TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DEL 8 AL 12 DE JUNIO.6/15/2020 Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 97/2019 #DelitoDeExtorsión #TaxatividadYProporcionalidadDeLasPenas El Pleno de la SCJN, entre otras cuestiones, declaró la invalidez del artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 1º de agosto de 2019, en la porción normativa que indica “también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada”, la cual se refiere a una de las sanciones aplicables al servidor o ex-servidor público, o al miembro o ex miembro de alguna corporación de seguridad ciudadana o privada, que cometa el delito de extorsión. Lo anterior, al estimar que dicha sanción es inconstitucional, por contravenir el principio de proporcionalidad de las penas, dado que no contempla parámetros mínimos y máximos que permitan al juzgador su graduación e individualización. Por otro lado, se reconoció la validez del precepto indicado, en la parte que establece que las penas aplicables al delito de extorsión se aumentarán al doble cuando se cometa por miembros o ex-miembros de alguna corporación de seguridad ciudadana de cualquier nivel de gobierno; así como de la parte que prevé la destitución, inhabilitación y suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada, del servidor o ex-servidor público, o del miembro o ex miembro de alguna corporación de seguridad ciudadana o privada, que cometa tal delito; lo anterior, al considerar no vulnera el principio de taxatividad, en función de que la misma resulta clara y precisa y, por ende, no genera incertidumbre jurídica. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 53/2019 #SancionesPorViolaciónYAbusoSexual #TaxatividadYProporcionalidadDeLasPenas El Pleno de la SCJN reconoció la validez de la porción normativa “y multa” establecida en los artículos 224, fracciones I y III; 225, primer párrafo; 226, primer párrafo; 227, primer y segundo párrafos; 229, fracciones I y III, párrafo primero; 232; 233; 235, primer párrafo; y 236, fracciones I, primer párrafo, y II, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Coahuila, reformados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el 12 de abril de 2019, en los que se prevén diversos supuestos del delito de violación y abuso sexual, así como los delitos de estupro, acoso sexual y hostigamiento sexual. El Pleno validó la sanción de multa contenida en tales preceptos, al considerar que, el hecho de que en éstos no se establezcan los parámetros mínimos y máximos para su graduación e individualización, no vulnera el principio de taxatividad (claridad y precisión de los delitos y sus penas), ya que los diversos artículos 122 y 124 de ese mismo Código Penal, a los cuales es posible acudir, establecen con claridad la equivalencia del día multa, los límites mínimo y máximo para su aplicación y los criterios para su individualización; aunado a que tampoco se viola el principio de proporcionalidad de las penas por el hecho de que el que legislador haya establecido que la sanción de multa se aplicará conjuntamente con la de prisión, ya que dicha sanción se justifica en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las víctimas de esa clase de delitos y desalentar su comisión. Por otro lado, se declaró la invalidez del artículo 222 del ordenamiento mencionado, en el que se establece la descripción y sanción del delito de privación de la libertad con fines sexuales; ello, al concluir que el legislador estatal invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, el cual, por disposición constitucional, es el único facultado para legislar en materia de delitos y sus sanciones. También se invalidaron los artículos 225, párrafo segundo; y 229, fracción II, del mismo ordenamiento legal, relativos a las sanciones aplicables al delito de violación impropia cometido en contra de cualquier persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad de resistir la conducta delictuosa, y en contra de persona menor de 15 años, respectivamente. Lo anterior, al considerar que vulneran el principio de taxatividad, ya que el legislador local no estableció de manera clara la sanción aplicable a los mismos, provocando así incertidumbre jurídica respecto a su aplicación. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 58/2018 #CompetenciaDelCongresoDeLaUnión #MateriaProcesalCivilYFamiliarEnAguascalientes El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el 11 de junio de 2018, cuya modificación tuvo como finalidad eliminar la posibilidad de apelar en los juicios de jurisdicción voluntaria regulados en esos preceptos. Lo anterior, al advertirse que el legislador estatal, al regular en materia procesal civil y familiar, invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, el cual, de conformidad con el artículo 73, fracción XXX, constitucional (adicionado mediante Decreto publicado el 15 de septiembre de 2017 en el DOF), es el único órgano facultado para legislar en esa materia. Asimismo, el Pleno estableció que la legislación procesal civil y familiar del Estado de Aguascalientes, vigente al 16 de septiembre de 2017, continuará aplicándose hasta en tanto entre en vigor la legislación única en esa materia que para tal efecto emita el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se adicionó tal disposición constitucional. