sijufor
  • Inicio
  • Conócenos
    • Misión
    • Visión
    • Valores
    • Colaboradores
    • Colaboradores Externos
  • Servicios
    • División Jurídica >
      • Justicia para adolescentes
    • División Forense
  • Novedades
    • Fórmula del Conocimiento
    • Oferta de Capacitación externa
    • Información Relevante en Materia Jurídica
    • Información Relevante en Materia Forense
    • Compliance Empresarial
    • Capacitaciones y Eventos
    • Foro de Discusión
    • Artículo del Mes
    • Noticias
    • Publicaciones
    • Sitios de Interés
    • Biblioteca Digital
  • Contacto
  • New Page

TEMAS DESTACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA SEMNA DEL 28 DE SEPTIEMBRE AL 02 DE OCTUBRE.

10/5/2020

Comentarios

 
Imagen
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 28 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 157/2020 y sus acumuladas 160/2020 y 225/2020
#DispocionesElectoralesEnTabasco
#DesapariciónDeConsejosMunicipales

El Pleno de la SCJN reconoció la validez del procedimiento legislativo del que derivó el Decreto 202, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco (publicado en el Periódico Oficial del Estado el 26 de junio de 2020), al considerar que se apegó a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en el Reglamento Interior del Congreso del Estado, ambos del referido Estado.
De igual manera, se validaron los cambios a ley aludida, por los cuales se desapareció a los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado; lo anterior, al considerar, entre otros aspectos: que la Constitución General y las leyes generales aplicables no prevén la permanencia de los referidos órganos; que las legislaturas locales cuentan con libertad configurativa para establecer la estructura administrativa del citado Instituto Electoral, así como las normas relativas a la organización y funcionamiento de sus órganos; y, que la desaparición de dichos Consejos no vulneró los principios rectores de la materia electoral.
También, se reconoció la validez del precepto que prevé la instalación de mesas auxiliares (órganos temporales para el desarrollo de los cómputos de distintas elecciones, cuya conformación será determinada en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal), al concluir básicamente que no se contravino el principio de certeza electoral, pues se establecieron claramente las atribuciones de tales órganos, así como los elementos mínimos de su conformación. Además, se reconoció la validez de las disposiciones relativas al cómputo de elecciones municipales, al considerar que no se reguló de manera deficiente al respecto, toda vez que en la ley mencionada sí se estableció la forma en que deberá realizarse dicho cómputo, así como su hora de inicio y el orden respectivo.
Por otro lado, la acción de inconstitucionalidad se desestimó en lo que se refiere a un precepto que establece la facultad del Consejo del Instituto Electoral estatal para determinar qué Consejo Distrital deberá realizar los cómputos municipales en los Municipios en los que existan dos o más distritos electorales; ello, al no alcanzarse la votación necesaria para declarar su invalidez.

Tribunal en pleno, asunto resuelto el 29 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020
#NormativaElectoralDeJalisco
El Pleno de la SCJN analizó y resolvió diversas acciones de inconstitucionalidad acumuladas, promovidas por partidos políticos, en contra de los Decretos 27917/LXII/20 y 27923/LXII/20, por los cuales se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Jalisco (publicados en el Periódico Oficial de dicho Estado el 01 de julio de 2020). Al respecto, se determinó, en esencia, lo siguiente:
  • Declarar la invalidez de la disposición que establecía la facultad del Congreso estatal para reducir la duración de las precampañas y campañas electorales, así como de la disposición transitoria en la que se dispuso que, por única ocasión y con motivo de la contingencia ocasionada por la enfermedad COVID-19, el proceso electoral iniciaría la primera semana de enero de 2021, y que la duración de las campañas electorales para diputados locales y munícipes durarían máximo 30 días; lo anterior, al considerar que el Congreso local se arrogó una facultad que corresponde ejercer al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su carácter de responsable de la función electoral en la entidad.
 
