Tribunal en pleno, asunto resuelto el 06 de abril 2021. Controversia constitucional 282/2019 #VerificaciónAdministrativaEnLaCDMX #EsferaCompetencialDeLasAlcaldías El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por la Alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, determinó, entre otros aspectos, declarar la invalidez de diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México (publicada el 12 de junio de 2019 en la Gaceta Oficial local), conforme a las cuales correspondía al Instituto de Verificación Administrativa (INVEA) designar al personal de verificación y adscribirlo a cada una de las Alcaldías. Específicamente, se invalidaron los artículos 14, apartado B, fracciones I, en su porción normativa “al personal especializado en funciones de verificación del Instituto adscrito a las Alcaldías”, y III, en su porción normativa “a las personas verificadoras del Instituto”; 23, fracción V; 26; 27; 28, en la porción normativa “ya sea en él o en las Alcaldías”; 46, fracción I, en la porción normativa “o las Alcaldías”; y 53 del ordenamiento legal aludido. Lo anterior, al considerar que tales disposiciones invaden la esfera competencial de la Alcaldía promovente, al obligarla a ejercer sus funciones en materia de verificación administrativa y sanción, a través de personas que no dependen de ella, sino del INVEA, mismo que forma parte del gobierno central de la Ciudad de México. Asimismo, el Pleno estableció que la declaración de invalidez surtirá sus efectos únicamente entre las partes de la controversia a los noventa días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la resolución al Congreso de la Ciudad de México. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 06 de abril 2021. Recurso de reclamación 33/2020-CA #RecursosDeLaHaciendaMunicipal #ProcedenciaDeLaControversiaConstitucional El Pleno de la SCJN resolvió un recurso de reclamación interpuesto por el Municipio de Cotaxtla, Estado de Veracruz, en contra del acuerdo que desechó por falta de interés legítimo la controversia constitucional 29/2020, que fue promovida por dicho Municipio para combatir, entre otros actos, el oficio emitido por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que se negó a pagarle directamente los recursos de bursatilización y del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (oficio 351-A-EOS-2091-2019, del 13 de diciembre de 2019). Al respecto, el Pleno revocó el acuerdo de desechamiento solamente en lo que respecta al oficio referido, al considerar que no se actualizaba una causa notoria y manifiesta de improcedencia, ya que la problemática del asunto, al involucrar un aspecto de constitucionalidad, consistente en determinar si dichos recursos constituyen o no aportaciones federales y si los mismos forman parte de la hacienda municipal en términos del artículo 115 de la Constitución General, no debe ser resuelta a través de un acuerdo de trámite, como lo es el acuerdo de desechamiento impugnado. En ese sentido, el Pleno ordenó que se admitiera a trámite la controversia constitucional por cuanto atañe a tal oficio, siempre y cuando no se actualice una causa de improcedencia diversa a la analizada. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de abril 2021. Controversia constitucional 210/2019 #RegulaciónParaVentaDeAlcohol #EstablecimientoDeFaltasAdministrativas El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el Municipio de Othón P. Blanco, Estado de Quintana Roo, en contra de diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas de ese Estado, determinó declarar la invalidez –con efectos limitados a las partes de la controversia– de la porción normativa que señala “Incurrirá en falta administrativa grave con la responsabilidad a que se refiere el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el funcionario o autoridad que autorice la extensión de horario para la venta de alcohol sin verificar que el establecimiento cuente con el dictamen de anuencia correspondiente”, contenida en el párrafo tercero, del artículo 5 de dicho ordenamiento legal. Lo anterior, al considerar que el Congreso estatal, además de establecer un supuesto de falta administrativa grave adicional a los previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, trastocó aspectos inherentes a la competencia de las autoridades que habrán de sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa. Por otra parte, el Pleno reconoció la validez de diversos preceptos de la referida ley estatal que se refieren a lo siguiente: a la intervención de la Secretaría de Seguridad Pública local para validar que los establecimientos que vendan bebidas alcohólicas y que operen en horarios extraordinarios cuenten con el dictamen de anuencia correspondiente (documento que acredita el cumplimiento de lineamientos mínimos de seguridad técnica y de los protocolos de seguridad interna); al establecimiento de horarios de funcionamiento atendiendo al lugar de consumo; y, al otorgamiento de licencias de bebidas alcohólicas