TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DEL 25 AL 29 DE MAYO.6/1/2020 Tribunal en pleno, asunto resuelto el 25 de mayo de 2020. Acción de inconstitucionalidad 91/2018 #OtorgamientoDePensiónALosAscendientes #DerechoALaSeguridadSocial El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 92, numeral 1, fracción III, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, en la parte que establece como requisito para que se otorgue una pensión por causa de muerte a los ascendientes del pensionado o afiliado fallecido, que éstos no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social. Lo anterior, al considerarse que tal disposición contraviene el derecho constitucional a la seguridad social, dado que restringe de manera injustificada el derecho de los ascendientes a recibir dicha pensión aun cuando ésta es compatible con otras pensiones del mismo u otros regímenes de seguridad social, al tener un origen y financiamiento distinto, máxime que tal compatibilidad se orienta a proteger el bienestar y la tranquilidad de la familia ante el fallecimiento del servidor público, lo cual es acorde con los principios de previsión social. Por otro lado, el Pleno reconoció la validez del citado precepto legal, en la porción que prevé el diverso requisito para acceder a dicha pensión, consistente en que los ascendientes del afiliado o pensionado fallecido tuvieron que haber dependido económicamente de éste. Lo anterior, ya que se estimó que tal disposición persigue el bienestar de los dependientes, lo cual es una finalidad constitucionalmente válida, aunado a que es idónea y proporcional, toda vez que para el otorgamiento de la pensión no se requiere de una dependencia total. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 25 de mayo de 2020. Acción de inconstitucionalidad 109/2018 y su acumulada 110/2018 #DerechoALaSaludYSeguridadSocial #AportacionesAdicionales El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de diversos preceptos de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 9 de noviembre de 2018, que prevén la figura del “copago”, la cual es adicional al sistema de aportaciones de seguridad social, e implica que el derechohabiente deba compartir con el Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila el costo de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que éste presta. Lo anterior, al considerarse que dicha figura del “copago” es violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social, en la medida que impone una carga desproporcional a la persona trabajadora, dado que pasa por alto que ésta ya resiente los descuentos constantes a su salario con motivo del pago de las cuotas aplicables por concepto de servicio médico; aunado a que dicha figura no genera certeza respecto de los márgenes dentro de los cuales se determinará el monto correspondiente, pues éste lo establece de manera unilateral y automática el Consejo de Administración de dicho Instituto, en contravención a los principios de seguridad jurídica, equidad y accesibilidad económica en el servicio de salud. En ese contexto, también se invalidaron diversas disposiciones en las que se basa o regula la operación de la figura del “copago”, como lo son, entre otras, las relativas a la facultad del Consejo aludido para determinar el monto del copago, la forma en que éste debe cubrirse, la posibilidad de generar adeudos por concepto de copagos y pactar su pago en parcialidades, la constitución de un “fondo de garantía” integrado por cierto porcentaje derivado del pago en parcialidades, y la integración de estos recursos al patrimonio del Instituto. De igual manera, se declaró la invalidez de las disposiciones legales que regulan la figura denominada “planes de protección”, al compartir el mismo vicio de inconstitucionalidad del copago, toda vez que esos planes tienen como finalidad que las personas derechohabientes puedan pagar la parte que les corresponde por dicho concepto. Tribunal en pleno asunto resuelto el 26 de mayo de 2020. Contradicción de tesis 118/2019 #RecursoDeQueja #OmisiónDeProveerSobreLaSuspensión El Pleno de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis, determinó que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo es procedente en contra del auto mediante el que un Juez de Distrito se abstiene de proveer sobre la suspensión, por haberse excusado de conocer del asunto bajo el argumento de que tiene un interés personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del mismo ordenamiento legal. Lo anterior, al considerarse que la queja prevista en tal precepto es idónea para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de contar con