  • Declarar la invalidez de las normas relativas a la fórmula aplicable para determinar el financiamiento público ordinario anual para partidos políticos locales, al advertirse que ésta no era acorde a la formula establecida en la Ley General de Partidos Políticos. A fin de no generar un vacío normativo con motivo de la invalidez decretada, se declaró la reviviscencia de la disposición normativa aplicable antes de la reforma impugnada.
 
  • Declarar la invalidez de las disposiciones que señalaban que al partido político que tuviera el porcentaje más alto de la votación efectiva se le asignarían diputaciones hasta alcanzar el número total de diputaciones que resultara equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; lo anterior, al considerar que tales normas resultan contrarias al sistema mixto establecido en la Constitución General, al privilegiar al partido político de más alta votación.
 
  • Declarar la invalidez de preceptos que establecían como supuesto de infracción la difusión de propaganda política o electoral que calumniara a los partidos políticos e instituciones públicas; ello, al considerar que transgreden el derecho a la libertad de expresión, ya que la Constitución General sólo prohíbe la calumnia contra las personas.
 
  • Reconocer la validez del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 27917/LXII/20; así como de las disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos: con el financiamiento para partidos políticos de nueva creación y nacionales; con la reelección de miembros de los ayuntamientos; y, con los requisitos para el registro y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. También se validaron diversas disposiciones que, en opinión de uno de los partidos políticos promoventes, tenían como objeto atacar o disminuir los derechos de los partidos políticos locales de la entidad.
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 29 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 106/2020
#CobroPorRegistro ExtemporáneoDeNacimiento
#DerechoALaIdentidad    

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 57, fracción XI, de la Ley de General de Hacienda del Estado de Yucatán (reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de dicho Estado el 31 de diciembre de 2019), que establecía el cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, cuyo monto dependía de la edad de la persona que solicitara su registro.
Lo anterior, al concluir, como lo ha hecho en otros asuntos, que este tipo de disposiciones vulneran, entre otros, el derecho a la identidad, toda vez que la Constitución General otorga una protección más amplía a este derecho, en el sentido de que su materialización debe garantizarse sin costo alguno, lo cual implica -incluso- la expedición gratuita de la primera copia certificada del acta de nacimiento, sin la posibilidad de condicionar tal expedición sin costo a algún plazo o a una edad determinados.
En relación con la invalidez decretada, también se tomó en consideración que el cobro por el registro extemporáneo de nacimiento puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, de tal manera que se le dificultaría ejercer de manera plena sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 29 de septiembre de 2020.
Acción de inconstitucionalidad 97/2020
#ImpuestosSobreElConsumoDeEnergíaEléctrica
#AlumbradoPúblico

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 21 de las leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal 2020 (publicadas en el Periódico Oficial de dicho Estado el 30 de diciembre de 2019), que establecían una contribución por concepto de alumbrado público, misma que se calcularía mediante la aplicación de una tasa del 6.5% o 2% sobre el importe del consumo de energía eléctrica.
Lo anterior, al considerar que, si bien en las normas señaladas se le denominó “derecho” a la contribución aludida, lo cierto era que ésta materialmente se trataba de un impuesto que gravaba directamente el consumo de energía eléctrica, de tal manera que se actualizaba una violación a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), constitucional, ya que en términos de este último precepto, el Congreso de la Unión es el único facultado para establecer impuestos sobre el consumo de energía eléctrica.
 
Tribunal en pleno, asunto resuelto el 01 de octubre de 2020.
Revisión de la constitucionalidad de la materia de consulta popular 1/2020
#ConstitucionalidadDeLaConsultaPopular
El Pleno de la SCJN determinó -por mayoría de seis votos declarar constitucional la materia de la consulta popular que en días pasados propuso el Presidente de la República; ello, al concluir que no vulnera lo dispuesto en el artículo 35, fracción VIII, numeral 3o, de la Constitución General, conforme al cual no podrá ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos, ni las garantías para su protección.
En relación con lo anterior, se consideró que la consulta referida se encuentra encaminada a consultar a la ciudadanía respecto a la posibilidad de emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados, en aras de garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas.
En ese sentido, el Pleno de la SCJN, en ejercicio de sus atribuciones conferidas en materia de consulta popular, acordó -por mayoría de ocho votos- modificar la pregunta de la consulta, para quedar en los siguientes términos:
“¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes, con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos, encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?”.
 