para determinados establecimientos. Lo anterior, al advertir que tales disposiciones no invaden la esfera competencial del Municipio. Tribunal en pleno, asunto resuelto el 08 de abril 2021. Controversia constitucional 332/2019 #RefrendoDeLeyes #ViolacionesAlProcedimientoLegislativo El Pleno de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por el Municipio de Yautepec, Morelos, determinó declarar la invalidez –con efectos limitados a las partes de la controversia– de la norma y actos siguientes: a) artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que prevé como sanción la destitución de quien desobedezca las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; b) resolución dictada por dicho tribunal el 2 de febrero de 2018, en la que se ordenó la destitución del Presidente Municipal de Yautepec por incumplimiento a un laudo laboral; y c) oficios a través de los cuales se notificó tal determinación a los miembros del Ayuntamiento (los dos últimos como actos de aplicación de la referida norma legal). Lo anterior, al no advertirse del procedimiento legislativo del que derivó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que se haya recabado la firma o refrendo del Secretario de Desarrollo Económico (mismo que en ese entonces tenía a su cargo la materia de trabajo y previsión social) tal y como lo exigían las disposiciones constitucionales y legales de la entidad aplicables en la fecha que se expidió esa ley. Primera sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Amparo en revisión 320/2019 #JuicioDeDivorcioSinCausa #AudienciaDefensaYAccesoALaJusticia La Primera Sala de la SCJN determinó que los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), relativos al juicio de divorcio sin causa, y conforme a los cuales es suficiente la solicitud unilateral de uno de los cónyuges para decretar la disolución del matrimonio, aun cuando exista oposición del cónyuge demandado, no vulneran los derechos de audiencia, defensa y acceso a la jurisdicción. Lo anterior al considerar, por un lado, que en el juicio de divorcio sin causa, el cónyuge demandado puede contestar la demanda, presentar su contrapropuesta de convenio y ofrecer pruebas, así como solicitar medidas cautelares relacionadas con violencia familiar, alimentos, guarda y custodia de hijos; y, por otro lado, se indicó que, el hecho de que la autoridad jurisdiccional no se pronuncie sobre tales aspectos inherentes al matrimonio en el marco de la etapa no contenciosa del juicio (misma que inicia con la solicitud de divorcio y termina con la disolución del vínculo matrimonial), no implica una vulneración a los derechos aludidos, pues su estudio será materia de una etapa posterior que habrá de tramitarse en la vía incidental (etapa contenciosa). Ello, aunado a que la Sala ha sostenido que el divorcio solicitado por uno de los cónyuges no puede supeditarse a que la autoridad considere que existen razones válidas para decretarlo, ya que esa solicitud responde al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Primera sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Amparo directo en revisión 5008/2019 #DelitoDeUsoDeMonedaFalsificada #ProhibiciónDeAplicarPenasPorAnalogía La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 234, párrafos primero y último, del Código Penal Federal, no vulnera la prohibición de aplicar penas por analogía ni el principio de proporcionalidad de las penas, al establecer que la sanción aplicable al delito de uso de moneda falsificada será la señalada para el diverso delito de falsificación de moneda (artículo 234, párrafo último), consistente en pena de prisión de 5 a 12 años y hasta 500 días multa (artículo 234, párrafo primero). Lo anterior, al considerar que, en el caso del delito de uso de moneda falsificada, la remisión de un párrafo a otro para describir la pena que le es aplicable, no atenta contra la prohibición de aplicar penas por analogía contenida en el artículo 14 constitucional, pues tal remisión sólo atiende al estilo y practicidad en la redacción de la norma legal, no a una laguna que deje en estado de indefensión o incertidumbre al gobernado por no saber qué pena le corresponde en caso de ser hallado culpable. Respecto al principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional, se concluyó, en esencia, que la sanción aplicable a quien cometa el delito de uso de moneda falsificada no lo contraviene, pues la misma es adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta y, además, guarda concordancia con otras penas previstas en la misma ley. Primera sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 419/2020 #JurisdicciónEspecialIndígena #SuspensiónDelProcedimientoPenal La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un medio de impugnación interpuesto por personas imputadas, en contra de una sentencia en la que se concedió el amparo a las víctimas para el efecto de que la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca dejara insubsistente el acuerdo dictado en el