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 09 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 32/2018 #CompetenciaDelCongresoDeLaUnión #MateriaProcesalCivilYFamiliarEnCoahuila El Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 58, párrafo segundo; y 868, párrafo primero, en la porción normativa que señala “se considerará común y por tanto se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas, y”, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado y modificado, respectivamente, mediante Decretos publicados el 23 de enero de 2018, en el Periódico Oficial de ese Estado; y en los cuales se regulan cuestiones relacionadas con la competencia y el plazo para interponer el recurso de apelación. Lo anterior, al considerar que el legislador estatal reguló una materia respecto de la cual carece competencia, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, fracción XXX, constitucional, el Congreso de la Unión es el único órgano facultado para legislar en materia procesal civil y familiar. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 09 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 84/2017 #MecanismosAlternativosDeSoluciónDeControversias #CompetenciaParaLegislar El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 13, segundo párrafo; 15, primer párrafo; 24, incisos a), c), y d); 25, segundo párrafo; 26, fracción IV; 28, primer párrafo; 30; 31, primer párrafo; 32, primer párrafo; 34; 39, fracción II; 43; 49; 52, fracción IV; y, 55 de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, reformados mediante Decreto 272, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el 28 de junio de 2017, en los cuales se establecen lineamientos para la operatividad de los procedimientos que conforman los mecanismos alternativos para la solución de controversias, así como las autoridades encargadas de su resolución. Lo anterior, al concluirse que el legislador de Nuevo León no invadió el ámbito competencial del Congreso de la Unión establecido en el artículo 73, fracción XXIX-A, constitucional (adicionado mediante Decreto publicado el 05 de febrero de 2017, en el Diario Oficial de la Federación), toda vez que la materia de mecanismos alternativos para la solución de controversias es concurrente, de modo que los Congresos estatales pueden legislar al respecto, máxime que, conforme al citado precepto constitucional, el Congreso de la Unión sólo está facultado para expedir la ley general que establezca los principios y bases en dicha materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal, y a la cual, una vez emitida, se deberá ajustar la legislación estatal. Tribunal en pleno, asunto analizado el 11 de junio de 2020. Acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018 #JusticiaCívicaEItinerante #CompetenciaLegislaturasEstatales El Pleno de la SCJN inició el análisis de dos acciones de inconstitucionalidad acumuladas, promovidas por la entonces PGR (ahora Fiscalía General de la República) y la CNDH, a través de las cuales se demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, publicada el 24 de marzo de 2018, en el Periódico Oficial de ese Estado. Hasta el momento, el Pleno ha determinado, entre otros aspectos, que el legislador de Colima, al haber expedido dicho ordenamiento legal, en el que se regula la materia de justicia cívica, no invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión, establecida en la fracción XXIX-Z, del artículo 73 constitucional (adicionada mediante Decreto publicado el 05 de febrero de 2017), conforme a la cual se faculta a este último para emitir la ley general que establezca los principios y bases en materia de justicia cívica e itinerante. Se concluyó que el citado precepto constitucional no prohíbe a las legislaturas estatales regular en materia de justicia cívica e itinerante, aunado a que del artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se adicionó tal disposición, tampoco se advierte una veda temporal que imposibilite a las entidades federativas legislar en esa materia. El análisis del asunto continuará en la próxima sesión del Pleno de la SCJN. Primera sala, asunto resuelto el 10 de junio de 2020. Contradicción de tesis 492/2019 #SuplenciaDeLaQuejaEnAlimentos #OrdenYDesarrolloDeLaFamilia La Primera Sala de la SCJN determinó que en el juicio de amparo es procedente aplicar la suplencia de la queja en favor del deudor alimentario, bajo la hipótesis establecida en el artículo 7, fracción II, de la Ley de Amparo, relativa a los casos en que se afecte el orden y el desarrollo de la familia. Lo anterior, al considerar, entre otros aspectos, que los alimentos son una institución de orden público e interés social, así como un derecho humano, respecto de los cuales prevalece el deber del Estado de lograr, mediante la aplicación de la suplencia de la queja, que su determinación y cumplimiento se apegue al marco normativo constitucional, convencional y legal; y, que las decisiones dictadas en relación con la obligación de dar alimentos, además de tener implicaciones patrimoniales, son susceptibles de afectar el desarrollo de las relaciones familiares. Primera sala, asunto resuelto el 10 de junio de 2020. Amparo directo en revisión 4270/2019 #RevocaciónDeDonacionesEntreConsortes #ProcedenciaDeLaRevocación La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 