Primera sala, asunto resuelto el 30 de septiembre de 2020.
Amparo directo en revisión 1861/2019
#PenalidadDelSecuestroAgravado
#PrinicipioDeProporcionalidadDeLasPenas

La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 10, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (vigente en julio de 2012), al establecer una pena de prisión de 25 a 45 años a quien cometa el delito de secuestro agravado, no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional.
Lo anterior, al estimar que existe proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito en cuestión, más aún si se trata, como ocurrió en el caso específico, de la agravante contemplada en el inciso e) del mencionado precepto legal, relativa a cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de 18 años o mayor de 60 años, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, pues tal circunstancia es un motivo legítimo y razonable para que el legislador asigne un mayor reproche penal.
Además, la Sala consideró que dicha pena guarda congruencia con las penalidades aplicables para otros delitos que atentan contra la libertad personal y que se encuentran tipificados en el mismo ordenamiento legal, así como en el Código Penal Federal y en diversas leyes de carácter general.
 
Primera sala, asunto resuelto el 30 de septiembre de 2020.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 709/2019
#DañosEnAccionesColectivas
#PrestaciónDelServicioDeTransportePúblico

La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer y resolver un juicio de amparo relacionado con la procedencia de una acción colectiva presentada por una asociación civil en representación de usuarios del sistema de transporte público en el Estado Baja California, en la que se reclamó de una empresa dedicada a prestar el referido servicio, que éste se proporcionara en condiciones de calidad y seguridad, mediante el retiro de unidades que no cumplan con la antigüedad máxima para estar en circulación.
En el caso concreto, el tribunal que dictó la sentencia combatida a través del juicio de amparo concluyó que la acción colectiva era improcedente, ya que si bien era evidente el incumplimiento de la normatividad que rige la prestación del servicio de transporte público, ello no implicaba que dicho servicio se hubiera prestado en condiciones de mala calidad o inseguridad y, por ende, que se causó un daño a la colectividad.
Con relación a la atracción del asunto, la Primera Sala argumentó que su estudio podría permitirle: a) emitir un pronunciamiento sobre cuáles son los elementos que deben considerarse para poder tener por acreditado el daño en este tipo de acciones; y b) establecer si la causa generadora de los derechos y obligaciones que se reclaman en el juicio deriva directamente del incumplimiento de las disposiciones legales que regulan la prestación del servicio de transporte público de personas o si, por el contrario, la acreditación del daño requiere de una prueba específica que deba ser aportada por la parte actora. También se consideró que la resolución del asunto podría servir como directriz para asuntos similares que requieran la aplicación de criterios que incidan en la tutela efectiva de los derechos de los consumidores.
 
Primera sala, asunto resuelto el 30 de septiembre de 2020.
Amparo directo en revisión 7155/2018
#ProtestaDeDecirVerdad
#ImposibilidadDePresentarDocumentación