un recurso efectivo, ya que cumple con el requisito de celeridad en el trámite y emisión de la resolución correspondiente, en el cual radica la efectividad de la suspensión, dada la premura de detener la ejecución del acto de autoridad reclamado, máxime que el referido artículo 53 de la Ley de Amparo incide en la materia de la suspensión, lo cual justifica que la queja prevista en el inciso b), de la fracción I, del artículo 97 de dicha Ley sea la que proceda en ese supuesto. Tribunal en pleno, asuntos resueltos el 28 de mayo de 2020. Controversias constitucionales 182/2019, 183/2019, 184/2019 y 185/2019 #DeclaraciónDeSituaciónPatrimonialYDeIntereses #ÓrganosInternosDeControlMunicipales El Pleno de la SCJN, al conocer de diversas controversias constitucionales promovidas por distintos Municipios del Estado de Oaxaca, declaró la invalidez del artículo 30, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, reformado mediante Decreto publicado el 21 de marzo de 2019, en el Periódico Oficial del Estado, en el cual se establece que todas las declaraciones de situación patrimonial y de intereses de los servidores públicos municipales deberán presentarse ante el Órgano Interno de Control de Gobierno del Estado. Lo anterior, al considerar que la norma impugnada no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX-V; 108; 109; y 113 constitucionales, en los que se prevé un Sistema Nacional Anticorrupción homogéneo en todos los niveles de gobierno (federal, estatal y municipal), así como a las Leyes Generales de la Materia, particularmente, al contenido del artículo 32 la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en el que se prevé que los servidores públicos obligados a presentar sus declaraciones de situación patrimonial y de intereses deberán hacerlo ante el respectivo órgano interno de control, es decir, ante el perteneciente al órgano de gobierno al cual se encuentra adscrito el servidor público obligado, siendo que en el caso de los servidores públicos de los Municipios de Oaxaca, ello deberá realizarse ante la Contraloría Interna Municipal o, en su caso, ante la Comisión de Rendición de Cuentas, Transparencia y Acceso a la Información. Asimismo, se señaló que la norma en cuestión, al obligar a presentar dichas declaraciones ante el órgano interno de control del Congreso del Estado y no ante el órgano interno de control municipal, podría permitir una injerencia injustificada en la esfera competencial del Municipio, en contravención a lo establecido en el artículo 115, fracción II, constitucional. De igual manera, se invalidó por extensión de efectos el artículo Cuarto Transitorio del Decreto mencionado, al depender su validez de la del precepto declarado inválido, pues en tal disposición transitoria se estableció que los órganos internos de control municipales debían enviar las declaraciones presentadas antes ellos al órgano interno de control del Congreso del Estado en determinado plazo. De igual manera, se invalidó por extensión de efectos el artículo Cuarto Transitorio del Decreto mencionado, al depender su validez de la del precepto declarado inválido, pues en tal disposición transitoria se estableció que los órganos internos de control municipales debían enviar las declaraciones presentadas antes ellos al órgano interno de control del Congreso del Estado en determinado plazo. Primera sala, asunto resuelto el 27 de mayo de 2020. Amparo en revisión 915/2019 #TopesMáximosDeIndemnización #JustaIndemnización La Primera Sala de la SCJN determinó que es inconstitucional e inconvencional que el monto correspondiente a la indemnización por concepto de reparación del daño, derivada de la responsabilidad civil extracontractual, se encuentre sujeto al tope máximo previsto en los artículos 494 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, cuya aplicación para tal efecto deriva de lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil Federal. Se concluyó que los citados artículos se apartan del concepto de “justa indemnización” desarrollado por la SCJN a la luz de los artículos 1º constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, al fijar un límite máximo a la indemnización derivada de la responsabilidad civil extracontractual, sin considerar las particularidades de cada caso, impiden al juzgador la fijación de un monto adecuado y justo como medida resarcitoria. Primera sala, asunto resuelto el 27 de mayo de 2020. Recursos de reclamación 15/2020-CA y 17/2020-CA #RemuneraciónServidoresPúblicos #OrganismosConstitucionalesAutónomos La Primera Sala de la SCJN, al resolver el recurso de reclamación 15/2020-CA, determinó confirmar un acuerdo por medio del