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TEMAS DETACADOS RESUELTOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEL 02 AL 06 DE NOVIEMBRE DEL 2020.

11/9/2020

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​Tribunal en pleno, asunto resuelto el 03 de noviembre de 2020.
Controversias constitucionales 38/2019, 28/2019 y 39/2019
#IntegraciónDeLosCabildos
#AutonomíaMunicipal
El Pleno de la SCJN, al resolver controversias constitucionales promovidas por los Municipios de Contla de Juan Cuamatzi, Yauhquemehcan y Tlaxco, todos del Estado de Tlaxcala, determinó declarar la invalidez de los artículos 4, definición novena; y 120, fracción I, de la Ley Municipal del mencionado Estado, en los que se estableció que los presidentes de comunidad estarían incorporados a los cabildos municipales con carácter similar al de los regidores, y que tendrían la facultad para acudir a las sesiones de cabildo con derecho a voto; ello, al concluir que tales disposiciones son contrarias al artículo 115, fracción I, constitucional, en el que se establece que el Municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por la o el Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que determine la ley.
En relación con la conclusión anterior, el Pleno explicó que del citado precepto constitucional es posible advertir que la toma de decisiones al interior del Municipio corresponde únicamente a su ayuntamiento, mismo que habrá de integrarse por los funcionarios ahí señalados; que su finalidad es excluir a otros Poderes o niveles de gobierno de las decisiones municipales; y, que tal precepto ha evolucionado en el sentido de consolidar la autonomía municipal.
Adicionalmente, el Pleno determinó, por un lado, declarar la invalidez de una disposición normativa conforme a la cual se adelantaba la entrada en vigor de los artículos invalidados, así como del artículo transitorio en el que se estableció la fecha en la originalmente entrarían en vigor; y, por otro lado, decretó la reviviscencia de las normas anteriores a las invalidadas. Lo anterior, en el entendido de que las declaratorias de invalidez y de reviviscencia sólo tendrían efectos en los Municipios que promovieron las controversias constitucionales.
 
Primera Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020.
Amparo en revisión 84/2020
#ContratacionesConElEstado
#TransparenciaYRendiciónDeCuentas
La Primera Sala de la SCJN determinó que el artículo 161 de la Ley de la Industria Eléctrica es constitucional, al establecer que la Secretaría de Energía deberá contar con un sitio de internet de acceso libre al público en el que se publiquen los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios que celebren las empresas filiales en México con los Participantes del Mercado, en relación con cualquier producto incluido en el Mercado Eléctrico Mayorista, y que la información contenida en tales documentos no se considerará como confidencial o reservada.
Lo anterior, al concluir, por una parte, que lo dispuesto en tal precepto legal genera mayores beneficios a la sociedad, en virtud de que se trata de una medida eficaz para transparentar la información, facilitar y exigir la adecuada rendición de cuentas, combatir la corrupción, propiciar la libre competencia entre los agentes privados que intervienen en el sector de energía eléctrica y, además, propicia que se eliminen las barreras para lograr un gobierno abierto a través de la publicación de información en medios electrónicos o plataformas de internet; y, por otro lado, que la información aludida, al estar vinculada con el ejercicio de recursos públicos, debe regirse, por disposición constitucional, bajo el principio de transparencia.
 
Primera Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020.
Amparo en revisión 108/2020
#FlagranciaPorSeñalamiento
#ValidezDeLaDetención
La Primera Sala de la SCJN reiteró su criterio en el sentido de que el supuesto de flagrancia por señalamiento, previsto en el artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, no resulta contrario ni adicional a los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 16 de la Constitución General de la República (cuando el imputado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de haberlo cometido).
Lo anterior, al considerar, por un lado, que la figura de flagrancia por señalamiento no es nada más que una de las hipótesis en que es válido detener a alguien inmediatamente después de haber cometido el delito; y, por otro lado, que la posibilidad de detener a una persona por señalamiento, de ninguna manera significa que la detención pueda realizarse sobre una persona no identificada, o que ésta no se realice inmediatamente después de la comisión del delito.
 