228 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora CDMEX), al cual se habrá de sujetar la revocación de donación entre consortes, por disposición del diverso artículo 233 del mismo ordenamiento, no debe entenderse en el sentido de que tal revocación sólo puede reclamarse durante la vigencia del matrimonio. Se consideró, en esencia, que de tal dicho precepto legal no se advierte el establecimiento de una regla de temporalidad que limite el ejercicio de la revocación de la donación a la vigencia del matrimonio, sino más bien que la revocación de la donación podrá demandarse cuando, durante el matrimonio, la o el consorte donatario realice conductas de violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias, u otras que sean graves a juicio del juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos; es decir, el reclamo de la revocación de las donaciones entre consortes necesariamente debe derivar de las actualización de alguna de las conductas señaladas suscitada durante la vigencia de la relación matrimonial. Primera sala, asunto resuelto el 10 de junio de 2020. Amparo en revisión 975/2019 #RestablecimientoDeLasCosasEnMateriaPenal #PresunciónDeInocencia La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia al establecer que en cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al órgano jurisdiccional que ordene como medida provisional (cuando la naturaleza del hecho lo permita), el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo. Lo anterior, al considerar que se trata de una medida provisional que no priva al imputado de ser tratado como inocente, pues no prejuzga de manera anticipada sobre su culpabilidad, ni constituye una pena anticipada para el caso de encontrarlo responsable, así como tampoco supone que se releve al órgano acusador de la carga de la prueba. Segunda sala, asunto resuelto el 10 de junio de 2020. Amparo en revisión 1144/2019 #LegislaciónSobreConsultaIndígena #OmisionesLegislativas La Segunda Sala de la SCJN confirmó una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito, en la que se amparó a un grupo de personas indígenas en contra de la omisión atribuida al Congreso de la Unión, consistente en no haber emitido la legislación que regule la consulta previa, libre, informada y de buena fe, derivada de la obligación establecida en los artículos 6 del Convenio 169 de la OIT, y Segundo Transitorio del Decreto de reformas al artículo 2° constitucional, publicado el 14 de agosto de 2001. Lo anterior, al concluir que, efectivamente, el Congreso de la Unión ha incumplido con su obligación de regular de manera integral la figura de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, prevista en los citados preceptos constitucionales y convencionales, incurriendo así en desobediencia a un mandato constitucional acotado expresamente a dicho órgano legislativo. Para arribar a tal conclusión, la Segunda Sala también consideró que la obligación de promover los derechos humanos, prevista en el artículo 1º constitucional y otros instrumentos internaciones, implica que las legislaturas deben emitir las leyes indispensables para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Segunda sala, asunto resuelto el 10 de junio de 2020. Contradicción de tesis 517/2019 #SuspensiónProvisional #OmisiónDeSuministrarMedicamentos La Segunda Sala de la SCJN determinó que cuando en un juicio de amparo se reclame la omisión de los organismos de seguridad social de suministrar un medicamento que no esté previsto en el Cuadro Básico y el Catálogo de Insumos del Sector Salud, pero cuente con el registro sanitario a que se refiere el artículo 222 de la Ley General de Salud, se debe otorgar la suspensión provisional para que la Institución responsable, de inmediato, analice y certifique el mejor medicamento para el padecimiento del paciente-quejoso, en comparación con los medicamentos previstos dichos instrumentos o en sus propios catálogos institucionales. Se consideró que la falta de inclusión del medicamento solicitado en el cuadro básico de medicamentos o insumos, no basta para justificar la negativa de la Institución de seguridad social para su otorgamiento. También se consideró que la sola prescripción de dicho medicamento por un especialista ajeno a las instituciones públicas, no es suficiente para vincular al Estado a su suministro, pues en su caso, se deberán valorar aspectos como el relativo a que dicho medicamento cuenta con el registro sanitario correspondiente; lo anterior, aunado a que, conforme a los artículos 107, fracción X, constitucional, y 147 de la Ley de Amparo, es posible ordenar el restablecimiento del derecho o garantía afectados por el acto omisivo reclamado. Se precisó que, en caso de que del análisis efectuado por la Institución resulte que el medicamento solicitado es mejor para el paciente, se le deberá otorgar de inmediato, adoptando las medidas necesarias para ello; y, que en caso de no ser así, tal Institución tendrá que comunicar el dictamen respectivo al paciente para que éste decida, de manera informada, sobre su tratamiento, en la inteligencia de que de subsistir la controversia, ésta sólo podrá decidirse en la resolución sobre la suspensión definitiva o el fondo del amparo, según sea el caso. Descarga el boletín a continuación:![]()
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