votación que habrá de tomarse en cuenta para la asignación de diputaciones y el establecimiento de límites de sub y sobrerrepresentación en la designación de curules (invalidez de las reformas a los artículos 174 y 175 del código electoral).
 
  • Que es inconstitucional la facultad del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán relativa a la aprobación y regulación de urnas electrónicas para la recepción del voto, pues el único facultado para establecer disposiciones normativas al respecto es el INE (invalidez de los artículos 196 Ter y 196 Quater del código electoral).
 
  • Que es constitucional que en la contestación a una queja o denuncia por violación a disposiciones electorales se deban señalar las pruebas que el oferente no haya podido obtener, siempre y cuando acredite haberlas solicitado oportunamente y no le hayan sido entregadas, pues la autoridad que resuelva el asunto goza de amplia libertad para determinar en qué casos se puede prescindir de dicho requisito (validez del artículo 240 Quater, fracción V, del código electoral, en la porción normativa respectiva).
 
  • Y, finalmente, que es inconstitucional establecer que las coaliciones pueden aparecer en la boleta electoral con un emblema propio distinto al de los partidos políticos coaligados, pues los emblemas de las coaliciones deben ajustarse a lo previsto en el artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé que cada partido político debe aparecer con su propio emblema (invalidez de la porción normativa “coalición” contenida en el artículo 192, párrafo segundo, fracción I, inciso c), del código electoral).
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 25 de agosto de 2020.
Controversia constitucional 207/2017
#DeclaraciónDeProcedenciaEnYucatán
#DivisiónDePoderesEIndependenciaJudicial

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 97, último párrafo; y 100, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, reformados mediante Decreto 491/2017, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el 19 de junio de 2017, específicamente de las porciones normativas que limitan la declaración de procedencia (fuero o inmunidad constitucional) para magistrados y consejeros del Poder Judicial del referido Estado, únicamente a los delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán
Lo anterior, al considerar, en esencia, que las disposiciones aludidas vulneran los principios de división de poderes e independencia judicial, toda vez que la declaración de procedencia no constituye un privilegio del funcionario ni un mecanismo de impunidad, sino una figura encaminada a evitar la interrupción de funciones constitucionales esenciales para el Estado, como lo es la administración de justicia; de tal manera que limitar dicha figura a ciertos supuestos implica una invasión a la esfera competencial del Poder Judicial de Yucatán.
Cabe señalar que, en el marco del asunto, el Pleno estableció que las reformas aludidas en materia de declaración de procedencia no constituyen una invasión al ámbito competencial del Congreso de la Unión, en lo que respecta a su facultad para legislar de manera exclusiva en materia procesal penal, toda vez que la declaración de procedencia es un procedimiento autónomo de carácter político administrativo, mas no un procedimiento de índole penal.
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 27 de agosto de 2020.
Controversia constitucional 50/2016
#ProyectoDePresupuestoDeEgresosDeNuevoLeón
#AprobaciónDeReformasConstitucionales

El Pleno de la SCJN, determinó, entre otros aspectos, reconocer la validez del artículo 63, fracción IX, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que prevé la facultad del Congreso estatal para modificar la propuesta de Presupuesto de Egresos enviada por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León; ello, al considerar que la atribución del Congreso de aprobar el referido instrumento conlleva la posibilidad de hacerle modificaciones, sin que ello implique la vulneración del principio de división de poderes, además de que las modificaciones que lleguen a realizarse deben estar justificadas.
También se validó el segundo párrafo del precepto aludido, que establece un plazo de tres días para que el Poder Ejecutivo local realice observaciones a las modificaciones que al respecto haya efectuado el Congreso del Estado a la propuesta de Presupuesto de Egresos; lo anterior, al considerar que el plazo en cuestión resulta razonable, en la medida de que el Poder Ejecutivo conoce la propuesta de presupuesto que se envió al Congreso, aunado a que de los trabajos llevados a cabo por ambos Poderes, encaminados a su aprobación, el Poder Ejecutivo se encuentra en condiciones de formular observaciones en el citado plazo.
Finalmente, se validó el artículo 149 de la Constitución estatal aludida, conforme al cual es posible aprobar las reformas constitucionales que se hayan presentado en el mismo periodo de sesiones; ello, al considerar que tal disposición no interfiere en la esfera competencial del Poder Ejecutivo.
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 27 de agosto de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 96/2018
#OtorgamientoDeRecursos
#CausasDeSobreseimiento

El Pleno de la SCJN inició en análisis y resolución de una acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de diversas disposiciones de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformadas mediante Decreto Número 767, publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado el 9 de octubre de 2018.
Hasta el momento, el Pleno de la SCJN ha determinado sobreseer en el asunto respecto de la omisión reclamada por el Instituto promovente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, consistente en otorgarle un presupuesto adecuado y suficiente para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de una reforma anterior, pues se consideró que la acción de inconstitucionalidad no es procedente contra actos omisivos concretos y determinados, como el reclamado.
Asimismo, se sobreseyó en la acción respecto del artículo 115, apartado A, de la ley aludida, que prevé, entre otros aspectos, que el Instituto contará dentro de su estructura administrativa con un órgano interno de control investido de autonomía técnica y de gestión; lo anterior, al actualizarse una causa de improcedencia derivada de una reforma a dicho precepto.
El Pleno de la SCJN continuará con el análisis y resolución del asunto en sesión próxima.
 