La Primera Sala de la SCJN determinó que el formalismo previsto en el artículo 1061, fracción III, párrafo segundo, del Código de Comercio, relativo a que las partes deben declarar “bajo protesta de decir verdad” los motivos por los cuales no disponen de los documentos en que funden sus acciones o excepciones, o por los cuales no pueden presentarlos, a fin de que el órgano jurisdiccional ordene la entrega en su favor, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que tal formalismo no resulta irracional y desmedido, sino que es necesario para que el juez se allegue de los elementos de convicción que el interesado no pudo obtener, ante la presunción de verdad de lo que afirma.
No obstante, se precisó que dicho formalismo sólo es aplicable cuando el documento de que se trate deba expedirse por dependencias públicas, de tal manera que en un juicio seguido conforme al Código Comercio, no puede impedirse a la parte interesada que presente copias simples expedidas por un particular, ni tampoco se le puede exigir que manifieste bajo protesta de decir verdad que no cuenta con tal documentación para que el juez requiera a la contraparte, ya que, en todo caso, la autenticidad de sus documentos queda sujeta a objeción, de conformidad con las disposiciones aplicables del citado ordenamiento legal.
 
Segunda sala, asunto resuelto el 30 de septiembre de 2020.
Contradicción de tesis 72/2020
#ReglasDeCompetenciaEnAmparo
#ResolucionesDeclarativas

La Segunda Sala de la SCJN determinó que la resolución que declara el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de nulidad, en el que se reclamó el incremento a la pensión jubilatoria, es de naturaleza declarativa, es decir, que no requiere ejecución material, de tal manera que el juez competente para conocer del juicio de amparo que se promueva en su contra es aquel que ejerce jurisdicción en el lugar donde se presentó la demanda respectiva, al actualizarse la regla de competencia territorial establecida en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.
Se consideró que el carácter declarativo de esa resolución -que actualiza la referida regla de competencia- deriva de que ésta no trasciende ni modifica el estado material preexistente de las cosas, ya que sólo se limita a dar por buena la actuación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, una vez agotado el procedimiento de ejecución correspondiente, es decir, tal resolución no tiene por efecto alguna orden o mandato para actuar o llevar a cabo algo, pues deriva de una etapa que ya concluyó y en la que, finalmente, se determinó el acatamiento, por parte de la autoridad demandada, a los lineamientos de la ejecutoria del juicio de nulidad.
 
Segunda sala, asunto resuelto el 30 de septiembre de 2020.
Amparo directo en revisión 1613/2020
#TrabajadoresEnMateriaDeSaludEnMorelos
#AguinaldoDiferenciado

La Segunda Sala de la SCJN determinó que no es inconstitucional que los trabajadores adscritos al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos tengan derecho a un aguinaldo equivalente a 40 días de salario (en términos de lo previsto en las Condiciones Generales de Trabajo pactadas entre el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Federal y ésta), en comparación con los trabajadores que prestan sus servicios para el Estado de Morelos y sus Municipios, quienes tienen derecho a un aguinaldo de 90 días de salario (de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado aludido).
Lo anterior, al considerar que el referido organismo, en términos de la normativa relativa a su creación, se rige por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, constitucional, su ley reglamentaria, y las citadas condiciones generales, conforme a las cuales sus trabajadores tienen derecho a un aguinaldo de 40 días de salario; además de que no se vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que los trabajadores de ambos regímenes normativos se encuentran en situaciones diferentes y, por ende, no pueden recibir el mismo tratamiento.
Asimismo, se estimó que tampoco se infringe el principio que establece que a trabajo igual corresponderá salario igual, ya que éste no alude a igualdad de prestaciones, aunado a que el aguinaldo equivalente a 40 días de salario no es inferior a lo establecido en la Ley Burocrática Federal.
Comentarios
  • Inicio
  • Conócenos
    • Misión
    • Visión
    • Valores
    • Colaboradores
    • Colaboradores Externos
  • Servicios
    • División Jurídica >
      • Justicia para adolescentes
    • División Forense
  • Novedades
    • Fórmula del Conocimiento
    • Oferta de Capacitación externa
    • Información Relevante en Materia Jurídica
    • Información Relevante en Materia Forense
    • Compliance Empresarial
    • Capacitaciones y Eventos
    • Foro de Discusión
    • Artículo del Mes
    • Noticias
    • Publicaciones
    • Sitios de Interés
    • Biblioteca Digital
  • Contacto
  • New Page