Primera Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020.
Contradicción de tesis 216/2019
#ProcreaciónDeHijosPorAcreedoresAlimentarios
#CancelaciónDeLaPensiónAlimenticia
La Primera Sala de la SCJN determinó que, en materia de alimentos, el hecho de que el acreedor alimentario (quien recibe o tiene derecho a reclamar los alimentos) procree un hijo, no es un hecho suficiente que permita presumir que ha dejado de necesitar alimentos y, en consecuencia, que deba procederse a su cancelación.
Lo anterior, al considerar que el derecho de recibir alimentos y la obligación de proporcionarlos se sustentan en los principios de necesidad y solidaridad familiar, lo cual implica que en caso de solicitarse la cancelación de la pensión alimenticia se tiene que demostrar fehacientemente que la persona acreedora ha dejado de necesitar alimentos, sin que ello pueda inferirse solamente del hecho de que ésta procreó un hijo, pues puede ser el caso de que con el nacimiento se agudicen las necesidades personales de la o el acreedor y se presenten ciertos obstáculos para su satisfacción.
En ese sentido, se precisó que para determinar si un acreedor ha dejado de necesitar alimentos es necesario que el órgano judicial evalúe las circunstancias particulares de cada caso concreto, para lo cual debe de allegarse de todas las pruebas necesarias y utilizar las herramientas interpretativas a su disposición. Asimismo, se sostuvo que el hecho de que la procreación de un hijo no implique que el acreedor ha dejado de necesitar alimentos, no significa que el deudor alimentario se subrogue en las obligaciones alimentarias que aquél adquiera con sus propios hijos; además, se destacó que subsiste el derecho del deudor alimentario para solicitar la cancelación de la pensión alimenticia cuando demuestre fehacientemente que el acreedor ya no necesita alimentos y que su cancelación no agudizará ni creará nuevos obstáculos que impidan al acreedor tomar los pasos necesarios para la satisfacción de sus necesidades y las de sus hijos.
 
Segunda Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020.
Contradicción de tesis 178/2020
#PrimaDeAntigüedad
#ProcedenciaDeLaPrestación
La Segunda Sala de la SCJN determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, es procedente el pago de la prima de antigüedad si en el juicio laboral se determina la antigüedad de la parte trabajadora y se demuestra la existencia del despido o rescisión del vínculo laboral aun cuando no se haya reclamado su pago de manera expresa (salvo cuando la terminación sea voluntaria y la antigüedad sea menor a 15 años).
Lo anterior, al considerar, en esencia, que el derecho a la prima de antigüedad es una consecuencia inmediata y directa de la terminación del vínculo de trabajo, la cual habrá de generarse por el mero trascurso del tiempo como una forma de reconocimiento a la parte trabajadora por su permanencia en la empresa.
Con base en lo antes expuesto, la Sala también precisó que el hecho de que no se reclame el reconocimiento de antigüedad a la par que el despido o rescisión, no impide que en un juicio posterior pueda hacerse, siempre y cuando la acción no haya prescrito.
 
Segunda Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020.
Amparo directo en revisión 1017/2020
#ReproducciónDeUnaObra
#DerechosDeLosAutores
La Segunda Sala de la SCJN resolvió un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 16, fracción VI, de la Ley Federal del Derecho de Autor, que dispone que la reproducción es uno de los actos a través de los cuales una obra puede hacerse del conocimiento del público, y que ésta se define como la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
Para la Sala, el hecho de que el precepto en cuestión no establezca que la reproducción tiene que ser exacta o no, no resulta contrario al artículo 28 constitucional, que dispone, a su vez, que los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras no constituirán monopolios.
Lo anterior, al considerar que dicho precepto legal sólo se limita a establecer una de las maneras a través de las cuales una obra puede hacerse del conocimiento del público, pero sin entrar en el contexto relativo a la reproducción como imitación o copia sin el reconocimiento o la autorización de su autor.
En relación con lo anterior, también se precisó que no es necesario que en la legislación se establezca que la reproducción debe ser exacta, pues la debida protección del derecho de autor debe combatir la simulación y la imitación, aunado a que el parámetro para definir cuando se está en el supuesto de reproducción de una obra protegida sin el consentimiento de su autor, debe conformarse en cada caso por la autoridad administrativa atendiendo a la especialidad de la que se trate, misma que, incluso, podrá apoyarse de la prueba pericial.
 
Segunda Sala, asunto resuelto el 04 de noviembre de 2020.
Contradicción de tesis 166/2020
#ProyectosPublicadosDeSentenciasDeAmparo
#ManifestacionesDeLasPartes
La Segunda Sala de la SCJN determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito no están obligados a estudiar las manifestaciones formuladas por las partes en relación con el proyecto de sentencia publicado en términos del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y, por tanto, tampoco están obligados a dar respuesta expresa a esas opiniones al momento de emitir la sentencia correspondiente.
Lo anterior, al considerar que la finalidad del referido precepto legal es transparentar las decisiones que emitan, entre otros, los referidos órganos federales, al tratarse de decisiones de interés para la sociedad en general, además de que en la Ley de Amparo no existe obligación para que en la sentencia respectiva se dé respuesta puntual a las manifestaciones o declaraciones vertidas por las partes en relación con el proyecto publicado de la sentencia que habrá de discutirse en una sesión determinada; lo anterior, aunado a que en el citado artículo 73, párrafo segundo, la Ley de Amparo no prevé la posibilidad de que las partes formulen alegatos o manifestaciones.
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