cual se concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) para que no se le aplicara la parte correspondiente del anexo 23.14 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020 (PEF 2020), en la que se establece el tope de las remuneraciones que deben percibir distintos servidores públicos de dicho Instituto, en un monto menor al fijado para el Presidente de la República en el referido ejercicio fiscal. Lo anterior, al considerar que con su implementación se podrían afectar las remuneraciones de los servidores públicos del INEGI y con ello poner en peligro la autonomía constitucional de ese Instituto, máxime que en el caso concreto no se actualizaron los supuestos legales para negar la suspensión solicitada. Por tal motivo, se estableció que para la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos del INEGI se deberían de respetar las cantidades previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2018. Ahora bien, al resolver el diverso recurso de reclamación 17/2020-CA, la Primera Sala, por razones semejantes a las expuestas en el recurso de reclamación anterior, decidió revocar un acuerdo por el que se negó a la Comisión Federal de Competencia Económica la suspensión en contra de lo dispuesto en los Anexos 23.1.2 y 23.1.3, 23.10.1, 23.10.2 y 23.10.3 del PEF 2020, en los que se prevén, entre otras, las remuneraciones y percepciones aplicables a los servidores públicos de este organismo constitucional autónomo. Primera sala, asunto resuelto el 27 de mayo de 2020. Amparo directo en revisión 540/2019 #ProhibiciónDeCobroDeCostasJudiciales #AplicaciónDeMultasJudiciales La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 38 del Código Penal para el Estado Durango, al prever que las multas judiciales se aplicarán en beneficio del Tribunal Superior de Justicia para integrar el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, no resulta contrario al artículo 17 constitucional, en la parte que establece que el servicio de administración de justicia es gratuito y la prohibición del cobro de costas judiciales. Lo anterior, al considerar que, conforme al citado precepto constitucional, lo que en verdad se prohíbe es el que el gobernado pague una determinada cantidad de dinero a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional. En ese sentido, se precisó, entre otras cuestiones, que el destino dado a tales recursos nada tiene que ver con las costas judiciales, aun cuando se destinen a cubrir los gastos de los órganos jurisdiccionales. Segunda sala asunto resuelto el 27 de mayo de 2020 Amparo en revisión 895/2019 #AccesoAMedicamentosControlados #VentaDeMedicamentosConReceta La Segunda Sala de la SCJN determinó, en esencia, que la exigencia de contar con una receta médica para la venta o suministro de medicamentos controlados (tales como las benzodiacepinas), no resulta excesiva ni irracional frente al derecho a la salud de quien desea acceder a los mismos, al sufrir ciertos padecimientos susceptibles de ser tratados con tales medicamentos. Lo anterior, ya que la Sala concluyó que dicho requisito persigue una finalidad constitucionalmente válida, en la medida de que constituye un mecanismo de control adicional para tutelar el derecho a la salud de las personas, aunado a que, lejos de tratarse de una postura derivada de una posición estatal de corte paternalista, se relaciona con una posición reforzada del Estado de ser responsable del mejor despliegue de los servicios de salud. Segunda sala, asunto resuelto el 27 de mayo de 2020 Amparo directo 36/2019 #AcreditaciónDeLaRelaciónDeTrabajo #ValoraciónDeCorreosElectrónicos La Segunda Sala de la SCJN, al resolver un juicio de amparo directo derivado de un juicio laboral, determinó, entre otros aspectos, que los correos electrónicos perfeccionados con la prueba pericial en informática forense son susceptibles de valoración por el órgano jurisdiccional, a fin de acreditar la existencia de la relación de trabajo personal subordinado, toda vez que dichos medios electrónicos en formato impreso -de no ser impugnados- se equiparan a una documental. La Segunda Sala de la SCJN, al resolver un juicio de amparo directo derivado de un juicio laboral, determinó, entre otros aspectos, que los correos electrónicos perfeccionados con la prueba pericial en informática forense son susceptibles de valoración por el órgano jurisdiccional, a fin de acreditar la existencia de la relación de trabajo personal subordinado, toda vez que dichos medios electrónicos en formato impreso -de no ser impugnados- se equiparan a una documental. Descarga el boletín a continuación:![]()
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