Tribunal en pleno, asunto resuelto el 4 de febrero de 2021. Controversia constitucional 19/2017 #AsentamientosHumanos #AutonomíaMunicipal El Pleno de la SCJN, al conocer de una controversia constitucional promovida por el Municipio de Guadalupe, Estado de Nuevo León, declaró la invalidez, con efectos limitados a dicho Municipio, de los artículos: a) 59, párrafo tercero, fracción II; b) 60, fracción VII, en su porción normativa “que, en todo caso, deberán ser producto de resolución judicial”; y, c) 71, fracción III, en su porción normativa “y evitar la imposición de cajones de estacionamiento” de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. En relación con los preceptos identificados con los incisos a) y c), en los que se establece, respectivamente, el uso de suelo respecto de aquellas zonas que no se determinen de conservación, así como la obligación de evitar en las políticas y programas de movilidad la imposición de cajones de estacionamiento, se concluyó que vulneran la autonomía municipal. En cuanto al precepto identificado con el inciso c), se estableció que vulnera el principio de división de poderes, pues, al condicionar la suspensión y clausura de obras en ejecución a una resolución judicial, permite a la autoridad judicial intervenir en la vigilancia que llevan las autoridades administrativas respecto al uso del suelo. Primera sala, asunto resuelto el 3 de febrero de 2021. Amparo en revisión 41/2020 #ProgramaMochilaSegura #LegalidadYSeguridadJurídica La Primera Sala de la SCJN determinó que el programa “Mochila Segura” y otros similares resultan inconstitucionales, toda vez que no hay un marco legal que los sustente debidamente. Se señaló que ese tipo de programas vulneran los derechos de legalidad y seguridad jurídica, ya que el régimen informal de su operación conlleva un potencial riesgo de abusos, arbitrariedades y gran discrecionalidad al momento de su ejecución. No obstante, se destacó que la falta de regulación no obstaculiza que se legisle al respecto, ni impide que las comunidades escolares que así lo decidan lleven a cabo programas de seguridad escolar de diseño consensual y no obligatorios, así como tampoco impide que, en casos justificados y bajo sospecha razonable, en las escuelas se realicen intervenciones cuando se haya cometido un delito o esté por cometerse, dado que se coloca a la comunidad escolar en un riesgo o peligro inminente, esto último sin perjuicio de dar a la brevedad intervención a las autoridades de seguridad pública y procuración de justicia competentes. Primera sala, asunto resuelto el 3 de febrero de 2021. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 186/2020 #DerechoAUnMedioAmbienteSano #AmpliaciónDelPuertoDeVeracruz La Primera Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra del sobreseimiento decretado en un juicio de amparo, en el que se reclamaron diversas acciones y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, bajo el argumento de que no se garantizó, bajo el estándar más alto de protección, el derecho a un medio ambiente sano. Para la Sala, el asunto resulta importante y trascendente, pues, además de que podría fijar criterios para la solución de casos futuros en los que se controviertan obras que pudieran beneficiar a la sociedad o a la economía nacional, como es el caso de la ampliación de un recinto portuario, le podría permitir:
Segunda sala, asunto resuelto el 3 de febrero de 2021. Amparo en revisión 47/2020 #AutonomíaYLibertadSindical #DerechosDeLosAgremiados La Segunda Sala de la SCJN reiteró su criterio en el sentido de que diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, reformados y adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, que regulan aspectos relativos a las organizaciones sindicales y sus agremiados, no vulneran los derechos de autonomía y libertad sindical, entre otros. Se consideró que no transgreden esos derechos las normas que facultan al trabajador para manifestar por escrito su voluntad de que no se le aplique la cuota sindical; las que establecen que la elección de las directivas y secciones sindicales deberá realizarse mediante voto directo, personal, libre, y secreto; las que imponen a las directivas de los sindicatos la obligación de rendir cuentas a los trabajadores respecto de la administración de su patrimonio; las relativas al proceso de celebración de los contratos colectivos de trabajo y sus revisiones; así como aquellas que imponen las obligaciones de legitimar los contratos colectivos de trabajo existentes al momento de su inicio de vigencia, de revisarlos al menos una vez durante los 4 años posteriores a la entrada en vigor del Decreto aludido, y de adecuar los estatutos y regular los procedimientos de elección de representantes y los de consulta para la aprobación de los contratos colectivos de trabajo. Segunda sala, asunto resuelto el 3 de febrero de 2021. Controversia constitucional 89/2020 #PolíticasEnMateriaEnergética #LibreCompetenciaYConcurrencia La Segunda Sala de la SCJN, al resolver una controversia constitucional promovida por la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), declaró la invalidez de los numerales 3.8.4, 5.4, y 5.23, del Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, emitido por la Secretaría de Energía (SENER). Lo anterior, al advertir que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) no puede participar, en su carácter de transportista y distribuidor, en la elaboración de lineamientos y criterios de confiabilidad para la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional; que el permitir a la CFE proponer proyectos estratégicos en relación con las instalaciones y retiros de las centrales eléctricas, así como con la ampliación y modernización de las redes, distorsiona el proceso de competencia y libre concurrencia que debe estar presente en los eslabones de generación y suministro de energía; y, que resulta incompatible con el acceso abierto a las redes en condiciones no indebidamente discriminatorias, el que los proyectos estratégicos de la SENER tengan prelación de manera preferente en la interconexión. Asimismo, se invalidaron los numerales 5.7, 5.12, 5.12.1, 5.12.2, 5.12.3, 5.12.5, 5.12.6, 5.12.8, 5.12.11, 5.13 y 5.15 (este último en la porción: “y el dictamen de viabilidad de interconexión emitido por el CENACE”) del Acuerdo aludido, al concluir que el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) no tiene competencia para rechazar solicitudes de estudios de interconexión, ni para emitir un dictamen que deba ser tomado en cuenta por la Comisión Reguladora de Energía, al momento de evaluar y, en su caso, otorgar un permiso de generación. Por razones semejantes y por considerar que impone una barrera a la competencia y libre concurrencia que podría afectar el uso de energías limpias, se invalidó el numeral 10.2, que replica la facultad del CENACE de rechazar, en los supuestos ahí previstos, las solicitudes de estudio de interconexión presentadas por las Centrales Eléctricas con Energía Limpia Intermitente, eólica o fotovoltaica, y faculta a la SENER para determinar las fechas de reapertura para la recepción y seguimiento de solicitudes. También se invalidaron los numerales 7.1 y 8.4 del Acuerdo impugnado, que prevén, para efectos de la asignación y despacho de centrales eléctricas, que tendrá prelación el criterio de seguridad de despacho ante el de eficiencia económica, toda vez que, según lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica, no es posible establecer la prevalencia de un criterio sobre el otro. Descarga el boletín a continuación:![]()
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