marco de un juicio de derecho indígena, por el cual se ordenó la suspensión del procedimiento penal seguido en contra de aquéllos ante un juzgado de control. Para la Sala dicho asunto reviste importancia y trascendencia, pues derivado de su estudio podría: a) Desarrollar su jurisprudencia en cuanto a los elementos, principios y límites de la jurisdicción especial indígena, a fin de que las autoridades del Estado central cuenten con parámetros claros y precisos que les permitan determinar si los conflictos sometidos a su consideración corresponden o no a esa jurisdicción protegida por el artículo 2° constitucional. b) Determinar si una orden proveniente de una autoridad de justicia indígena puede o no suspender un procedimiento penal acusatorio. c) Establecer el contenido y alcance del derecho a la protección judicial, como un pilar del Estado de Derecho, desde una perspectiva intercultural de conformidad con el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución General. d) Seguir construyendo una doctrina constitucional en torno a la protección constitucional de los derechos humanos y la pluriculturalidad de la nación mexicana. Primera sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Recurso de reclamación 1428/2020 #AutoadscripciónIndígena #RevisiónEnAmparoDirecto La Primera Sala de la SCJN ordenó la admisión de un recurso de revisión en amparo directo, cuyo estudio podría permitir que se pronuncie respecto a la forma en que debe analizarse una violación al derecho de autoadscripción indígena, en el marco del sistema penal acusatorio y oral. Se consideró que dicho recurso satisface los requisitos previstos para su procedencia, pues involucra un aspecto de constitucionalidad relacionado con las medidas de protección asociadas a la pertenencia étnica y cultural de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado, contenidas en el artículo 2º constitucional, partiendo de la base de que la autoadscripción es la razón determinante para estimar a una persona como indígena; y, además, es importante y trascedente, ya que el pronunciamiento que se emita, se enmarcará dentro del sistema penal acusatorio y oral, en términos del cual, no es posible revisar, a través del juicio de amparo directo ni del recurso de revisión, violaciones ocurridas en etapas previas al juicio de oral. Segunda sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Recursos de reclamación 36/2020-CA y 37/2020-CA #PoliciaDelMunicipioDePuebla #SuspensiónEnControversiaConstitucional La Segunda Sala de la SCJN revocó el acuerdo dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 46/2020, por virtud del cual se negó al Municipio de Puebla, Estado de Puebla, la suspensión que solicitó en contra de la determinación del gobernador de dicha entidad federativa, de asumir el mando de la policía municipal. Por tanto, se concedió la medida suspensiva para efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional. En esencia, la Sala consideró que, contrario a lo señalado en el acuerdo referido, el otorgamiento de la suspensión no implicaría darle a ésta efectos restitutorios, toda vez que los efectos del acto reclamado no se han consumado; asimismo, advirtió que no se cuenta con elementos para estimar que la concesión de la suspensión generaría incertidumbre respecto de la estabilidad y continuidad de las funciones en materia de seguridad pública, ni para afirmar que con dicho otorgamiento se pondría en peligro la economía nacional o alguna otra institución del orden jurídico mexicano. Segunda sala, asunto resuelto el 07 de abril 2021. Contradicción de tesis 262/2020 #RecursoDeReclamaciónAnteTFJA #InterrupciónDelPlazoLegal La Segunda Sala de la SCJN determinó que la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), mediante correo certificado con acuse de recibo, interrumpe el plazo establecido para tal efecto, cuando el recurrente reside fuera de la población donde se ubica la sede de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) respectiva, siempre que el escrito relativo se presente en la oficina de correos del lugar donde aquél radica o en la más cercana a su domicilio. La Segunda Sala consideró que, en aras de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, es posible sostener que la previsión contenida en el diverso artículo 13, párrafo cuarto, de la LFPCA, consistente en que la demanda de nulidad puede presentarse por correo certificado con acuse de recibo cuando el demandante reside en una población distinta a la en que se encuentra el domicilio de la Sala del TFJA que debe conocer del asunto, también resulta aplicable al recurso de reclamación previsto en el referido artículo 59 de la misma ley; y que, por tanto, debe concederse a los justiciables la oportunidad de presentar recursos en la oficina de correos cuando radiquen en una entidad distinta a la en que se encuentra el domicilio del órgano jurisdiccional competente. Descarga el boletín a continuación![]()
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