Primera sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020.
Amparo directo en revisión 5420/2018
#SolicitudDeDivorcioIncausado
#AccesoALaJurisdicción
#LibreDesarrolloDeLaPersonalidad

La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 1126 del Código de Procedimientos Civiles del para el Estado de Nuevo León, al establecer que una solicitud de divorcio incausado se declarará sin efectos y se archivará el expediente del asunto, cuando no se haya llevado a cabo -por cualquier causa- el emplazamiento respectivo dentro de los 30 días naturales contados a partir de que dicha solicitud fue admitida, vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción de quien solicita la disolución del vínculo matrimonial y, en consecuencia, su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Lo anterior, al considerar, a la luz de un test de proporcionalidad, que la disposición aludida no resulta idónea para lograr la finalidad que pretende alcanzar, consistente en establecer un juicio ágil y breve de divorcio sin causa, toda vez que la consecuencia de tener por no presentada la solicitud de divorcio, considerando únicamente la falta de emplazamiento dentro del tiempo señalado, en vez de favorecer el acceso a la jurisdicción, constituye una traba u obstáculo para la obtención de una sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial, afectando así de manera injustificada y desproporcional el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien ya no desea estar unido en matrimonio.
 
Primera sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020.
Amparo en revisión 836/2018
#LeyDeAviaciónCivil
#ServicioDeTransporteAéreo

La Primera Sala de la SCJN determinó, entre otros aspectos, que los artículos 2°, fracción IV Bis; y 47 Bis, fracciones V, VI, VIII, IX y X, de la Ley de Aviación Civil (adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017), que prevén ciertas obligaciones y derechos de las aerolíneas y pasajeros, y cuyo fin es que se proporcione un servicio eficaz y de calidad, resultan constitucionales y convencionales, a la luz de los derechos de los consumidores en relación con la actividad aeronáutica.
En ese sentido, las obligaciones y derechos a que se refieren los preceptos señalados son, en esencia, las siguientes:
  • La aerolínea deberá indemnizar y/o compensar al pasajero -en los términos de la ley aludida- en caso de retraso respecto a la hora de salida estipulada en el boleto, cuando la causa sea atribuible a aquélla.
 
  • En caso de cancelarse el vuelo por una causa atribuible a la aerolínea, ésta, a elección del pasajero, deberá: reintegrarle el precio del boleto en la porción que corresponda; ofrecerle transporte sustituto, acceso a medios de comunicación, alimentos y, de ser el caso, alojamiento; y/o transportarle en la fecha que le convenga al destino respecto del cual haya sido cancelado el vuelo.
 
  • El pasajero podrá solicitar la devolución de su boleto en caso de que decida no efectuar el viaje, siempre y cuando lo comunique a la aerolínea dentro de las 24 horas contadas a partir de la hora de la compra del boleto.
 
  • Para vuelos nacionales e internacionales, el pasajero podrá transportar -como mínimo y sin cargo- 25 kilogramos de equipaje cuando los vuelos se realicen en aeronaves con capacidad para 20 pasajeros o más, y 15 kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad; así como podrá llevar en cabina hasta 2 piezas de equipaje de mano, siempre y cuando se ajusten a las dimensiones y condiciones previstas en la referida ley y, en su caso, a los tratados aplicables.
 
  • Las aerolíneas deberán informar al pasajero, al momento de la compra de su boleto, los términos y condiciones del servicio, políticas de compensación y sus derechos; y en caso de que el pasajero decida viajar sin equipaje, la aerolínea le podrá ofertar una tarifa preferencial.
 
Primera sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020.
Recurso de reclamación 412/2020
#CompensaciónEntreCónyuges
#ProcedenciaDeLaCompensación

La Primera Sala, al resolver un recurso de reclamación, revocó un acuerdo dictado por el Presidente de la SCJN, por el cual desechó un recurso de revisión en amparo directo, en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 239 de la Ley para la Familia del Estado de Coahuila, bajo el argumento de que vulnera el derecho a la igualdad y equidad de género, al prever una compensación únicamente en favor de la o el cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y/o cuidado de los hijos.
Lo anterior, al considerar que el asunto, además de involucrar una cuestión de constitucionalidad, reviste importancia y trascendencia, en virtud de que, entre otras razones, permitirá seguir desarrollando la doctrina que ha emitido la SCJN respecto al tema de compensación, a la luz de diversas aristas, que incluso podrían entrar en tensión con los criterios emitidos por la Primera Sala; analizar si la compensación puede extenderse a otros supuestos no relacionados con las labores domésticas y de crianza; y fijar un criterio de trascendencia a nivel nacional, dado que la figura de compensación se encuentra prevista en diversas legislaciones del país.
 
Segunda sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020.
Amparo en revisión 407/2019
#ReaperturaDePozosEnSonora
#AguaSalubreYDeCalidad

La Segunda Sala de la SCJN determinó modificar una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito, en la que, entre otros aspectos, se concedió el amparo a un grupo de personas en contra de los dictámenes de calidad del agua que permitieron la liberación y reapertura de dos pozos de agua (La Labor y Sinoquipe), tras un derrame de sulfato de cobre acidulado en los Ríos Sonora y Bacanuchi, afluente del “Río Sonora”, ocurrido en agosto de 2014.
Ello, al concluir que lo procedente era negar el amparo respecto de los dictámenes aludidos, ya que del análisis de la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994 y de las Guías para la Calidad del Agua Potable de la Organización Mundial de la Salud, se advirtió que la calidad del agua de los pozos está dentro de los parámetros de inocuidad establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS); máxime que, en el caso concreto, quienes solicitaron el amparo no ofrecieron los elementos necesarios para demostrar su dicho en el sentido de que la normatividad nacional no garantiza de la manera más amplia su derecho al agua salubre y de calidad, aunado a que las referidas Guías de la OMS sólo pueden servir como referentes y no como instrumentos de observancia obligatoria.
 
Segunda sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020.
Amparo directo en revisión 4622/2019
#FacultadesDeComprobación
#RequerimientoDeInformaciónBancaria

La Segunda Sala de la SCJN determinó que los artículos 42, primer párrafo, fracción VII; y 63 del Código Fiscal de la Federación; así como el diverso 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que prevén, entre otros aspectos, la atribución de la autoridad fiscal para requerir a las instituciones de crédito información bancaria de un contribuyente para conocer su situación tributaria, sin estar obligadas a informar de ello al contribuyente de que se trate, así como la obligación de entregarla, no vulneran el derecho de audiencia previa.
Lo anterior, al considerar que tal requerimiento de información bancaria efectuado por una autoridad fiscal constituye un acto de molestia, de tal manera que basta con que dicho acto conste por escrito y se haya emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Se precisó que la solicitud y entrega de información bancaria a la autoridad hacendaria para fines fiscales no implica la privación al gobernado de algún derecho, sino el ejercicio de una facultad que la ley concede a la autoridad para el mejor ejercicio de sus facultades de comprobación. Aunado a ello, se consideró que el derecho de audiencia se salvaguarda en la medida de que, por disposición del propio artículo 63 del citado Código Fiscal, una vez que se recibe la información, la autoridad fiscal debe conceder al contribuyente un plazo determinado, a fin de que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
 
Segunda sala, asunto resuelto el 26 de agosto de 2020.
Amparo directo en revisión 9034/2019
#SupresiónDeLosSalariosCaídos
#PrincipioDeProgresividad

La Segunda Sala de la SCJN analizó y resolvió un asunto que implicaba determinar si la eliminación del concepto de “salarios caídos” a favor de los servidores públicos despedidos injustificadamente, que derivó de la derogación del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos en el Estado de Jalisco y sus Municipios, constituye o no una transgresión al principio de progresividad, previsto en el texto constitucional y en diversos instrumentos internacionales.
Al respecto, se consideró que, si bien el pago de salarios caídos no está reconocido en el texto constitucional ni en algún tratado del que el Estado mexicano sea parte, sino que es un derecho puramente legal, lo cierto es que constituye una prestación tendiente al goce efectivo del derecho a la estabilidad en el empleo, de tal manera que su supresión debe estar debidamente justificada, pues de lo contrario implicaría una violación al referido principio de progresividad.
En ese sentido, se concluyó que la supresión de tal concepto de la legislación de la ley aludida resulta contraria al principio de progresividad, en la medida de que los motivos para su eliminación expuestos por el legislador (reducir la duración de los juicios y evitar daños al erario público con motivo del cumplimiento de condenas en juicios laborales) no justificaban la citada medida regresiva, aunado a que, como se precisó, el pago de salarios vencidos es un mecanismo de reparación en el juicio laboral, que busca restituir al trabajador por los daños derivados de no haber recibido la remuneración que debió obtener y que no lo hizo con motivo de un despido injustificado.
 

Descarga el boletín acontinuación:

boletin_23-28_agosto_2020.pdf
File Size: 437 kb
File Type: pdf
Descargar archivo

Comentarios
  • Inicio
  • Conócenos
    • Misión
    • Visión
    • Valores
    • Colaboradores
    • Colaboradores Externos
  • Servicios
    • División Jurídica >
      • Justicia para adolescentes
    • División Forense
  • Novedades
    • Fórmula del Conocimiento
    • Oferta de Capacitación externa
    • Información Relevante en Materia Jurídica
    • Información Relevante en Materia Forense
    • Compliance Empresarial
    • Capacitaciones y Eventos
    • Foro de Discusión
    • Artículo del Mes
    • Noticias
    • Publicaciones
    • Sitios de Interés
    • Biblioteca Digital
  • Contacto
  • New Page